TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA LABORAL ARMENIA- QUINDÍO MAGISTRADA SUSTANCIADORA: SONYA ALINE NATES GAVILANES IMPUGNACIÓN DE TUTELA No. 630013105002-2015-00013-01(0138) ACTA DE DISCUSIÓN No. 121. Armenia, Quindío, veinte (20) de febrero de dos mil quince (2015). Se procede a decidir la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 30 de enero de 2015, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia, Quindío, que declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por LUCIDIA SEPÚLVEDA GALVIS, contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, a la que se vinculó a la menor TATIANA CORTÉS ENCISO.
I.
ANTECEDENTES
1. SUPUESTOS FÁCTICOS Se afirma que el INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL, I.S.S., hoy COLPENSIONES, mediante Resolución No. 4467 de 2007, le reconoció a la actora pensión de sobreviviente por la muerte de su cónyuge VÍCTOR CORTÉS GUTIÉRREZ. Que a través de Resolución No. GNR 269265 de 28 de julio de 2014, se concedió el 50% de la citada prestación a la menor TATIANA CORTÉS ENCISO como hija del causante, calidad que desconocía, lo que generó la redistribución del valor que venía recibiendo la accionante por concepto de mesada pensional desde el año 2006, pasando a $759.107 para la vigencia 2014.
Que en el citado acto administrativo se ordenó, además, descontar por nota crédito el mayor valor pagado a LUCIDIA SEPÚLVEDA, esto es, $67.232.825, percibiendo en la actualidad la suma de $334.003. Que con dicha actuación considera vulnerados sus derechos al mínimo vital, a la salud y a la vida, toda vez que no cuenta con otro ingreso económico, cancela un canon de arrendamiento de $300.000, y padece hipertensión, diabetes, hipotiroidismo, por lo cual requiere una alimentación especial.
Por lo anterior, suplica la protección constitucional de sus derechos fundamentales, y se ordene a la entidad accionada reajustar el monto pensional que percibe a un 50% respecto del valor que venía percibiendo o en su defecto se ajuste a un salario mínimo legal mensual vigente, con el fin de asegurar sus ingresos mínimos y subsistencia en condiciones dignas.
2. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA Habiendo correspondido su conocimiento al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia, Quindío, por auto de 20 de enero de 2015, el citado Despacho judicial admitió la acción y vinculó a la menor TATIANA CORTÉS ENCISO. La vinculada a través de su representante legal, en respuesta a este escrito tutelar, expresó que la decisión de COLPENSIONES es eminentemente administrativa y toda vez que la actora recibió y disfrutó de unos dineros que no le correspondían, hoy la accionada los está recuperando.
Así mismo señaló, que la acción de tutela no es la ruta que debe seguir la señora Sepúlveda Galvis para exponer su inconformidad, sino que lo es la vía ordinaria, razón por la cual solicitó despachar desfavorablemente el amparo. La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, guardó silencio. El Juzgado profirió sentencia el 30 de enero de 2015, declarando improcedente el resguardo solicitado, al considerar que existe una vía regular como lo es la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, para controvertir la decisión adoptada por la accionada, máxime cuando como en este caso no se agotó la vía gubernativa, que mostrara la inconformidad de la accionante con la determinación de COLPENSIONES.
Aunado a ello, manifestó que no se demostró que se estuviera en presencia de un perjuicio irremediable. Esta decisión fue impugnada dentro del término legal por la parte accionante, considerando que la decisión de la Juez Constitucional es errada, toda vez que al momento de la presentación de la tutela, la disposición administrativa que redujo su monto pensional se encontraba ejecutoriada en razón a que no interpuso los recursos que procedían en su contra, por lo que no le es posible acudir ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en uso de los medios de control dispuestos en el C.P.A.C.A., para demandar dicha resolución. Finalmente acotó que contrario a lo analizado por la a quo se encuentra ante la presencia de un perjuicio irremediable, pues si no logra un aumento en el monto de su pensión, no tendrá como sufragar los bienes y servicios requeridos para su subsistencia. II.
CONSIDERACIONES 1. COMPETENCIA De conformidad con lo dispuesto en los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, se tiene que el fallo de tutela puede ser impugnado dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, ante el superior funcional a quien se le confiere competencia, que en este caso le corresponde al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, a través de su Sala de Decisión Civil- Familia- Laboral.
2. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de nuestra Constitución Política, faculta para acudir ante el órgano jurisdiccional en demanda de protección, a quien se sienta amenazado o vulnerado en alguno de sus derechos constitucionales fundamentales por una acción u omisión proveniente bien sea de una autoridad pública o de un particular, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se ejercite para evitar un perjuicio irremediable.
Ahora bien, la acción de tutela, por su carácter residual o complementario, únicamente procede en aquellos eventos en los cuales no existe otro mecanismo judicial de defensa o cuando, de existir, el medio alternativo es claramente insuficiente o ineficaz para brindar garantía a los derechos fundamentales amenazados o vulnerados. A este respecto, ha dicho la Corte Constitucional lo siguiente: “En efecto, la acción de tutela no ha sido concebida como un instrumento para sustituir los demás medios de defensa judicial, sino como un mecanismo que complementa los otros recursos y acciones, en la medida en que cubre aquellos espacios que éstos no abarcan o lo hacen deficientemente.
Aceptar lo contrario sería admitir que el juez constitucional tomara el lugar de las otras jurisdicciones, resultado que iría en contra del fin de la jurisdicción constitucional cual es el de velar por la guarda e integridad de la Constitución, tarea que comprende también la de asegurar las competencias de las otras jurisdicciones”. (Sentencia T-262 de 1998.
Subrayado y negrilla fuera del texto). CASO CONCRETO La peticionaria afirma que con la reducción del valor de su mesada pensional, ordenada por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, en resolución GNR 269265 del 28 de julio de 2014, se ve afectado su mínimo vital y vida en condiciones dignas, por lo que pretende se ordene a la entidad accionada reajustar el monto pensional que percibe a un 50% respecto del valor que venía percibiendo o en su defecto se ajuste a un salario mínimo legal mensual vigente, con el fin de asegurar sus ingresos mínimos y subsistencia. A su vez, la menor vinculada a través de su representante legal, consideró que no es la acción de tutela la vía adecuada para que la actora manifieste su inconformidad con la decisión de COLPENSIONES, toda vez que con dicha actuación se están recuperando por parte de la entidad los dineros que le fueron pagados a la señora LUCIDIA SEPÚLVEDA y que le correspondían a TATIANA CORTES ENCISO.
Miremos ahora si procede la acción de tutela para lo pretendido por la parte actora, pues como ya se anotó, ésta tiene un carácter subsidiario y no puede convertirse en una instancia jurídica paralela de la jurisdicción ordinaria o de la contencioso administrativa, ya que la razón de ser de la acción de tutela es la protección inmediata de un derecho fundamental amenazado por la autoridad y, en algunos eventos, por los particulares, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial o que existiendo éste, se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el hecho de que sea un procedimiento preferente no significa la suplantación de competencias, sino la coherencia y adecuación a la protección inmediata.
Se encuentra acreditado que mediante Resolución N° GNR 269265 de 28 de julio de 2014, fue ajustado el valor de la mesada pensional de sobreviviente a la señora LUCIDIA SEPÚLVEDA GALVIS, pasando del 100% de valor de la mesada al 50%, que corresponde a un valor de $759.107.00, en razón al reconocimiento del otro 50% de la pensión a favor de la menor TATIANA CORTÉS ENCISO, en la que además se ordenó, el descuento por nota crédito del retroactivo al mayor valor pagado a la accionante equivalente a $67.232.825; por lo que en la actualidad según comprobantes de pago visibles a folios 14 a 17 del expediente, percibe un total de $334.003.
Lo alegado por la impugnante es que con dicha actuación se pone en riesgo su mínimo vital y su salud, toda vez que no cuenta con los recursos económicos suficientes para su sostenimiento en condiciones dignas, pues la pensión es su única fuente de ingresos; además, expresa que lo recibido como mesada pensional fue adquirido de buena fe, pues desconocía que a su cónyuge le sobrevivía la menor; igualmente sostiene que no interpuso los recursos que contra dicha decisión procedían, ya que carece de conocimiento en la materia, razón por la cual no le es posible acudir ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
Como se advierte, la accionante lo que pretende es atacar un acto administrativo, el cual sin lugar a dudas debe ventilarse ante los Jueces especializados competentes, a través de las acciones previstas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Es que la Resolución No. GNR269265 es un acto administrativo cuyo estudio de legalidad, que en últimas es lo que pretende la tutelante, al abrigo de la vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales, es asunto que escapa del conocimiento del juez constitucional al tenor de lo dispuesto en el numeral 5° del art. 6° del Decreto 2591 de 1991, so pretexto de la hipotética vulneración o amenaza de los derechos superiores que se invocan en protección, lo que conlleva inevitablemente a la improcedencia de la acción constitucional, ya que la discusión se torna de carácter legal, de conocimiento de la jurisdicción contenciosa administrativa.
Tampoco es de recibo lo alegado por la impugnante, pues si dejó precluir los términos para demandar ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, la parte accionante no puede pretender ahora revivirlos, a través de la Acción de Tutela, la cual, como ya se dijo, es un mecanismo extraordinario, y si no hizo uso de los mecanismos de defensa de los cuales disponía, no es viable ahora intentar subsanar tal deficiencia, alegando en su favor su propio error y desidia, ya que el desconocimiento de la ley no sirve de excusa.
Además, del estudio del acervo probatorio, se concluye que no existe medio de convicción alguno que acredite la existencia de un perjuicio irremediable ante el reajuste del valor de su mesada pensional, pues si bien aduce su estado de salud, de ello no se desprende inevitablemente un perjuicio irremediable. Pretender lo contrario, rebasa, con creces, la órbita de la acción de tutela, porque un pronunciamiento como el que se impetra no se encuentra dentro del marco de la competencia del Juez de Tutela.
Como corolario de lo anterior, se confirmará la sentencia objeto de impugnación. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, Sala de Decisión Civil-Familia-Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia de 30 de enero de 2015, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia, Quindío, objeto de impugnación.
SEGUNDO. Por fax o por el medio de comunicación más eficaz la Secretaría de la Sala hará conocer lo resuelto en este fallo tanto a la accionante como a la accionada y a la vinculada.
TERCERO. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia remítase el expediente ante la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. SONYA ALINE NATES GAVILANES Tutela No. 630013105002-2015-00013-01 (0138) Magistrada Sustanciadora MARCOS ISAÍAS RAMIREZ LUNA Tutela No. 630013105002-2015-00013-01 (0138) Magistrado LUÍS FERNANDO SALAZAR LONGAS Tutela No. 630013105002-2015-00013-01 (0138) Magistrado