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Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 630012214000-2015-00019-00 (0108)

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dra. Sonya Aline Nates Gavilanes

Fecha: 2015-02-12

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA LABORAL ARMENIA- QUINDÍO MAGISTRADA SUSTANCIADORA: SONYA ALINE NATES GAVILANES TUTELA No. 630012214000-2015-00019-00 (0108) ACTA DE DISCUSIÓN No. 085. Armenia, Quindío, doce (12) de febrero de dos mil quince (2015). Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por LUDWIN ALEJANDRO LARA GARCÍA en contra del DIRECTOR NACIONAL DE RECLUTAMIENTO Y MOVILIZACIÓN DE LAS FUERZAS MILITARES DE COLOMBIA, el COMANDANTE DE LA OCTAVA ZONA DE RECLUTAMIENTO, a la que se vinculó al EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA, a la JEFATURA DE RECLUTAMIENTO DEL EJÉRCITO NACIONAL y al DISTRITO MILITAR No.39.

I.

ANTECEDENTES SUPUESTOS FÁCTICOS En el escrito de tutela el accionante narró que desde el 2010, época en la que terminó su bachillerato, ha adelantado los trámites pertinentes para obtener su “LIBRETA MILITAR DE SEGUNDA CLASE”; sin embargo, ha sido víctima de atropellos por parte la Dirección Regional de Reclutamiento de la Octava Brigada, toda vez que su libreta le ha sido negada, pues se le exige la presencia obligatoria de su padre.

Que ante la Octava Brigada presentó declaración extrajuicio en la que manifestó bajo la gravedad de juramento que nunca conoció a su padre, pues lo abandonó cuando era un niño, sin embargo, ésta fue rechazada argumentando que tal documento no tenía validez alguna, ya que cualquier persona podía presentarla. Expresó que sostiene una relación de pareja con LINDA ANGIE GIRAL HERRERA, tal como consta en declaración extraprocesal No. 0744, en la cual certifica convivencia y dependencia económica.

Para finalizar, señaló que cuando inició los trámites militares contaba con tarjeta de identidad la cual lo identifica en la Octava Brigada, pero que en la actualidad tiene cédula de ciudadanía.

2. DERECHOS VIOLADOS El accionante considera que con este actuar se ha vulnerado su derecho a la igualdad, acceso a la libreta militar y al trabajo. 3. PRETENSIONES Pretende el actor se ordene a las entidades accionadas la expedición de la libreta militar sin necesidad de la presencia de su padre y la actualización de su documento de identidad a cédula de ciudadanía.

4. TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto calendado el 2 de febrero de 2015 se admitió la solicitud de tutela presentada por LUDWIN ALEJANDRO LARA GARCÍA en contra del DIRECTOR NACIONAL DE RECLUTAMIENTO Y MOVILIZACIÓN DE LAS FUERZAS MILITARES DE COLOMBIA y el COMANDANTE DE LA OCTVA BRIGADA ZONA DE RECLUTAMIENTO, proveído a través del cual se vinculó al EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA, a la JEFATURA DE RECLUTAMIENTO DEL EJÉRCITO NACIONAL y al DISTRITO MILITAR No. 39.

Igualmente, se dispuso escuchar en declaración tanto al accionante como a las señoras MARÍA DEL PILAR GARCÍA GARCÍA y LINDA ANGIE GIRAL HERRERA, sobre los hechos narrados en la presente acción de tutela. Con fundamento en el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991, se ofició a las entidades atrás mencionadas para que rindieran informe sobre los hechos objeto de tutela, relacionados con el trámite impartido en la expedición de la libreta militar del accionante.

El Distrito Militar No. 39 dio contestación a la acción de amparo, informando que el accionante fue declarado NO APTO para la prestación del servicio militar obligatorio, por lo cual se le clasificó el 10 de abril de 2012, solicitándole aportar los documentos necesarios para establecer el costo de su Cuota de Compensación Militar, documentos dentro de los que se encuentran los correspondientes al certificado de ingresos y retenciones, constancia de sueldos o certificación salarial y certificado del Agustín Codazzi de ambos padres, toda vez que, la clasificación del accionante se dio cuando éste tenía 19 años, lo que implica que la liquidación de la cuota de compensación debe realizarse de acuerdo al patrimonio de ambos progenitores, documentos que el accionante a la fecha no ha aportado (fls. 32 a 35).

Habiéndose cumplido el trámite preferencial y sumario previsto en el Decreto 2591 para esta clase de acciones, se procede a resolver lo pertinente, previas las siguientes, II. CONSIDERACIONES 1. COMPETENCIA La Sala de Decisión Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, tiene competencia para conocer en primera instancia de esta petición tutelar, en virtud de lo preceptuado en el numeral 1° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000.

2. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN. La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de nuestra Constitución Política, faculta para acudir ante el órgano jurisdiccional en demanda de protección, a quien se sienta amenazado o vulnerado en alguno de sus derechos constitucionales fundamentales por una acción u omisión proveniente bien sea de una autoridad pública o de un particular, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se ejercite para evitar un perjuicio irremediable.

3. PRESTACIÓN DEL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO. El artículo 10 de la Ley 48 de 1993 “Por la cual se reglamenta el servicio de Reclutamiento y Movilización”, instituye la obligación de todo hombre de definir su situación militar, así: “ARTÍCULO 10. Obligación de definir la situación militar. Todo varón colombiano está obligado a definir su situación militar a partir de la fecha en que cumpla su mayoría de edad, a excepción de los estudiantes de bachillerato, quienes definirán cuando obtengan su título de bachiller.

La obligación militar de los colombianos termina el día que cumplan los cincuenta (50) años de edad.” Dicha obligación está mediada por un proceso previamente establecido, el cual requiere de la inscripción del varón, y la presentación de los correspondientes exámenes de aptitud psicofísica encaminados a determinar la calidad de apto para la prestación del servicio militar o la incursión en alguna causal de exención o inhabilidad, que impide dicha prestación. En estos últimos eventos, se dará lugar al pago de la cuota de compensación militar, la cual se encuentra definida de la siguiente manera, “ARTÍCULO 22.

Cuota de compensación militar. El inscrito que no ingrese a filas y sea clasificado debe pagar una contribución pecuniaria al Tesoro Nacional, denominada “cuota de compensación militar”.” Por su parte, la Ley 1148 de 2008 reguló la cuota de compensación militar, estableciendo que, “ARTÍCULO 1. La Cuota de Compensación Militar, es una contribución ciudadana, especial, pecuaria e individual, que debe pagar al Tesoro Nacional el inscrito que no ingrese a las filas y sea clasificado, según lo previsto en la ley 48 de 1993 o normas que la modifiquen o adicionen.

La base gravable de esta contribución ciudadana, especial, pecuaria e individual, está constituida por el total de los ingresos mensuales y el patrimonio líquido del núcleo familiar del interesado o de la persona de quien este dependa económicamente, existentes a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior a la fecha en que se efectué la clasificación. (…) En ningún caso, podrá tenerse en cuenta para efectos de la liquidación, los hijos casados, emancipados, que vivan en unión libre, profesionales o quienes tengan vínculos laborales.

(…)

ARTÍCULO 6. Quedan exentos del pago de la Cuota de Compensación Militar los siguientes: Quien demuestre mediante certificado o carné expedido por la autoridad competente pertenecer al nivel 1,2 y 3 del Sistema de Identificación y Selección de Beneficiarios – Sisbén. (…)”. (negrillas fuera del texto) Ahora bien, el artículo 1º del Decreto 2124 de 2008, por medio del cual se reglamentó la Ley 1184 de 2008, aclara lo que se debe entender como núcleo familiar, así: ¨Se entenderá como núcleo familiar: El conformado por los padres o por el padre o madre, consanguíneos o adoptivos del clasificado, incluido este;

El conformado por uno de los padres consanguíneos del clasificado y el cónyuge o quien haga vida marital permanente con uno de los padres del clasificado, incluido este; El conformado por los padres, por uno de los padres o el cónyuge o quien haga vida marital permanente con uno de los padres del clasificado y los hermanos, con parentesco de consanguinidad, civil o de afinidad y el clasificado;

El conformado por el clasificado y los hermanos con parentesco de consanguinidad o civil o de afinidad. Lo anterior indistintamente que el clasificado, sea hijo matrimonial, o extramatrimonial debidamente reconocido, o adoptivo, siempre que exista una relación de dependencia económica de su núcleo familiar.¨ De lo anterior se infiere, que dentro de los documentos para efectos de liquidar la cuota de compensación militar, no se exige ineludiblemente aquellos correspondientes a ambos padres, puesto que, el núcleo familiar del interesado puede estar conformado de las diversas formas señaladas en el artículo precitado.

CASO CONCRETO El accionante solicita que le sea expedida su libreta militar sin que se le exija la documentación de su padre para la liquidación de la cuota de compensación militar, ya que desconoce su paradero. De acuerdo a la normatividad anteriormente citada, dicha liquidación debe atender las situaciones particulares de cada uno de los clasificados que han de sufragarla, sin perder de vista que la Ley 1148 de 2008 en su artículo 6, señala un número de ciudadanos que a pesar de estar clasificados para el pago de la cuota de compensación militar, se encuentran exentos de ésta, como lo son aquellos que pertenezcan a los niveles 1, 2, y 3 del Sistema de Identificación y Selección de Beneficiarios – SISBEN.

Ahora bien, obra en el expediente registro civil de nacimiento del accionante, del que se infiere que es hijo de MARÍA DEL PILAR GARCÍA GARCÍA y GUSTVO LARA TORRES, y actualmente cuenta con 21 años de edad. Se allegó constancia emitida por el SISBEN de la cual se extrae que LUDWIN ALEJANDRO LARA GARCÍA es potencialmente beneficiario de los programas ofrecidos por dicho sistema, pues cuenta con un puntaje de 28,07 (fls. 7 y 12).

Al rendir declaración LUDWIN ALEJANDRO LARA GARCÍA manifiesta que es tecnólogo en gestión de empresas agropecuarias y que trabaja como jornalero, y que con la acción de amparo incoada pretende resolver su situación militar para poder trabajar y así cambiar su estilo de vida, pero que se le exige la documentación de su padre, la cual no puede aportar porque no lo conoce, ya que lo abandonó desde que tenía 7 años de edad y no sabe dónde se encuentra.

(fls. 23 a 25). Al rendir testimonio, MARÍA DEL PILAR GARCÍA GARCÍA, quien expresó ser la madre del accionante, narró que cuando éste finalizó sus estudios se presentó al Ejército para definir su situación militar, organismo que le exigió los documentos del padre; que LUDWIN no puede aportar dichos documentos, puesto que ella y sus hijos vivían en Aguachica, Cesar, pero hace 14 años se vinieron a vivir a esta ciudad, época desde la cual su esposo y padre del actor, señor GUSTAVO LARA, los abandonó, dejando de preocuparse por sus hijos, desconociendo su paradero.

Expresó que el hogar de LUDWIN ALEJANDRO está conformado con LINDA ANGIE GIRAL, con quien vive desde hace año y medio. Que tanto ella como su hijo aportan económicamente al hogar. A su vez, la testigo LINDA ANGIE GIRAL manifestó que vive desde hace un año y medio con el accionante, que no conoce al papá de su compañero, que él nunca respondió por sus obligaciones familiares.

Que tanto ella como LUDWIN ALEJANDRO viven con su suegra y que depende económicamente del accionante, quien trabaja en una finca (fls. 26 a 29). Testimonios que para la Sala prestan pleno valor probatorio, pues provienen de personas que tienen conocimiento directo de los hechos, son espontáneos y coherentes entre sí. Asimismo se encuentra declaración extraproceso rendida por los señores CLAUDIA MILENA HOLGUIN y JAIME ENRIQUE DIAZ PALACIOS, ante la Notaria Cuarta del Círculo de Armenia, quienes afirman que conocen al accionante por razones de amistad desde hace más de 10 años, y coinciden en sostener que desconocen el paradero del padre de LUDWIN (fl. 9).

Analizados los elementos probatorios obrantes en el proceso, la Sala encuentra acreditado que en el núcleo familiar del accionante se encuentra conformado por su madre, su hermano y actualmente por su compañera, en el que brilla por su ausencia el que aparece como su padre en el registro civil de nacimiento, tal como lo acreditan las declaraciones rendidas por las señoras MARÍA DEL PILAR GARCÍA GARCÍA y LINDA ANGIE GIRAL HERRERA, pues desde cuando era niño los abandonó (fls. 26 a 28).

De acuerdo a lo anterior, la exigencia de anexar la documentación correspondiente al padre del accionante para efectos de liquidar la cuota de compensación militar, desconoce la situación particular del actor, pues su núcleo familiar no lo conforma su padre GUSTAVO LARA TORRES, de quien desconoce su paradero. Siendo así, pretender que se liquide la cuota con base en los ingresos de ambos progenitores, se torna desproporcionado e imposible de cumplir e implicaría no sólo desconocer los claros preceptos de la norma aplicable, sino también su situación económica actual y real, impidiéndole definir su situación militar, lo que a todas luces vulnera los derechos fundamentales del actor.

Corolario de lo anterior, se ampararán los derechos fundamentales del accionante y, en consecuencia, se ordenará al DIRECTOR NACIONAL DE RECLUTAMIENTO Y MOVILIZACIÓN DE LAS FUERZAS MILITARES DE COLOMBIA, al COMANDANTE DE LA OCTAVA ZONA DE RECLUTAMIENTO, y a los vinculados, EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA, a la JEFATURA DE RECLUTAMIENTO DEL EJÉRCITO NACIONAL y DISTRITO MILITAR No. 39, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta providencia, y de acuerdo a sus competencias, liquiden la cuota de compensación militar del señor LUDWIN ALEJANDRO LARA GARCIA, identificado con cedula de ciudadanía 1.094.937.968 de Armenia, Q., teniendo en cuenta su situación particular, esto es, de acuerdo al nivel del SISBEN al que pertenece o con base en los ingresos mensuales y patrimonio de su núcleo familiar, en el que no está incluido su padre, dando estricta aplicación a Ley 1184 de 2008 y demás normas reglamentarias.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA, QUINDÍO, SALA DE DECISIÓN CIVIL-FAMILIA-LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO. CONCEDER el amparo a los derechos fundamentales del accionante LUDWIN ALEJANDRO LARA GARCÍA respecto del DIRECTOR NACIONAL DE RECLUTAMIENTO Y MOVILIZACIÓN DE LAS FUERZAS MILITARES DE COLOMBIA, el COMANDANTE DE LA OCTAVA ZONA DE RECLUTAMIENTO, y a los vinculados, EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA, a la JEFATURA DE RECLUTAMIENTO DEL EJÉRCITO NACIONAL y DISTRITO MILITAR No. 39.

SEGUNDO. ORDENAR al EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA, al DIRECTOR NACIONAL DE RECLUTAMIENTO Y MOVILIZACIÓN DE LAS FUERZAS MILITARES DE COLOMBIA, al COMANDANTE DE LA OCTAVA ZONA DE RECLUTAMIENTO, a la JEFATURA DE RECLUTAMIENTO DEL EJÉRCITO NACIONAL y al DISTRITO MILITAR No. 39 que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta providencia, y de acuerdo a sus competencias, liquiden la cuota de compensación militar del señor LUDWIN ALEJANDRO LARA GARCIA, identificado con cedula de ciudadanía 1.094.937.968 de Armenia, Q., teniendo en cuenta su situación particular, esto es, de acuerdo al nivel del SISBEN al que pertenece o con base en los ingresos mensuales y patrimonio de su núcleo familiar, en el que no está incluido su padre, dando estricta aplicación a Ley 1184 de 2008 y demás normas reglamentarias.

TERCERO. Por el medio de comunicación más eficaz la Secretaría de la Sala hará conocer lo resuelto en este fallo tanto al accionante como a las entidades accionadas y a los vinculados.

CUARTO. Si este fallo no es impugnado dentro del término de su ejecutoria, remítase el expediente ante la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Los Magistrados, SONYA ALINE NATES GAVILANES TUTELA No. 630012214000-2015-00019-00 (0108) Magistrada Sustanciadora MARCOS ISAIAS RAMÍREZ LUNA TUTELA No. 630012214000-2015-00019-00 (0108) Magistrado LUÍS FERNANDO SALAZAR LONGAS TUTELA No. 630012214000-2015-00019-00 (0108) Magistrado (En uso de permiso)