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Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 630013105004-2014-00466-01(0035)

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dra. Sonya Aline Nates Gavilanes

Fecha: 2015-02-10

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL ARMENIA - QUINDÍO MAGISTRADA SUSTANCIADORA: SONYA ALINE NATES GAVILANES IMPUGNACIÓN DE TUTELA No. 630013105004-2014-00466-01(0035) ACTA DE DISCUSIÓN No. 064. Armenia, Quindío, diez (10) de febrero de dos mil quince (2015). Se procede a decidir la impugnación interpuesta por GILDARDO SARAZA ANGULO, contra el fallo proferido el 12 de diciembre de 2014, por el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE ARMENIA, QUINDÍO, a través del cual se declaró la carencia actual de objeto de la acción constitucional.

I.

ANTECEDENTES

1. SUPUESTOS FÁCTICOS Manifiesta el accionante que vendió el bien inmueble ubicado en la Mz 9 casa 30 de la Urbanización Guaduales de la Villa de su propiedad a la señora LUZ EDITH CAPADOR ARIAS, en la suma de $31.000.000.00, de los cuales $6.000.000.00 le fueron pagados a la firma de la promesa de compraventa y el valor restante le sería cancelado mediante un crédito con el FONDO NACIONAL DEL AHORRO que la compradora tenía aprobado, tal como constaba en acta No. 002/2014.

Que se protocolizó dicha venta mediante escritura pública, en la cual se constituyó hipoteca a favor del referido Fondo, y posteriormente se realizaron los correspondientes registros en la Oficina de Registros e Instrumentos Públicos. Que pese a lo anterior, el accionado le informó que el crédito no sería aprobado en razón a que la señora CAPADOR ARIAS se encontraba reportada en las centrales de riesgo.

Ante esta situación, el accionante le exigió al F.N.A. el cumplimiento de lo pactado o la restitución de su propiedad, pues dicha situación se había generado por un error de la entidad, sin embargo, su reclamación fue denegada indicándole que si quería rescindir el contrato debía asumir su costo. Finalmente, asegura que elevó derecho de petición el 31 de octubre del 2014 al FONDO NACIONAL DEL AHORRO, sucursal Armenia, para solucionar el inconveniente, pero no le han dado respuesta.

2. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA Habiendo correspondido su conocimiento al Juzgado Cuarto Laboral de Armenia, Quindío, por auto visible a folio 28 y 29, el citado Despacho judicial admitió la acción y vinculó a la señora LUZ EDITH CAPADOR ARIAS. El FONDO NACIONAL DEL AHORRO al rendir informe manifestó, que por intermedio del Grupo ARCF-Crédito, dieron respuesta clara, completa y acorde con lo solicitado, a través de las comunicaciones enviadas los días 7, 11 de noviembre, y 6 de diciembre de 2014, en las cuales se le informó que se presentaron inconsistencias en el trámite crediticio que aún no habían sido subsanadas, motivo que imposibilita el desembolso del crédito aprobado (fls. 49 a 51).

La vinculada, LUZ EDITH CAPADOR ARIAS, no dio respuesta alguna. El Juzgado profirió sentencia el 12 de diciembre de 2014, declarando la carencia actual de objeto, al considerar que la petición elevada por el accionante había sido debidamente atendida por el accionado, tal como se evidencia en el Oficio No. 2014462991970641 obrante a folios 39 a 47.

Esta decisión fue impugnada dentro del término legal por la parte accionante, considerando que la a quo solamente se limitó a analizar la presunta vulneración del derecho de petición, dejando de lado lo concerniente a los derechos de vivienda digna y mínimo vital, frente a los cuales también se solicitó su protección. Igualmente, reitera que su querer está encaminado a que el FONDO NACIONAL DEL AHORRO le devuelva el dominio del único inmueble que poseía, casa “estrato 1”, sin que él deba soportar los gastos de escrituración. Que si bien conoce que la tutela no puede sustituir los mecanismos ordinarios, alega que mientras obtiene una decisión de fondo mediante aquellos, puede volverse “habitante de la calle”, ya que no cuenta con dinero para pagar un canon de arrendamiento.

II. CONSIDERACIONES 1. COMPETENCIA De conformidad con lo dispuesto en los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, se tiene que el fallo de tutela puede ser impugnado dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, para ante el superior jerárquico, a quien se le confiere competencia, que en el caso sub-judice le corresponde al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, a través de su Sala de Decisión Civil- Familia- Laboral.

2. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de nuestra Constitución Política, faculta para acudir ante el órgano jurisdiccional en demanda de protección, a quien se sienta amenazado o vulnerado en alguno de sus derechos constitucionales fundamentales por una acción u omisión proveniente bien sea de una autoridad pública o de un particular, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se ejercite para evitar un perjuicio irremediable.

Ahora bien, en lo referente a la procedencia de la tutela para amparar derechos económicos derivados de un vínculo contractual, el órgano supremo de la jurisdicción constitucional en sentencia T-1121 del 2003, M.P. ALVARO TAFUR GALVIS, dilucidó lo siguiente, “La jurisprudencia de la Corte ha sido enfática en sostener que el pago de obligaciones en litigio originadas en convenios de contenido económicos escapa al ámbito propio de la acción de tutela, y si bien es cierto ha admitido su procedencia en algunos casos, ellos han sido excepcionales y primordialmente sustentados en la falta de idoneidad del medio ordinario, relativos siempre de manera específica y directa a las circunstancias en las que se encuentra el actor, lo cual excluye de plano que pueda concederse el amparo judicial para los indicados fines, masiva e indiscriminadamente.

(…) De esta manera la Corte ha considerado que el escenario propicio para resolver las diferencias suscitadas con motivo del cumplimiento de un contrato no debe hacerse a través de la acción de tutela pues los conflictos contractuales son generalmente de rango legal y no constitucional. En efecto esta Corporación ha señalado, que "el alcance del amparo constitucional no puede cobijar la definición de controversias jurídicas legalmente reguladas, como serían las atinentes al reconocimiento de los derechos que se deriven de una relación contractual, pues, de un lado, estas controversias cuentan en el ordenamiento jurídico con los mecanismos de solución pertinentes y, de otro, su debate no es propiamente constitucional".

CASO CONCRETO El impugnante no reprocha la decisión de la a quo de no tutelar el derecho de petición, lo que le cuestiona es que no estudió la presunta vulneración de los derechos a una vivienda digna y al mínimo vital. De entrada advierte la Sala que los hechos en que el accionante sustenta la protección de sus derechos fundamentales se relacionan con el contrato de compraventa celebrado por él, como vendedor, y la señora LUZ EDITH CAPADOR ARIAS, como compradora, pretendiendo su resolución o que se ordene al FONDO NACIONAL DEL AHORRO cumplir con el desembolso del crédito que se afirma fue aprobado a la vinculada.

De lo anterior se desprende que dicho pedimento resulta abiertamente improcedente, toda vez que el actor cuenta con los mecanismos judiciales idóneos para obtener la resolución o cumplimiento de tal contrato, y una eventual indemnización de perjuicios, ante la Jurisdicción Ordinaria, por lo que no se cumple con el requisito de subsidiaridad.

Por consiguiente, debe reiterarse una vez más, que la acción de tutela no es el mecanismo adecuado para sustituir a los jueces ordinarios en el cumplimiento de las funciones que les ha asignado la ley, pues de aceptarse tal criterio so pretexto de ser más expedito que un proceso judicial, resquebrajaría la administración de justicia, rompiendo el principio de la autonomía funcional y la desconcentración establecida en el artículo 228 de la Carta Política, dando paso a los procesos convencionales en que las partes pueden escoger la acción que prefieran para la solución de sus controversias.

Tampoco hay lugar a conceder la tutela como mecanismo transitorio, ya que no se ha demostrado que el accionante se encuentre ante la inminencia de un perjuicio irremediable, ni afectado su mínimo vital, pues como él lo afirma recibió por la compraventa la suma de $ 6.000.000.00. Como corolario de lo anterior, se adicionará la sentencia objeto de impugnación, en el sentido declarar improcedente la acción para proteger los derechos económicos derivados del incumplimiento del contrato de compraventa, conforme a lo analizado con antelación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, Sala de Decisión Civil - Familia - Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO. ADICIONAR en un numeral la parte resolutiva de sentencia proferida el 12 de diciembre de 2014 por el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO, que quedará del siguiente tenor: “SEXTO. DECLARAR IMPROCEDENTE la acción constitucional para proteger los derechos económicos derivados del incumplimiento del contrato de compraventa, conforme a lo analizado en la parte motiva.”

SEGUNDO. CONFIRMAR en lo restante el fallo de primera instancia.

TERCERO. Por fax o por el medio de comunicación más eficaz la Secretaría de la Sala hará conocer lo resuelto en este fallo tanto al accionante como a la accionada y a la vinculada.

CUARTO. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia remítase el expediente ante la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Los Magistrados, SONYA ALINE NATES GAVILANES TUTELA No. 630013105004-2014-00466-01 (0035) Magistrada Sustanciadora. MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA TUTELA No. 630013105004-2014-00466-01 (0035) Magistrado. LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS TUTELA No. 630013105004-2014-00466-01 (0035) Magistrado.