TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN CIVIL- FAMILIA- LABORAL ARMENIA - QUINDIO MAGISTRADA SUSTANCIADORA: SONYA ALINE NATES GAVILANES IMPUGNACIÓN DE TUTELA No. 630013110004-2014-00270-01 (0679) ACTA DE DISCUSIÓN No. 052. Armenia, Quindío, tres (3) de febrero de dos mil quince (2015). Se procede a decidir la impugnación interpuesta por ARIEL CAMPIÑO CASTAÑO, quien actúa a través de agente oficioso, contra el fallo proferido el 9 de diciembre de 2014, por el JUZGADO CUARTO DE FAMILIA DE ARMENIA, QUINDÍO a través del cual se declaró improcedente la petición constitucional.
I.
ANTECEDENTES Mediante escrito visible a folios 9 a 10 del expediente, el señor ARIEL CAMPIÑO CASTAÑO, instauró acción de tutela contra la EMPRESA SANITARIA DEL QUINDÍO S.A. E.S.P., para que se protejan sus derechos fundamentales que considera le han sido vulnerados. La solicitud anterior se fundamentó en los siguientes, SUPUESTOS FÁCTICOS El accionante manifestó que es poseedor del bien inmueble ubicado en el Barrio Ciudad Alegría, manzana 11, casa 2 del municipio de Montenegro, Quindío, desde el 7 de diciembre de 2003.
Que a dicho inmueble se le suspendió el servicio de agua y aseo desde hace más de 10 años, pues sus antiguos propietarios no cancelaron dicho servicio, por lo cual se ha visto en la necesidad de “recoger” agua para su subsistencia y la de su familia. Que tiene 76 años de edad y se encuentra en debilidad manifiesta, además, no cuenta con recursos económicos de ninguna naturaleza, situación que le impide hacerse cargo de la mencionada deuda.
Expresó que promovió petición a la empresa accionada para que le sea reconectado el servicio con el mínimo vital de agua que requiere para sí y su familia; y se decrete la prescripción de los valores adeudados por concepto de agua y aseo, pues han trascurrido más de 10 años desde su causación; sin embargo, le han negado sus requerimientos.
2. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA Habiendo correspondido su conocimiento al Juzgado Cuarto de Familia de Armenia, Quindío, mediante auto del 26 de noviembre del 2014, admitió esta acción de tutela; profiriendo sentencia el 9 de diciembre del 2014, declarando improcedente la protección solicitada, toda vez que el peticionario contaba con otros recursos o medios de defensa, pues contra la resolución que negó la reconexión del servicio procedían los recursos pertinentes, los cuales no fueron agotados por el peticionario.
Además, no evidenció la generación de un perjuicio irremediable con la falta del servicio público de agua, ya que el actor ha vivido sin dicho servicio por más de 10 años. Esta decisión fue impugnada dentro del término legal por el accionante y se procede a resolverla, previas las siguientes, II. CONSIDERACIONES
1. OBJETO DE LA IMPUGNACIÓN El promotor del amparo impugnó la decisión de primer grado solicitando su revocatoria, para lo cual argumentó que no es él quien adeuda dinero alguno a la empresa de servicios públicos, pues éste solo es poseedor del bien inmueble desde el 7 de diciembre de 2003, agregando que de ser reconectado el servicio público requerido, se compromete a cancelar el costo de la instalación y del consumo del servicio que se cause mes a mes.
2. ANÁLISIS DE LA SALA 1. COMPETENCIA De conformidad con lo dispuesto en los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, se tiene que el fallo de tutela puede ser impugnado dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, ante el superior funcional a quien se le confiere competencia, que en este caso le corresponde al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, a través de su Sala de Decisión Civil- Familia- Laboral.
2. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Carta Magna faculta para acudir ante el órgano jurisdiccional en demanda de protección, a quien se sienta amenazado o vulnerado en alguno de sus derechos constitucionales fundamentales por una acción u omisión proveniente de una autoridad pública, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se ejercite para evitar un perjuicio irremediable.
Fue instituida como un instrumento protector de los derechos fundamentales y un mecanismo excepcional, que no puede entrar a suplantar las vías ordinarias de solución de conflictos de que toda persona dispone para acceder a la administración de justicia en sus distintas jurisdicciones y dentro de éstas en sus diferentes especialidades. La H. Corte Constitucional en sentencia T-974 de 2012, M.P. ALEXEI JULIO ESTRADA, ha resaltado la incuestionable necesidad de proteger los derechos de los ciudadanos cuando estos son vulnerados por las empresas prestadoras de servicios públicos, especialmente desentrañando los alcances del derecho fundamental del agua, en su doble connotación, y su protección a través de la acción de amparo, puesto que tal derecho es asegurado a través de los servicios públicos, los cuales se erigen como el instrumento primordial a través del cual, el Estado realiza los fines esenciales de servir a la comunidad, y así alcanzar la justicia social promoviendo condiciones de igualdad real y efectiva, para asegurar condiciones mínimas de justicia material.
En efecto, en la citada providencia la alta Corporación textualmente asentó: “El agua en el ordenamiento jurídico colombiano tiene una doble connotación pues se erige como un derecho fundamental y como un servicio público. En tal sentido, todas las personas deben poder acceder al servicio de acueducto en condiciones de cantidad y calidad suficiente y al Estado le corresponde organizar, dirigir, reglamentar y garantizar su prestación de conformidad con los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad.
(…) En igual sentido, ha reconocido esta Corporación que, al ser el agua un derecho fundamental el mismo es susceptible de ser protegido mediante la acción de tutela, siempre y cuando “ ella es necesaria para preservar la vida, la salud o la salubridad de las personas, pero no cuando está destinada a otras actividades, tales como la explotación agropecuaria o a terrenos deshabitados.” (Resalta la Sala) Por otro lado, en sentencia T-980 de 2012, M.P. NILSON PINILLA PINILLA, ha señalado que la suspensión del servicio público de agua y saneamiento, obedece a reglas estrictas que no pueden vulnerar en ningún momento los derechos fundamentales de los usuarios, precisando: “Las empresas que prestan el servicio de agua potable deben analizar, en cada caso, si es legítima la suspensión, teniendo en cuenta las causas del incumplimiento consecutivo en el pago de las obligaciones facturadas y además, si con ello podrían afectarse derechos fundamentales, porque de no proceder de esta manera, su actuar resultaría inconstitucional y el juez de tutela podría encontrar necesaria la protección de los derechos involucrados y, en consecuencia, ordenar su reconexión. (…) Con todo, se advierte que la privación del servicio de agua potable conlleva una grave vulneración de las obligaciones que emanan del derecho fundamental al agua, específicamente las de disponibilidad y accesibilidad, en el entendido que (i) restringe la posibilidad de quien se encuentra en una circunstancia de debilidad manifiesta, para acceder a los servicios e instalaciones del recurso hídrico potable y, (ii) se limite la disponibilidad, para la satisfacción de las necesidades personales y domésticas.
Por lo tanto, las empresas prestadoras del servicio de acueducto deben brindar soluciones al usuario incumplido, para así evitar que a éste le sea vulnerado ese derecho fundamental, debido al desabastecimiento de agua. (…)” (resaltado de la Sala) En este mismo sentido, la guardiana de la Constitución en sentencia T-740 de 2011, M.P. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO, recalcó que el incumplimiento del pago de los periodos facturados no implica la suspensión absoluta del servicio público, aun cuando el usuario manifieste su imposibilidad de cancelar las sumas adeudadas: “( ) ante el incumplimiento en el pago de más de dos periodos consecutivos de facturación, la empresa del servicio público de acueducto deberá, tal y como lo ha señalado la jurisprudencia de esta Corporación, informar la situación crediticia del usuario y el procedimiento a seguir para que éste pueda ponerse al día en sus obligaciones.
Para tal fin, en caso de que la persona a la que se le preste el servicio no pueda cancelar de manera inmediata la deuda, dicha entidad debe mantener la prestación del servicio y con la aquiescencia de éste, deberá elaborar acuerdos de pago con plazos amplios y cuotas flexibles teniendo en cuenta la capacidad económica del usurario, con el objetivo de que la pueda ponerse al día con el pago de las obligaciones causadas por el consumo del referido servicio público.
Tener en cuenta la capacidad de pago de los usuarios al momento de la elaboración de los mencionados acuerdos busca dar posibilidades efectivas a éstos para saldar las deudas que ha contraído por la prestación del servicio público, pues de no ser así, los acuerdos serían fórmulas vacías o ilusorias que nunca darían una solución adecuada a la situación que se presenta, generando con ello una afrenta a los derechos fundamentales de los usuarios.
Si una vez realizados mencionados acuerdos son incumplidos, el usuario manifiesta y prueba que no cuenta con la capacidad económica para hacerse cargo del pago de dicho servicio básico, la empresa prestadora deberá instalar, a cuenta de esta, un restrictor en el flujo del agua que garantice por lo menos 50 litros de agua por persona al día o proveer una fuente pública del recurso hídrico que asegure el suministro de igual cantidad.
La omisión de alguna de las conductas referidas anteriormente, es decir que no realice los acuerdos de pago con el usuario que se encuentre en mora o que éstos no se adecuen a los parámetros establecidos en esta sentencia o que no garantice el consumo mínimo a aquellas personas que han incumplido con los acuerdos de pago, por parte de la empresa prestadora del servicio de agua la obligará a asumir la totalidad del costo del servicio hasta que cambie la situación económica del beneficiario del servicio, dado que su conducta atenta contra el derecho al acceso al agua potable y pone en grave riesgo la subsistencia de las personas que requieren de este preciado líquido.” CASO CONCRETO En el caso bajo estudio, el accionante pretende el suministro del servicio público de agua potable para su vivienda; frente a lo cual, la entidad accionada al dar respuesta a la acción de tutela esgrimió la improcedencia de aquella, puesto que el accionante cuenta con otros mecanismos de defensa judicial para el caso en concreto, resaltando que se le informó al accionante la necesidad de su comparecencia a las oficinas administrativas de la entidad para realizar el correspondiente acuerdo de pago o refinanciación de la deuda.
Ahora bien, dentro del expediente de tutela obran los siguientes documentos: Derecho de petición elevado el 9 de octubre de 2014 por el promotor del amparo a ESAQUIN S.A. E.S.P., a través del cual expresó que su vivienda se encuentra sin servicio de agua, que no cuenta con los recursos económicos para asumir el pago de los 133 meses que se adeudan, y en consecuencia, solicitó la prescripción de los valores adeudados, y la reconexión del servicio de agua por tratarse de un derecho fundamental (fls. 2 y 3).
Resolución PQR- 4806 del 24 de octubre de 2014, emitida por ESAQUIN S.A. E.S.P., a través de la cual se indicó que la vivienda ubicada en el barrio Ciudad Alegría Mz 11 casa 2 del municipio de Montenegro, obedece a la cuenta de servicio No. 353065 bajo el suscriptor HERNÁN DARÍO VELASQUEZ, y en la que se adeudan 134 meses, correspondiendo a $1.860.096.00.
Que de acuerdo a la Ley 142 de 1994, y diversas jurisprudencias emanadas de la H. Corte Constitucional, la suspensión del servicio es viable siempre y cuando el usuario no se encuentre dentro de las excepciones jurisprudencialmente admitidas, como lo son, ser sujeto de especial protección, que se afecten derechos fundamentales y que el incumplimiento de las obligaciones sea involuntario.
Agregó además, que la reconexión del servicio de agua ordenada en sede de tutela ha de estar sujeta a los acuerdos de pago realizados entre la empresa prestadora y el usuario (fls. 6 a 8). Analizada la citada documental, se desprende que el accionante no es quien se registra como suscriptor respecto de la vivienda ubicada en el barrio Ciudad Alegría Mz 11 casa 2 del municipio de Montenegro, Quindío, pero es el actual poseedor de dicho inmueble y quien requiere el servicio, afirmación frente a la cual la entidad accionada se limitó a indicar su falta de conocimiento, sin indagar la realidad de lo que ocurre en el bien inmueble al que le tiene suspendido el servicio público de mayor trascendencia para la subsistencia del ser humano, como lo es, el agua.
Ahora bien, y recordando lo precisado por la H. Corte Constitucional en relación a la doble connotación del agua, es decir, como derecho fundamental y servicio público, y su especial protección a través de la vía de tutela, no puede ESAQUIN S.A. E.S.P. limitar indefinidamente la prestación del servicio público de acueducto y alcantarillado al accionante, bajo el argumento de la existencia de una deuda por 134 meses en el pago de la factura de servicio público, desconociendo así la más amplia protección en derechos otorgado por la máxima guardiana de la Constitución, la cual se reitera, estableció que ante la imposibilidad del ciudadano de concurrir al pago de los meses adeudados, debía la empresa prestadora del servicio GARANTIZAR UN MÍNIMO DE AGUA POTABLE, CONSISTENTE EN 50 LITROS DE AGUA POR PERSONA, AL DÍA, o una fuente hídrica alterna, acción que no realizó, contribuyendo a la generación reiterada de un perjuicio, sin siquiera advertir que el señor ARIEL CAMPIÑO es una adulto mayor, pues cuenta con 76 años de edad y, por ende, se encuentra dentro del grupo de especial protección. Es necesario recordar que el agua es un derecho fundamental, susceptible de protegerse a través de la presente acción de amparo, contrario a lo afirmado por el a quo, cuando sea evidente su vulneración, como ocurre en el presente caso.
Es que reitérese que la falta de agua potable en una vivienda familiar afecta el derecho a una vida digna, pues toda persona depende de la adecuada prestación de los servicios públicos y, por ello, es obligación del Estado intervenir para asegurar que todo individuo tenga acceso efectivo a los servicios básicos; lo que habilita al juez de tutela para adoptar las medidas necesarias a fin de evitar el abuso de la posición dominante de las empresas prestadoras del servicio público.
Siendo así, la acción constitucional se torna procedente, por cuanto, al negarle la prestación del servicio de agua al accionante se le está vulnerando este derecho fundamental, sin que sea de recibo lo alegado por la accionada respecto al monto adeudado por un tercero, pues como bien lo afirma el deudor es HERNÁN DARÍO VELASQUEZ y no el actor ARIEL CAMPIÑO CASTAÑO, máxime si se tiene en cuenta que para el cobro de la suma adeudada dispone de los medios legales pertinentes.
Finalmente, en cuanto a la solicitud de prescripción de los valores adeudados, se ha de precisar que la acción de amparo no es el mecanismo idóneo para dirimir asuntos de índole económico, por lo tanto, su análisis escapa a la competencia del Juez Constitucional, ya que la discusión se torna en meramente legal y deberá ser discutida ante la instancia judicial pertinente.
En consecuencia, se revocará la sentencia de primera instancia y en su lugar, se ha de conceder el amparo constitucional, ordenando a ESAQUIN S.A. E.S.P. que en el término de 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia realice las gestiones necesarias para la reconexión del servicio de acueducto y alcantarillado al accionante en su residencia, ubicada en el Barrio Ciudad Alegría Mz 11 casa 2 del municipio de Montenegro, Quindío, quien deberá asumir los costos de reconexión y de consumo.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, Sala de Decisión Civil - Familia - Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO. REVOCAR la sentencia calendada el 9 de diciembre de 2014, proferida por el Juzgado Cuarto de Familia de Armenia (Q), y en su lugar CONCEDER la acción de tutela promovida por ARIEL CAMPIÑO CASTAÑO, a través de agente oficioso, en contra de la EMPRESA SANITARIA DEL QUINDÍO S.A. E.S.P., por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO. ORDENAR a la EMPRESA SANITARIA DEL QUINDÍO S.A. E.S.P. que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, realice las gestiones necesarias para la reconexión del servicio de acueducto y alcantarillado al accionante en su residencia, ubicada en el Barrio Ciudad Alegría Mz 11 casa 2 del municipio de Montenegro, Quindío, quien deberá asumir los costos de reconexión y de consumo.
TERCERO. Por fax o por el medio de comunicación más eficaz, la Secretaría de la Sala hará conocer lo resuelto en este fallo tanto al accionante, al accionado y al Juzgado de conocimiento.
CUARTO. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, remítase el expediente ante la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. SONYA ALINE NATES GAVILANES IMPUGNACIÓN DE TUTELA No. 630013110004-2014-00270-01 (0679) Magistrada Sustanciadora. MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA IMPUGNACIÓN DE TUTELA No. 630013110004-2014-00270-01 (0679) Magistrado. LUÍS FERNANDO SALAZAR LONGAS IMPUGNACIÓN DE TUTELA No. 630013110004-2014-00270-01 (0679) Magistrado.