TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN CIVIL- FAMILIA- LABORAL ARMENIA - QUINDÍO MAGISTRADA SUSTANCIADORA: SONYA ALINE NATES GAVILANES IMPUGNACIÓN DE TUTELA No. 63001311002-2014-00691-01(0002) ACTA DE DISCUSIÓN No. 054 Armenia, Quindío, cuatro (04) de febrero de dos mil quince (2015) Se procede a decidir la impugnación interpuesta por AUGUSTO MISSE ARIZA contra el fallo proferido el día 10 de diciembre de 2014, por el Juzgado Segundo de Familia en Oralidad de Armenia, a través del cual se declaró improcedente el amparo incoado por el accionante.
I.
ANTECEDENTES Mediante escrito visible a folios 21 a 28 del expediente, el señor AUGUSTO MISSE ARIZA, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela contra el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC y la OFICINA JURÍDICA de dicho instituto, para que se proteja su derecho fundamental al debido proceso. La solicitud anterior se fundamentó en los siguientes,
1. SUPUESTOS FÁCTICOS En el escrito de tutela, el promotor del amparo narró que mediante sentencia del 24 de julio de 2013, la Sala de lo Contencioso Administrativa, Sección Tercera – Sub Sección A del Consejo de Estado, dentro de la Acción de Reparación Directa encabezada por Martha Cecilia Salazar Villada y en la cual figura como demandante por la muerte de su hermano Misael Misse Ariza ordenó pagar a su favor la suma de cincuenta salarios mínimos mensuales por concepto de perjuicios morales.
Refiere que el abogado Edgar Guillermo Gómez Duque debía notificarse de dicha decisión dentro de los 15 días siguientes y solicitar la copia auténtica con las constancias de que trata el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, el citado profesional del derecho sólo solicitó la ejecución del fallo ante el INPEC el 15 de noviembre de 2013, sin cumplir los requisitos previstos en los Decretos 758 de 1993 y 818 de 1994, para el pago de obligaciones judiciales.
Manifiesta que el 13 de enero de 2014 en respuesta a solicitud elevada vía correo electrónico, la Oficina Asesora Jurídica del INPEC informó que la petición de pago para el cumplimiento de la sentencia presentada por el abogado Gómez Duque, no reunía los requisitos legales, advirtiéndoles que se había requerido al citado profesional para la radicación de los documentos faltantes, los cuales debían acercarse a más tardar el 24 de enero de 2014, so pena de efectuarse el pago mediante depósito judicial en la Cuenta del Banco Agrario a órdenes del Tribunal y a favor de los beneficiarios de la sentencia. Que el 22 de enero la demandante LYDA MISEE ARIZA radicó en el INPEC los documentos de identificación y la certificación bancaria de algunos beneficiarios de la condena, entre estos el del actor, revocando de manera tácita el poder otorgado al abogado Gómez Duque, siendo informados vía correo electrónico por parte del INPEC que el tiempo de mora en el pago es de un año después de radicada la documentación con los requisitos legales.
Aduce que el día 28 de octubre de 2014 recibió oficio por parte del INPEC en el cual se le hace saber que el abogado Gómez Duque tiene de nuevo poder, por lo que el turno adquirido desde el 22 de enero de 2014 sería movido al mes de julio, fecha en la que el mencionado profesional radicó los documentos correspondiente a la señora Martha Cecilia Salazar y sus tres hijos.
Por lo anterior, solicita se ordene INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC, Oficina Asesora Jurídica, el pago de las sumas de dinero reconocidas en sentencia judicial más los intereses a que haya lugar, por concepto de perjuicios morales ocasionados por la muerte de su hermano MISAEL MISSE ARIZA.
2. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA Habiendo correspondido su conocimiento al Juzgado Segundo de Familia de Armenia (Q.), mediante auto del 26 de noviembre de 2014 admitió esta acción de tutela, profiriendo sentencia el 10 de diciembre del mismo año, declarando improcedente el amparo solicitado por el accionante, por considerar que se debe tener en cuenta no solo el orden de la reclamación, sino el presupuesto y la disponibilidad presupuestal con la que cuenta la entidad, además de existir otro medio de defensa judicial para lograr el pago de los emolumentos a que tenga derecho, como lo es la vía ejecutiva.
Esta decisión fue impugnada dentro del término legal por el actor, y se procede a resolverla, previas las siguientes, II. CONSIDERACIONES
1. OBJETO DE LA IMPUGNACIÓN El señor AUGUSTO MISSE ARIZA se muestra en desacuerdo con la decisión de primer grado, pues estima que si bien la entidad accionada tiene su propio reglamento y cronograma para la realización de pagos, el presupuesto y la disponibilidad presupuestal debió estar contemplado para esa vigencia, pues ésta ya les había asignado un turno desde el 22 de enero de 2014, pero que fue alterado para el 12 de julio de 2014, fecha en la cual el apoderado aportó los documentos de los demás beneficiarios.
Así mismo, expresa que no vislumbra otro medio de defensa, ya que han agotado la vía gubernativa y la ejecutiva durante lo que va corrido del año, invocando el respeto al turno desde el mes de enero de 2014 y que fue variado desde el mes de julio de 2014, lo que implicaría un año más de espera.
2. ANÁLISIS DE LA SALA 2.1. COMPETENCIA De conformidad con lo dispuesto en los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, se tiene que el fallo de tutela puede ser impugnado dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, ante el superior funcional a quien se le confiere competencia, que en este caso le corresponde al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, a través de su Sala de Decisión Civil- Familia- Laboral. 2.2 PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Carta Magna faculta para acudir ante el órgano jurisdiccional en demanda de protección, a quien se sienta amenazado o vulnerado en alguno de sus derechos constitucionales fundamentales por una acción u omisión proveniente, bien sea de una autoridad pública o de un particular, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se ejercite para evitar un perjuicio irremediable.
Así mismo, está diseñada como un mecanismo que en ningún caso puede sustituir los procedimientos judiciales que establece la ley, pues no es una institución procesal alternativa, ya que sólo procede frente a la acción u omisión que implique trasgresión o amenaza, actual o inminente, de un derecho constitucional fundamental, respecto del cual el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado, a menos que se solicite como mecanismo transitorio.
Al respecto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional en Sentencia T-091 del 2 de marzo de 1995, siendo M.P. Dr. Hernando Herrera Vergara, manifestó: "La jurisprudencia de esta Corporación ha sido enfática en sostener que la acción de tutela es un instrumento excepcional de protección de los derechos fundamentales de las personas cuando estos son amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, lo cual no avala ni significa que ella pueda ser utilizada como un recurso adicional, sustitutivo o alternativo de las acciones y recursos ordinarios consagrados por la Constitución y la ley." Es que la acción de tutela, como lo ha reiterado la H. Corte Constitucional, es un instrumento excepcional de protección de los derechos fundamentales de las personas, lo que no significa que ella pueda utilizarse como un recurso adicional, sustitutito o alternativo de las acciones y recursos consagrados en la Constitución y la Ley.
A este respecto, ha dicho la Corte Constitucional lo siguiente: “En efecto, la acción de tutela no ha sido concebida como un instrumento para sustituir los demás medios de defensa judicial, sino como un mecanismo que complementa los otros recursos y acciones, en la medida en que cubre aquellos espacios que éstos no abarcan o lo hacen deficientemente.
Aceptar lo contrario sería admitir que el juez constitucional tomara el lugar de las otras jurisdicciones, resultado que iría en contra del fin de la jurisdicción constitucional cual es el de velar por la guarda e integridad de la Constitución, tarea que comprende también la de asegurar las competencias de las otras jurisdicciones”. (Sentencia T-262 de 1998.
Subrayado y negrilla fuera del texto). CASO CONCRETO El accionante pretende a través de la solicitud de amparo, se ordene a la entidad accionada el pago del dinero por concepto de perjuicios morales, reconocidos en la sentencia proferida el 24 de julio de 2013, por la Sala de lo Contencioso Administrativa, Sección Tercera – Sub Sección A del Consejo de Estado.
Miremos ahora si procede la acción de tutela para lo pretendido por el actor, pues como ya se anotó ésta tiene un carácter subsidiario y no puede convertirse en una instancia jurídica paralela de la jurisdicción ordinaria o de lo contencioso administrativa, ya que la razón de ser de la acción de tutela es la protección inmediata de un derecho fundamental amenazado por la autoridad y, en algunos eventos, por los particulares, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial o que existiendo éste, se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el hecho de que sea un procedimiento preferente no significa la suplantación de competencias, sino la coherencia y adecuación a la protección inmediata.
En el presente caso, la acción de tutela se torna improcedente para exigir el cumplimiento de una sentencia, pues el legislador ha previsto un mecanismo idóneo para ello, como es el proceso ejecutivo a continuación del proceso contencioso administrativo, el que pudo haber iniciado en cuanto quedó ejecutoriada, por lo tanto, no es procedente que el Juez, singular o colegiado, por vía de tutela imparta una orden como la que pretende el deprecante, pues un pronunciamiento como el que se impetra no se encuentra dentro del marco de la competencia del Juez de Tutela.
Tampoco hay lugar a conceder la tutela como mecanismo transitorio, ya que no se ha demostrado que el petente se encuentre ante la inminencia de un perjuicio irremediable, ni afectado su mínimo vital. En consecuencia, era del caso declarar la improcedencia de la acción, tal como hizo la a quo, por tanto, se ha de confirmar la sentencia impugnada.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA, QUINDÍO, SALA DE DECISIÓN CIVIL - FAMILIA - LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO. CONFIRMAR el fallo proferido el 10 de diciembre de 2014, por el Juzgado Segundo de Familia de Armenia, objeto de impugnación.
SEGUNDO. Por fax o por el medio de comunicación más eficaz, la Secretaría de la Sala hará conocer lo resuelto en este fallo tanto al accionante como al ente accionado.
TERCERO. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia remítase el expediente ante la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. SONYA ALINE NATES GAVILANES Expediente No. 630013110-002-2014-00691-01 (0002) Magistrada Sustanciadora. MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA Expediente No. 630013110-002-2014-00691-01 (0002) Magistrado. LUÍS FERNANDO SALAZAR LONGAS Expediente No. 630013110-002-2014-00691-01 (0002) Magistrado.