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Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 630013118-001-2014-00102-01 (0007)

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dra. Sonya Aline Nates Gavilanes

Fecha: 2015-02-06

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE ASUNTOS PENALES PARA ADOLESCENTES ARMENIA - QUINDÍO MAGISTRADA SUSTANCIADORA: SONYA ALINE NATES GAVILANES IMPUGNACIÓN DE TUTELA 630013118-001-2014-00102-01 (0007) ACTA DE DISCUSIÓN No. 013. Armenia, Quindío, seis (6) de febrero de dos mil quince (2015). Se procede a decidir la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 24 de diciembre de 2014, por el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Armenia, Quindío, que denegó por improcedente la tutela interpuesta por FREDY WILSON BARRERA FRANCO, en calidad de representante legal de la FUNDACIÓN INSTITUTO ESPECIALIZADO EN SALUD MENTAL – IMES, y como agente oficioso de JOSÉ SANTIAGO ATEHORTÚA BARRIOS, en contra el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR - ICBF - REGIONAL QUINDÍO. I.

ANTECEDENTES

1. SUPUESTOS FACTICOS Se afirma que en cumplimiento del contrato suscrito entre la FUNDACIÓN INSTITUTO ESPECIALIZADO EN SALUD MENTAL DE ARMENIA y el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR - REGIONAL QUINDÍO se venía tratando a JOSÉ SANTIAGO ATEHORTÚA BARRIOS, quien cuenta con 17 años de edad y padece “discapacidad Mental Psicosocial asociada con deficiencia Cognitiva Leve”.

Que el I.C.BF. dispuso el traslado del agenciado y con ello se pone en riesgo la salud mental del joven accionante, pues según se sostiene en el escrito de amparo se modifica, altera, trastorna, perturba y cambia el entorno social, afectivo y recreacional que ha tenido con los demás niños y que ha contribuido a mejorar sus condiciones de bienestar y salud.

Por lo anterior, suplica la protección constitucional de los derechos fundamentales del adolescente, y se ordene a la entidad accionada abstenerse de trasladar al menor de la FUNDACIÓN INSTITUTO ESPECIALIZADO EN SALUD MENTAL donde viene recibiendo una atención integral.

2. TRAMITE DE PRIMERA INSTANCIA Habiendo correspondido su conocimiento al Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Armenia, Quindío, por auto de 11 de diciembre de 2014, el citado Despacho judicial admitió la acción. El INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR - REGIONAL QUINDÍO, al dar respuesta al escrito de amparo admitió que está realizado el traslado de los niños, niñas, adolescentes y adultos en condiciones de discapacidad física, mental, cognitiva y sensorial a otra institución, por la terminación del acuerdo contractual suscrito con la FUNDACIÓN INSTITUTO ESPECIALIZADO EN SALUD MENTAL – IMES, puntualizando que el mencionado convenio no sería renovado debido las múltiples irregularidades encontradas por la auditoria del nivel central en las visitas realizadas a esa Fundación, entre las que señala un fallecimiento por diagnóstico tardío, lesiones sufridas por algunos pacientes y gestión financiera irregular.

El Juzgado profirió sentencia el 24 de diciembre del mismo año, declarando improcedente el amparo solicitado, al considerar que con la actuación administrativa del Instituto accionado no se han vulnerado los derechos del agenciado, puntualizando que más allá de las potenciales consecuencias económicas que acarrearía para IMES la continuidad de la contratación, no se demostró la configuración de un perjuicio irremediable para el menor, infiriendo que la controversia no es ius constitucional sino meramente legal.

Esta decisión fue impugnada dentro del término legal por la parte accionante, precisando que la Juez Constitucional obró ligeramente al centrar el problema en una relación contractual, además de imponer al agente oficioso la obligación de demostrar la no idoneidad y no cumplimiento de requisitos de la nueva entidad contratada para dar continuidad a la atención especializada e integral que demandan los niños, niñas, adolescentes y adultos con discapacidad, dejando huérfanos los derechos del accionante como sujeto de especial protección, perdiendo de vista el criterio jurisprudencial reiterado sobre la carga de la prueba en sede de tutela cuando existen situaciones muy particulares de indefensión, como ocurre en este caso.

Finalmente acotó que la a quo no analizó que los argumentos esbozados por la entidad accionada tan solo se refieren a situaciones generales de la supervisión del contrato, dejando de lado la protección al menor, con desconocimiento total de sus condiciones específicas, necesidades, tratamiento y evolución de su estado de salud mental. II.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. COMPETENCIA De conformidad con lo dispuesto en los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, se tiene que el fallo de tutela puede ser impugnado dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, ante el superior funcional a quien se le confiere competencia, que en este caso le corresponde al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, a través de su Sala de Decisión Civil- Familia- Laboral.

2. AGENCIA OFICIOSA En este punto no existe reparo alguno, pues quien impetra la acción como agente oficioso de JOSÉ SANTIAGO ATEHORTÚA BARRIOS, se encuentra facultado en virtud del artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, en razón a que el accionante es un menor de edad con discapacidad mental, que no puede ejercer de manera autónoma la acción de tutela, como se informó en el escrito tutelar.

3. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Carta Magna, fue instituida como un instrumento auxiliar y excepcional con el fin de proteger los derechos fundamentales cuando sean violados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos expresamente señalados por la ley.

Ampliamente ha sido debatido por la Honorable Corte Constitucional el derecho a la salud, del cual ya se predica su autonomía, al ser viable su protección independiente que sea alegada su violación en conexidades con otros derechos, pues la alta Corporación ha sido enfática en establecer que el derecho a la salud está ampliamente relacionado con la vida y la dignidad humana, la que es propia de cada persona.

Frente a la salud mental la H. Corte Constitucional en sentencia T- 949 del 13 de diciembre de 2013, Magistrado Ponente el Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA expresó: “Respecto de las personas que sufren afectaciones a su salud mental, la Corte ha indicado que, por las implicaciones que tienen frente a la posibilidad de tomar decisiones, de interactuar con otros, y en tanto implican serios padecimientos para ellos y sus familias, son sujetos de especial protección constitucional y merecen mayor atención por parte de la sociedad en general, especialmente de sus familiares y de los sectores encargados de suministrar atención en salud.

Generando entonces en cabeza de la familia y la sociedad en general, el deber de propugnar una recuperación en caso de ser posible, o entablar los mecanismos posibles para que lleven una vida en condiciones dignas”. Ahora bien, la acción de tutela, por su carácter residual o complementario, únicamente procede en aquellos eventos en los cuales no existe otro mecanismo judicial de defensa o cuando, de existir, el medio alternativo es claramente insuficiente o ineficaz para brindar garantía a los derechos fundamentales amenazados o vulnerados.

A este respecto, ha dicho la Corte Constitucional lo siguiente: “En efecto, la acción de tutela no ha sido concebida como un instrumento para sustituir los demás medios de defensa judicial, sino como un mecanismo que complementa los otros recursos y acciones, en la medida en que cubre aquellos espacios que éstos no abarcan o lo hacen deficientemente.

Aceptar lo contrario sería admitir que el juez constitucional tomara el lugar de las otras jurisdicciones, resultado que iría en contra del fin de la jurisdicción constitucional cual es el de velar por la guarda e integridad de la Constitución, tarea que comprende también la de asegurar las competencias de las otras jurisdicciones”. (Sentencia T-262 de 1998.

Subrayado y negrilla fuera del texto). CASO CONCRETO El recurrente afirma que con el traslado del menor por parte del INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR, REGIONAL QUINDÍO, se pone en riesgo la salud mental de éste al cambiar su entorno, por lo que pretende se ordene a la entidad accionada abstenerse de efectuar el traslado de JOSÉ SANTIAGO ATEHORTÚA BARRIOS.

A su vez, el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – REGIONAL QUINDÍO- sostiene que no ha violado ningún derecho fundamental al accionante, ni ha puesto ni pretende poner en riesgo su salud mental, pues por el contrario busca garantizar y proteger sus derechos, toda vez que el INSTITUTO ESPECIALIZADO EN SALUD MENTAL –IMES-, con sus actuaciones y omisiones es quien ha violado sus derechos superiores.

Además sostuvo que el joven se trasladará a la Fundación DAVIDA, la que cuenta con profesionales versados en la materia, garantizando la continuidad de los programas y del restablecimiento o restitución de los derechos en beneficio de JOSÉ SANTIAGO ATEHORTÚA BARRIOS, siendo así, una institución que cumple con la totalidad de los requisitos definidos por la entidad para la protección de los derechos de los niños, niñas, adolescentes y adultos con discapacidad.

Miremos ahora si procede la acción de tutela para lo pretendido por la parte actora, pues como ya se anotó, ésta tiene un carácter subsidiario y no puede convertirse en una instancia jurídica paralela de la jurisdicción ordinaria o de la contencioso administrativa, ya que la razón de ser de la acción de tutela es la protección inmediata de un derecho fundamental amenazado por la autoridad y, en algunos eventos, por los particulares, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial o que existiendo éste, se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el hecho de que sea un procedimiento preferente no significa la suplantación de competencias, sino la coherencia y adecuación a la protección inmediata.

Se encuentra acreditado en el expediente que JOSÉ SANTIAGO ATEHORTÚA BARRIOS cuenta con 17 años de edad y de la fotocopia de la historia clínica visible a folio 33 del expediente de tutela, se desprende que se le ha diagnosticado “RETRASO MENTAL LEVE: DETERIORO DEL COMPORTAMIENTO SIGNIFICATIVO”, por lo que era atendido por la FUNDACIÓN INSTITUTO ESPECIALIZADO EN SALUD MENTAL desde el 20 de noviembre del año 2013, en razón al contrato de esa entidad con el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR- REGIONAL QUINDÍO, el cual no será renovado, reubicándose al joven en otra institución que cumple con los requisitos y garantías exigidos por la accionada.

Lo alegado por el impugnante es que con dicha actuación se pone en riesgo la salud mental del menor al cambiar el entorno; sin embargo, el I.C.B.F. sostiene que los traslados han estado precedidos de los estudios correspondientes, como se demuestra con las copias de las actas arrimadas al expediente, lo que garantiza la continuidad en su tratamiento bajo la supervisión de profesionales de igual idoneidad que los adscritos a la fundación accionante, ofreciendo el resguardo de los derechos de una manera integral de JOSÉ SANTIAGO ATEHORTÚA BARRIOS.

De las pruebas allegadas tanto por la parte accionante como por la accionada no se advierte vulneración alguna a los derechos fundamentales del joven ATEHORTÚA BARRIOS al disponer su traslado de la FUNDACION INSTITUTO ESPECIALIZADO EN SALUD MENTAL, ya que se le está garantizando la continuidad de su tratamiento integral con otra entidad cuya idoneidad no ha sido cuestionada, sin que se haya acreditado que el solo cambio de entorno afecte su derecho a la salud y a la vida en condiciones dignas.

Para la Sala lo que se cuestiona es la decisión tomada por el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – REGIONAL QUINDÍO, de no renovar el contrato con la FUNDACIÓN INSTITUTO ESPECIALIZADO EN SALUD MENTAL – IMES, cuyo estudio de legalidad que es lo que en últimas pretende el agente oficioso, como Representante Legal de dicha Fundación, so pretexto de la hipotética vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del menor que se invocan en protección, es un asunto que escapa del conocimiento del juez constitucional al tenor de lo dispuesto en el numeral 5° del Art. 6° del Decreto 2591 de 1991, pues existe otro mecanismo legal para resolver las polémicas contractuales administrativas, lo que conlleva inevitablemente a la improcedencia de la acción de tutela, ya que la controversia se torna de carácter legal, existiendo otro mecanismo de defensa judicial, ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

Pretender lo contrario, rebasa, con creces, la órbita de la acción de tutela, porque un pronunciamiento como el que se impetra no se encuentra dentro del marco de la competencia del Juez de Tutela. Como corolario de lo anterior, se confirmará la sentencia objeto de impugnación. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA, QUINDÍO, SALA DE ASUNTOS PENALES PARA ADOLESCENTES, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia fechada el 24 de diciembre de 2014, proferida por el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO PARA ADOLESCENTES CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE ARMENIA, QUINDÍO, objeto de impugnación.

SEGUNDO. Por fax o por el medio de comunicación más eficaz la Secretaría de la Sala hará conocer lo resuelto en este fallo tanto a la accionante como a la accionada.

TERCERO. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia remítase el expediente ante la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. SONYA ALINE NATES GAVILANES Tutela No. 630013118001-2014-00102-01 (007) Magistrada Sustanciadora. HENRY NIÑO MÉNDEZ Tutela No. 630013118001-2014-00102-01 (007) Magistrado. MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA Tutela No. 630013118001-2014-00102-01 (007) Magistrado.