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Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 630012214000-2015-00211-00(0049)

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dra. Sonya Aline Nates Gavilanes

Fecha: 2015-02-03

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN CIVIL- FAMILIA- LABORAL ARMENIA - QUINDÍO MAGISTRADA SUSTANCIADORA: SONYA ALINE NATES GAVILANES TUTELA No. 630012214000-2015-00211-00(0049) ACTA DE DISCUSIÓN No. 047. Armenia, Quindío, tres (3) de febrero de dos mil quince (2015) Se procede a decidir la acción de tutela interpuesta por JOSÉ JAIME SÁNCHEZ MARTÍNEZ, quien actúa por intermedio de apoderado judicial, en contra del MINISTERIO DE SALUD Y LA PROTECCIÓN SOCIAL y la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES – U.G.P.P. I.

ANTECEDENTES Mediante escrito visible a folios 2 a 8 del expediente, el señor JOSÉ JAIME SÁNCHEZ MARTÍNEZ, quien actúa por intermedio de apoderado judicial, instauró acción de tutela en contra del MINISTERIO DE SALUD Y LA PROTECCIÓN SOCIAL y la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES – U.G.P.P. La solicitud anterior se fundamentó en los siguientes,

1. SUPUESTOS FÁCTICOS En el escrito de tutela el promotor del amparo narró que mediante sentencia del Juzgado Cuarto Administrativo de Pereira (R) se declaró la nulidad de la Resolución N° 20895 del 15 de mayo de 2008 y se ordenó pagar a su favor el nuevo aumento de su mesada pensional, a partir del 1° de enero de 2005, así como la diferencia de las mesadas pensionales, en los términos establecidos en los artículos 176 y 177 del C.C.A., decisión que fue confirmada por el H. Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Pereira.

Que ha solicitado en diferentes oportunidades el cumplimiento de la sentencia de primera y segunda instancia, sin embargo, hasta la fecha de presentación de la tutela no ha sido posible el pago de los intereses de mora. Refiere que mediante oficio N° 20135142406902 de fecha 16 de septiembre de 2013 le informaron que se había dado cumplimiento al fallo, no obstante, examinado el cuadro de liquidación observó que se incluyó la indexación, pero no los intereses moratorios, tal como lo indica el art. 177 del C.C.A. Que el 17 de junio del 2014, solicitó de nuevo el pago de los intereses moratorios, y la U.G.P.P. mediante resolución N° RPD O29652 de fecha 29 de septiembre de 2014, negó esta solicitud.

Aduce que tiene 70 años de edad y requiere el pago de esos intereses para su sostenimiento y subsistencia, pues está enfermo y necesita tratamiento médico especializado.

2. DERECHOS VIOLADOS El accionante considera que se le están vulnerando sus derechos fundamentales a la vida, al mínimo vital, al debido proceso administrativo en conexidad con el cumplimiento se sentencias judiciales y a la igualdad. 3. PRETENSIONES El accionante pretende que se ordene a las entidades accionadas dar cumplimiento al numeral 5º de la sentencia de fecha 16 de diciembre de 2010, y se paguen los intereses moratorios y comerciales desde el 1° de enero de 2005.

4. TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto calendado el 22 de enero de 2015, se dispuso admitir la solicitud de tutela presentada por JOSÉ JAIME SÁNCHEZ MARTÍNEZ, quien actúa por intermedio de apoderado judicial, en contra del MINISTERIO DE SALUD Y LA PROTECCIÓN SOCIAL y la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES – U.G.P.P., y con fundamento en el artículo 19 de Decreto 2591 de 1991, se requirió a las entidades accionadas para que rindieran informe sobre los hechos objeto de la tutela.

La UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES – U.G.P.P., en respuesta a este amparo tutelar, expresó que la tutela no es la vía adecuada para reclamar prestaciones económicas y que el actor cuenta con otros mecanismos judiciales para hacer valer sus derechos, máxime que no demostró que la entidad le esté causando un perjuicio irremediable que hagan viable el amparo.

Notificado en legal forma el Ministerio de Salud y la Protección Social guardó silencio. II. CONSIDERACIONES 1. COMPETENCIA La Sala de Decisión Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, tiene competencia para conocer en primera instancia de esta petición tutelar, en virtud de lo preceptuado en el numeral 1° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000.

2. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de nuestra Constitución Política, faculta para acudir ante el órgano jurisdiccional en demanda de protección, a quien se sienta amenazado o vulnerado en alguno de sus derechos constitucionales fundamentales por una acción u omisión proveniente bien sea de una autoridad pública o de un particular, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se ejercite para evitar un perjuicio irremediable.

Al respecto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional en Sentencia T-091 del 2 de marzo de 1995, siendo M.P. Dr. Hernando Herrera Vergara, manifestó: "La jurisprudencia de esta Corporación ha sido enfática en sostener que la acción de tutela es un instrumento excepcional de protección de los derechos fundamentales de las personas cuando estos son amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, lo cual no avala ni significa que ella pueda ser utilizada como un recurso adicional, sustitutivo o alternativo de las acciones y recursos ordinarios consagrados por la Constitución y la ley." Así mismo, está diseñada como un mecanismo que en ningún caso puede sustituir los procedimientos judiciales que establece la ley, pues no es una institución procesal alternativa, ya que sólo procede frente a la acción u omisión que implique trasgresión o amenaza, actual o inminente, de un derecho constitucional fundamental, respecto del cual el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado, a menos que se solicite como mecanismo transitorio.

Es que la acción de tutela, como lo ha reiterado la H. Corte Constitucional, es un instrumento excepcional de protección de los derechos fundamentales de las personas, lo que no significa que ella pueda utilizarse como un recurso adicional, sustitutito o alternativo de las acciones y recursos consagrados en la Constitución y la Ley. A este respecto, ha dicho la Corte Constitucional lo siguiente: “En efecto, la acción de tutela no ha sido concebida como un instrumento para sustituir los demás medios de defensa judicial, sino como un mecanismo que complementa los otros recursos y acciones, en la medida en que cubre aquellos espacios que éstos no abarcan o lo hacen deficientemente.

Aceptar lo contrario sería admitir que el juez constitucional tomara el lugar de las otras jurisdicciones, resultado que iría en contra del fin de la jurisdicción constitucional cual es el de velar por la guarda e integridad de la Constitución, tarea que comprende también la de asegurar las competencias de las otras jurisdicciones”. (Sentencia T-262 de 1998.

Subrayado y negrilla fuera del texto). Miremos ahora si procede la acción de tutela para lo pretendido por el actor, pues como ya se anotó ésta tiene un carácter subsidiario y no puede convertirse en una instancia jurídica paralela de la jurisdicción ordinaria o de la contencioso administrativa, ya que la razón de ser de la acción de tutela es la protección inmediata de un derecho fundamental amenazado por la autoridad y, en algunos eventos, por los particulares, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial o que existiendo éste, se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el hecho de que sea un procedimiento preferente no significa la suplantación de competencias, sino la coherencia y adecuación a la protección inmediata.

En el presente caso, el accionante so pretexto de la vulneración a sus derechos fundamentales a la salud, la vida, la igualdad y debido proceso, lo que realmente pretende a través de la solicitud de amparo es que se ordene a la entidad accionada el pago de los intereses moratorios que afirma le fueron reconocidos en decisión proferida el 16 de diciembre de 2010, por el Juzgado Cuarto Administrativo de Pereira, Risaralda, y confirmada por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda en sentencia del 11 de noviembre de 2011.

De la citada jurisprudencia, claramente se advierte que la acción de tutela es abiertamente improcedente para exigir el cumplimiento de una sentencia judicial, pues el legislador ha previsto un mecanismo idóneo para ello, como es el proceso ejecutivo a continuación del proceso ordinario o contencioso administrativo, el que pudo haber iniciado en cuanto quedó ejecutoriada, por lo tanto, no es procedente que el Juez, singular o colegiado, por vía de tutela imparta una orden como la que pretende el accionante, ya que un pronunciamiento como el que se impetra no se encuentra dentro del marco de la competencia del Juez de Tutela.

Tampoco hay lugar a conceder la tutela como mecanismo transitorio, ya que no se ha demostrado que el accionante se encuentre ante la inminencia de un perjuicio irremediable, ni afectado su mínimo vital, toda vez que está percibiendo una mesada pensional superior al salario mínimo. Finalmente, es menester dejar plasmado en esta providencia que en lo que atañe al derecho a la igualdad invocado por el actor en el escrito de tutela, no hay lugar a su valoración, al no mencionarse en la acción el parámetro o hecho objeto de comparación frente a la cual debe hacerse el estudio del trato desigual, lo que se hace indispensable al ser este derecho relacional, por ende, tampoco se abre paso al amparo incoado.

Como corolario de las anteriores consideraciones, la acción constitucional es improcedente. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA, QUINDÍO, SALA DE DECISIÓN CIVIL - FAMILIA - LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por JOSÉ JAIME SÁNCHEZ MARTÍNEZ, quien actúa por intermedio de apoderado judicial, en contra del MINISTERIO DE SALUD Y LA PROTECCIÓN SOCIAL y la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES – U.G.P.P.

SEGUNDO. Por fax o por el medio de comunicación más eficaz, la Secretaría de la Sala, hará conocer lo resuelto en este fallo tanto al accionante como a los accionados.

TERCERO. Si este fallo no es impugnado dentro del término de su ejecutoria, remítase el expediente ante la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Los Magistrados, SONYA ALINE NATES GAVILANES Tutela No. 630012214-000-2015-00011-00 (049) Magistrada Sustanciadora. MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA Tutela No. 630012214-000-2015-0011-00 (049) Magistrado. LUÍS FERNANDO SALAZAR LONGAS Tutela No. 630012214-000-2015-00011-00 (0049) Magistrado.