TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN CIVIL-FAMILIA-LABORAL ARMENIA - QUINDÍO MAGISTRADA SUSTANCIADORA: SONYA ALINE NATES GAVILANES IMPUGNACIÓN DE TUTELA No. 631303112001-2014-00184-01(0674) ACTA DE DISCUSIÓN No. 049. Armenia, Quindío, tres (3) de febrero de dos mil quince (2015) Se procede a decidir la impugnación interpuesta por YEÍSON IVÁN HORTÚA GUARÍN, quien actúa a nombre propio, contra el fallo proferido el 25 de noviembre de 2014, por el Juzgado Civil del Circuito de Calarcá, Quindío, a través del cual se declaró improcedente el amparo solicitado por el accionante.
I.
ANTECEDENTES Mediante escrito visible a folios 1 a 3 del expediente, el señor YEISÓN IVÁN HORTUA instauró acción de tutela contra el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO “INPEC”, para que se proteja el derecho fundamental que considera le ha sido vulnerado. La solicitud anterior se fundamentó en los siguientes,
1. SUPUESTOS FÁCTICOS El accionante afirma que fue condenado a pena privativa de la libertad por el delito de Porte Ilegal de Armas, sanción que está descontando en el centro de reclusión “PEÑAS BLANCAS” de Calarcá. Que a comienzos de este año, en el patio donde cumple la pena, se presentó una riña entre un número importante de internos, desconociendo los motivos del conflicto, pues no intervino en el mismo.
Que en medio del desorden fue agredido por uno de sus compañeros y trató de defenderse, luchando por su supervivencia. Expresa que en la disputa intervino el guardián “WILLINTON GONZALEZ”, persona a la cual no ofendió ni agredió, como él lo manifestó posteriormente. Que le iniciaron proceso disciplinario y lo sancionaron con pérdida del derecho de redención de la pena por 120 días, toda vez que consideraron ciertas las versiones del guardián donde afirmaba que el accionante fue el único responsable de la riña. Que ante dicha decisión interpuso recurso tendiente a que le reivindicaran sus derechos, pero la decisión fue confirmada.
2. DERECHOS VIOLADOS La parte actora considera que con esta actuación se le ha vulnerado su derecho al debido proceso. 3. PRETENSIONES Pretende el accionante se ampare su derecho al debido proceso, y en consecuencia, se ordene al INPEC revocar la decisión de despojarlo de los 120 días de redención.
4. TRÁMITE IMPARTIDO Habiendo correspondido su conocimiento al Juzgado Civil del Circuito de Calarcá, Quindío, mediante auto de 11 de noviembre de 2014, admitió esta acción de tutela y vinculó al CONSEJO DE DISCIPLINA DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE MEDIANA SEGURIDAD DE CALARCÁ, QUINDÍO, profiriendo sentencia el 25 de noviembre del 2014, negándole el amparo al considerar que no se configuró una “vía de hecho”, ya que el accionante cuenta con otros medios de defensa.
Esta decisión fue impugnada dentro del término legal por el actor y se procede a resolverla, previas las siguientes, II. CONSIDERACIONES
1. OBJETO DE LA IMPUGNACIÓN El señor YEISÓN IVÁN HORTUA GUARÍN exhibió su desacuerdo con la decisión de primera instancia, manifestando que agotó todos los mecanismos, ya que apeló la decisión del INPEC y no obtuvo repuesta satisfactoria. Reitera que su derecho al debido proceso fue vulnerado, toda vez que sus pruebas fueron negadas de manera arbitraria y que su propia declaración fue la prueba más relevante para sancionarlo, sin garantizarle el derecho de “no autoincriminación”.
Expresa que la sentencia impugnada no resolvió de fondo el asunto, careciendo de sustento jurídico y probatorio. 2. COMPETENCIA De conformidad con lo dispuesto en los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, se tiene que el fallo de tutela puede ser impugnado dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, ante el superior funcional a quien se le confiere competencia, que en este caso le corresponde al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, a través de su Sala de Decisión Civil- Familia- Laboral.
3. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Carta Magna faculta para acudir ante el órgano jurisdiccional en demanda de protección, a quien se sienta amenazado o vulnerado en alguno de sus derechos constitucionales fundamentales por una acción u omisión proveniente bien sea de una autoridad pública o de un particular, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se ejercite para evitar un perjuicio irremediable.
Al respecto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional en Sentencia T-091 del 2 de marzo de 1995, siendo M.P., el Dr. Hernando Herrera Vergara, manifestó: "La jurisprudencia de esta Corporación ha sido enfática en sostener que la acción de tutela es un instrumento excepcional de protección de los derechos fundamentales de las personas cuando estos son amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, lo cual no avala ni significa que ella pueda ser utilizada como un recurso adicional, sustitutivo o alternativo de las acciones y recursos ordinarios consagrados por la Constitución y la ley." Por consiguiente, debe reiterarse una vez más, que la acción de tutela no es el mecanismo adecuado para sustituir a los jueces ordinarios en el cumplimiento de las funciones que les ha asignado la ley, pues de aceptarse el criterio que la figura constitucional de tutela es la solución a todos los problemas jurídicos, so pretexto de ser más expedito que un proceso ordinario, desvertebraría la administración de justicia, rompiendo el principio de la autonomía funcional y la desconcentración establecida en el artículo 228 de la Carta Política, dando paso a los procesos convencionales en que las partes pueden escoger la acción que prefieran para la solución de sus controversias.
Es que la acción de tutela, por su carácter residual o complementario, únicamente procede en aquellos eventos en los cuales no existe otro mecanismo judicial de defensa o cuando, de existir, el medio alternativo es claramente insuficiente o ineficaz para brindar garantía a los derechos fundamentales amenazados o vulnerados. A este respecto, ha dicho la Corte Constitucional lo siguiente: “En efecto, la acción de tutela no ha sido concebida como un instrumento para sustituir los demás medios de defensa judicial, sino como un mecanismo que complementa los otros recursos y acciones, en la medida en que cubre aquellos espacios que éstos no abarcan o lo hacen deficientemente.
Aceptar lo contrario sería admitir que el juez constitucional tomara el lugar de las otras jurisdicciones, resultado que iría en contra del fin de la jurisdicción constitucional cual es el de velar por la guarda e integridad de la Constitución, tarea que comprende también la de asegurar las competencias de las otras jurisdicciones”. (Sentencia T-262 de 1998.
Subrayado y negrilla fuera del texto). Además, la alta Corporación en sentencia T – 956 del 15 de diciembre de 2011, siendo Magistrado Ponente el Dr. JORGE IVÁN PALACIO PALACIO, expresó: “3.2. La acción de tutela frente a la controversia de actos administrativos de contenido particular y concreto. En principio, la acción de tutela es improcedente como mecanismo principal para proteger derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos de contenido particular y concreto, ya que para controvertir estos actos el juez natural es la jurisdicción contenciosa administrativa, instancia en la cual los afectados pueden hacer uso de dos mecanismos de defensa.
De un lado, en ejercicio del artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, se puede interponer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y, según el artículo 152, numeral 2° del mismo código, en caso de que sea manifiesta la infracción de una de las disposiciones invocadas, también se puede solicitar la suspensión provisional del acto administrativo demandado.
De otro lado, el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo dispone que toda persona podrá solicitar que se declare la nulidad de los actos administrativos cuando quebranten las normas en que deberían fundarse, hayan sido expedidos por funcionarios u organismos incompetentes, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencias y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias del funcionario o corporación que los profirió”.
CASO CONCRETO En el caso bajo estudio, el accionante pretende que se ordene a la entidad accionada revocar la Resolución No. 0729 del 13 de agosto del 2014, visible a folios 36 a 42 del expediente, mediante la cual el Consejo de Disciplina del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Calarcá, Quindío, sancionó al actor con la pérdida del derecho de redención de la pena por el término 120 días.
Ahora bien, contra dicho acto administrativo el sancionado interpuso recurso de reposición, el que fue resuelto a través de la Resolución No. 0835 del 17 de septiembre de 2014, confirmando la sanción impuesta (fls. 30 a 33). Miremos ahora si procede la acción de tutela para lo pretendido por la parte actora, pues como ya se anotó ésta tiene un carácter subsidiario y no puede convertirse en una instancia jurídica paralela de la jurisdicción ordinaria o de la contencioso administrativa, ya que la razón de ser de la acción de tutela es la protección inmediata de un derecho fundamental amenazado por la autoridad y, en algunos eventos, por los particulares, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial o que existiendo éste, se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el hecho de que sea un procedimiento preferente no significa la suplantación de competencias, sino la coherencia y adecuación a la protección inmediata.
Como se advierte, lo que el accionante ataca es el acto administrativo expedido por el Consejo de Disciplina del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Calarcá, Quindío, lo cual sin lugar a dudas debe ventilarse ante los Jueces especializados competentes, a través de las acciones previstas para ello en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Es que la Resolución No. 0729 del 13 de agosto del 2014 es un acto administrativo cuyo estudio de legalidad, que en últimas es lo que pretende el tutelante, al abrigo de la vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales, es asunto que escapa del conocimiento del juez constitucional al tenor de lo dispuesto en el numeral 5° del art. 6° del Decreto 2591 de 1991, so pretexto de la hipotética vulneración o amenaza de los derechos fundamentales que se invocan en protección, lo que conlleva inevitablemente a la improcedencia de la acción de tutela.
Pretender lo contrario, rebasa, con creces, la órbita de la acción de tutela, porque un pronunciamiento como el que se impetra no se encuentra dentro del marco de la competencia del Juez de Tutela. Por las consideraciones vertidas en precedencia, era del caso declarar improcedente el amparo tutelar deprecado, ya que la controversia se torna de carácter legal, existiendo otro mecanismo de defensa judicial, ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
En consecuencia, se ha de confirmar la sentencia impugnada, por estar ajustada a derecho. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA, QUINDÍO, SALA DE DECISIÓN CIVIL - FAMILIA - LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida el 25 de noviembre del 2014, por el Juzgado Civil del Circuito de Calarcá, Quindío, objeto de impugnación.
SEGUNDO. Por fax o por el medio de comunicación más eficaz, la Secretaría de la Sala, hará conocer lo resuelto en este fallo tanto al accionante, como a la parte accionada.
TERCERO. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, remítase el expediente ante la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Los Magistrados, SONYA ALINE NATES GAVILANES TUTELA No. 631303112001-2014-00184-01 (0674) Magistrada Sustanciadora MARCOS ISAIAS RAMÍREZ LUNA TUTELA No. 631303112001-2014-00184-01 (0674) Magistrado LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS TUTELA No. 631303112001-2014-00184-01 (0674) Magistrado