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Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 630013103001-2015-00001-01(0100)

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dra. Sonya Aline Nates Gavilanes

Fecha: 2015-02-13

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA LABORAL ARMENIA- QUINDÍO MAGISTRADA SUSTANCIADORA: SONYA ALINE NATES GAVILANES IMPUGNACIÓN DE TUTELA No. 630013103001-2015-00001-01(0100) ACTA DE DISCUSIÓN No. 088. Armenia, Quindío, trece (13) de febrero de dos mil quince (2015). Se procede a decidir la impugnación interpuesta por CAPRECOM E.P.S. - S. contra el fallo proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia, Quindío, el 21 de enero de 2015, a través del cual se otorgó el amparo de tutela incoado.

ANTECEDENTES

1. SUPUESTOS FÁCTICOS Manifiesta el accionante JOSÉ EDUARDO TORO DUQUE, a través de su agente oficioso, que se encuentra afiliado a CAPRECOM E.P.S. - S.; que tiene 62 años de edad y sufre de enfermedad diabética. Que se le diagnosticó “TUMOR MALIGNO DE BRONQUIOS Y PULMÓN”, motivo por el cual el galeno Luis Jaime Arango, de RED SALUD ARMENIA, lo remitió de manera “URGENTE” con médico internista para que se determine el tratamiento a seguir.

Que se dirigió a CAPRECOM E.P.S. - S. para que le fuera asignada una cita médica; sin embargo, se le indicó que debía esperar, en tanto, no tenían agenda disponible con el Hospital San Juan de Dios.

2. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA Habiendo correspondido su conocimiento al Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia, Quindío, mediante auto del 14 de enero de 2015, admitió la acción de tutela contra CAPRECOM E.P.S.- S. y el HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN JUAN DE DIOS, disponiendo la vinculación de la SECRETARÍA DE SALUD DEPARTAMENTAL DEL QUINDÍO. La SECRETARIA DE SALUD DEPARTAMENTAL DEL QUINDÍO, dio contestación aceptando que el actor se encuentra afiliado a CAPRECOM E.P.S.-S., entidad a la que le corresponde asumir los costos del servicio médico demandado, tal como lo dispone la Ley 100 de 1993, pues el peticionario del amparo pertenece al régimen subsidiado en salud, razón por la cual debe desligarse de cualquier responsabilidad a las entidades del orden departamental (fls. 18 a 22).

Por su parte, CAPRECOM E.P.S. - S. manifestó la existencia de carencia actual del objeto tutelado, en tanto que, el examen requerido por el accionante se encuentra autorizado; sin embargo, afirmó que le corresponde a la IPS HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN JUAN DE DIOS, asignar la cita correspondiente, de acuerdo a la oportunidad del servicio (fl. 26).

El Juzgado profirió sentencia el 21 de enero de 2015, amparando los derechos del accionante, al considerar que la demora en la realización del procedimiento médico vulnera sus derechos fundamentales, aunque éste se encuentre autorizado, ordenando a CAPRECOM E.P.S. - S. la realización de lo requerido, y concediendo el tratamiento integral para el padecimiento del accionante, así como la autorización de los gastos por concepto de viáticos, cuando los procedimientos deban realizarse fuera de la ciudad.

Esta decisión fue impugnada dentro del término legal por.S. – S. accionada, considerando que algunos de los servicios ordenados por la Juez de instancia se encuentran excluidos del plan obligatorio de salud, y otros no corresponden a servicios médicos, por lo cual, solicita que se le otorgue el recobro del 100% de los servicios prestados que gozan de dicha exclusión. II.

CONSIDERACIONES 1. COMPETENCIA De conformidad con lo dispuesto en los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, se tiene que el fallo de tutela puede ser impugnado dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, para ante el superior jerárquico, a quien se le confiere competencia, que en el caso sub-judice le corresponde al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, a través de su Sala Civil-Familia-Laboral.

2. AGENCIA OFICIOSA En cuanto a la Agencia Oficiosa no existe reparo alguno, pues quien impetra la acción como agente oficiosa de JOSÉ EDUARDO TORO DUQUE, se encuentra facultada en virtud del Decreto 2591 de 1991, pues se trata de un adulto mayor que por su estado de salud, no puede ejercer de manera autónoma la acción de tutela, como se informó en el escrito tutelar. 3.

DERECHO A LA SALUD El derecho a la salud tiene como fundamento constitucional el artículo 49, que prevé lo siguiente: “La atención a la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado. Se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud ( )". De conformidad con el artículo 152 de 100 de 1993, los objetivos del Sistema de Seguridad Social en Salud son los de regular la prestación de este servicio público esencial, creando las condiciones para el acceso de toda la población en los diferentes niveles de atención. El Sistema de Seguridad Social en Salud, cuenta con dos regímenes diferentes mediante los cuales se puede acceder al servicio, a saber: El Régimen Contributivo, al cual pertenecen las personas y sus familias con capacidad de pago para asegurar su atención en salud; y el Régimen Subsidiado, al que pertenecen las personas más pobres y vulnerables y sus grupos familiares que no tienen capacidad para cotizar.

El Plan Obligatorio de Salud Subsidiado comprende los servicios, procedimientos y suministros que el sistema general de seguridad social en salud garantiza a las personas aseguradas con el propósito de mantener y recuperar la salud y que están obligadas a garantizar las entidades promotoras de salud. Ampliamente ha sido debatido por Constitucional el derecho a, del cual ya se predica su autonomía, al ser viable su protección independiente que sea alegada su violación en conexidades con otros derechos, máxime si se trata de discapacitados, pues de tiempo atrás ha sido enfática en señalar que el derecho a la salud es un derecho fundamental autónomo, dadas las características de especial vulnerabilidad de este grupo poblacional y su particular conexidad con el derecho a la vida y a la dignidad humana.

Ahora bien, respecto a la entidad responsable la H. Corte Constitucional ha determinado que en el régimen subsidiado por regla general es el Estado, pese a lo cual, no es factible eximir de toda responsabilidad a.S., hoy E.P.S.- S., toda vez que el paciente sigue siendo su afiliado, permaneciendo la obligación de prestarle los servicios de salud, para lo cual es factible ordenarle que de forma coordinada con el ente territorial presten el respectivo servicio.

En efecto, en sentencia T-515 del 10 de julio de.P. Dr. JAIME ARAUJO RENTERÍA, señaló: “De ese modo el juez de tutela no puede absolver a las E.P.S y a las A.R.S. de toda responsabilidad respecto de la atención de los usuarios del Sistema de Seguridad Social en Salud arguyendo que el procedimiento requerido no se encuentra incluido en los Planes Obligatorios que rigen la prestación del servicio, porque aunque la actividad no esté incluida en el Plan, el doliente sigue siendo su afiliado, y por ende, su recuperación se encuentra bajo su cuidado y responsabilidad”.

“Es jurisprudencia de esta Corporación, que frente a los eventos en los cuales las A.R.S. no están obligadas a realizar intervenciones quirúrgicas, prestar determinados servicios médicos o suministrar medicamentos, por no estar incluidos en el Plan Obligatorio de salud subsidiado POS-S, la protección de los derechos fundamentales puede llevarse a cabo de dos maneras, oportunas y diligentes, para no desconocer los derechos de los peticionarios”.

“Una primera medida está orientada a que.S. realice la intervención o suministre los medicamentos, evento en el cual se autoriza a la entidad para que repita contra el Fondo de Solidaridad y Garantía del Sistema General de Seguridad Social en Salud FOSYGA o contra las Direcciones Seccionales de Salud por las sumas de dinero que legal y reglamentariamente no sean de su cargo.

Una segunda medida es la orden a.S. de que coordine con la entidad pública o con la privada con la que el Estado tenga contrato, para que se preste efectivamente el servicio de salud que demanda el peticionario. Esta dualidad obedece a las fuentes de financiación del régimen subsidiado de salud: con recursos del Fondo de Solidaridad y Garantía o con los del subsector oficial de salud que se destinen para el efecto”.

(Subrayado fuera de texto). Sin embargo, Constitucional en un caso similar al que ahora nos ocupa, estableció que: “Habiendo verificado que en este caso los derechos fundamentales a la salud, a la integridad personal y a la vida digna de Jorge Alberto Osorio, se han desconocido, procede a garantizar la efectividad de la atención requerida, aplicando la primera de las medidas señaladas en esta sentencia, es decir, la prestación de los servicios de salud directamente por parte de.S. no obstante su exclusión del POS-S, por tratarse de una persona que por su incapacidad física, goza de especial protección por parte del Estado, la sociedad y la familia (Artículo.P.), carece de recursos económicos para pagar los gastos de la atención requerida y pertenece al nivel 2 del SISBEN en calidad de beneficiario.

Así entonces, ordenará a Salud Total ARS que en el término de las 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia, si aún no lo ha hecho, el suministro de los pañales desechables que requiere el señor Osorio para garantizarle unas condiciones aceptables de vida que le permitan existir con dignidad y le ayuden a soportar los demás padecimientos de la enfermedad que lo mantiene postrado.

Como los implementos citados no están incluidos dentro del POS-S, y siguiendo la jurisprudencia constitucional, se reconocerá que Salud Total S.A. EPS - ARS puede repetir contra de Salud el monto de lo que gaste en virtud de la orden impartida y no le correspondía asumir de acuerdo a las normas legales y reglamentarias; ( )” (Sent. T- Sentencia T-829 de 5 de octubre de 2006).” (Subrayado fuera de texto original) CASO CONCRETO En el presente caso está acreditado que el señor JOSÉ EDUARDO TORO DUQUE cuenta con 62 años de edad, se encuentra afiliado al Régimen Subsidiado del Sistema General de Seguridad Social en Salud a CAPRECOM E.P.S. – S., y presenta “TUMOR MALIGNO DE LOS BRONQUIOS O DE PULMON”, por lo cual se remitió a medicina interna para valoración y definición de conducta, como se evidencia en las fotocopias de la historia clínica visibles a folios 5 a 6 del expediente; siendo así, claramente se advierte que JOSÉ EDUARDO TORO DUQUE requiere el servicio médico aludido, dadas las características de las patologías referenciadas.

Así las cosas, a juicio de la Sala y acogiendo la Jurisprudencia Constitucional citada, dada la protección especial del accionante, era del caso amparar sus derechos fundamentales, siendo la medida adecuada la prestación de los servicios de salud no POS-S directamente por parte de la E.P.S. – S. CAPRECOM, como lo concluyó la a quo, pero sin desvincular a la SECRETARÍA DE SALUD DEPARTAMENTAL DEL QUINDÍO, a quien le compete lo NO POS-S. En consecuencia, se ha de revocar el numeral cuarto de la parte resolutiva del fallo, para en su lugar disponer que CAPRECOM E.P.S.-S. podrá repetir contra la SECRETARÍA DE SALUD DEPARTAMENTAL DEL QUINDÍO por las sumas de dinero que legal y reglamentariamente no sean de su cargo, ordenando que dicha Secretaría suministre los tratamientos, procedimientos y demás actividades integrales NO POS-S que resulten complementarias a la patología referenciada, confirmando en lo demás la providencia impugnada.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, Sala de Decisión Civil-Familia-Laboral, administrando justicia en nombre de y por autoridad de, RESUELVE:

PRIMERO. REVOCAR el numeral cuarto de la parte resolutiva de la sentencia proferida el 21 de enero de 2015, por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia, y en su lugar ORDENAR a la SECRETARÍA DE SALUD DEPARTAMENTAL DEL QUINDÍO la realización de los tratamientos, procedimientos, suministro de medicamentos y demás actividades integrales NO POS-S que resulten complementarias a la patología referenciada.

CAPRECOM E.P.S. – S. podrá repetir contra la SECRETARÍA DE SALUD DEPARTAMENTAL DEL QUINDÍO por las sumas de dinero que legal y reglamentariamente no sean de su cargo.

SEGUNDO. Confirmar en lo demás el fallo impugnado.

TERCERO. Vía fax o el medio de comunicación más eficaz, de hará conocer lo resuelto en este fallo tanto al accionante como a los entes accionados, a la vinculada y al Juzgado de conocimiento.

CUARTO. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, remítase el expediente ante Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Los Magistrados, SONYA ALINE NATES GAVILANES TUTELA No. 630013103001-2015-00001-01 (0100) Magistrada Sustanciadora MARCOS ISAÍAS RAMIREZ LUNA TUTELA No. 630013103001-2015-00001-01 (0100) Magistrado LUÍS FERNANDO SALAZAR LONGAS TUTELA No. 630013103001-2015-00001-01 (0100) Magistrado (En uso de permiso)