TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN CIVIL- FAMILIA- LABORAL ARMENIA - QUINDIO MAGISTRADA SUSTANCIADORA: SONYA ALINE NATES GAVILANES TUTELA No. 630012214000-2015-00023-00(0116) ACTA DE DISCUSIÓN No. 089. Armenia, Quindío, trece (13) de febrero de dos mil quince (2015). Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por KAREN JULIETH GÓMEZ LÓPEZ, en contra del JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE ARMENIA, QUINDÍO, y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE ARMENIA, QUINDÍO, a la que se vinculó a los señores JEFERSON CEBALLOS CORRALES, JOSÉ OSCAR JIMÉNEZ FRESNEDA, HERNANDO MEJÍA GONZÁLEZ, OLGA ROCIO LÓPEZ GÓNGORA y al banco DAVIVIENDA S.A.
ANTECEDENTES FUNDAMENTOS FÁCTICOS Manifiesta la accionante que prestó sus servicios como Contadora Pública para la señora OLGA ROCIO LÓPEZ GONGORA, quien era propietaria del AUTOSERVICIO MERCAMAX, el cual fue cerrado debido a la difícil situación económica en que se encontraba. Que la señora OLGA ROCIO le adeuda los salarios y prestaciones sociales, así como la indemnización respectiva, motivo por el cual, se vio obligada a iniciar el respectivo proceso en el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE ARMENIA, Q., Despacho judicial que fijó fecha para audiencia de conciliación, excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio el día 23 de julio de 2015.
Expresó que el único bien que posee la señora OLGA ROCIO para pagar las acreencias laborales, es la bodega donde funcionaba el referido supermercado; sin embargo, ésta se encuentra embargada dentro de proceso hipotecario que adelanta DAVIVIENDA S.A. en el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE ARMENIA, Q., y en el cual se fijó fecha para diligencia de remate el día 9 de febrero de 2015.
Que la accionante, dentro del proceso ordinario laboral, solicitó reprogramar la audiencia de conciliación para una fecha anterior al 9 de febrero de 2015, día en el que se rematarÍa la bodega perseguida en el proceso hipotecario, puesto que de rematarse el bien, el excedente se devolvería a OLGA ROCIO por no existir embargo del Juzgado Laboral.
Que dicha petición fue negada por parte del JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE ARMENIA, Q. mediante auto de 19 de enero de 2015, argumentando exceso de trabajo.
2. DERECHOS VIOLADOS La accionante considera que con dichas actuaciones se le han vulnerado sus derechos fundamentales a la vida digna, a la integridad personal, a la libertad e igualdad ante la ley, al libre desarrollo de la personalidad, al mínimo vital y al debido proceso. 3. PRETENSIONES Pretende la accionante se ordene la suspensión del remate; la fijación a la mayor brevedad posible de fecha para llevar a cabo la audiencia de que trata el art. 77 del C. P. del T. y de la S.S.; y, se le informe al Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia la existencia del proceso laboral, para que no se entreguen los dineros hasta que no se resuelva el litigio.
4. TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto calendado el 4 de febrero 2015 se dispuso admitir la solicitud de tutela presentada por KAREN JULIETH GÓMEZ LÓPEZ, en contra del JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE ARMENIA, QUINDÍO, y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CRICUITO DE ARMENIA, QUINDÍO, a la que se vinculó a los señores JEFERSON CEBALLOS CORRALES, JOSÉ OSCAR JIMÉNEZ FRESNEDA, HERNANDO MEJÍA GONZÁLEZ, OLGA ROCIO LÓPEZ GÓNGORA y al banco DAVIVIENDA S.A. Con fundamento en el artículo 19 de Decreto 2591 de 1991, se ofició a los Juzgados accionados y a los vinculados para que rindieran informe sobre los hechos objeto de la tutela.
La JUEZ PRIMERA LABORAL DEL CIRCUITO DE ARMENIA, Q., al dar respuesta al amparo constitucional, manifestó que la accionante presentó demanda laboral en contra de la señora OLGA ROCÍO LÓPEZ GÓNGORA. Que el día 5 de diciembre de 2014, la demandante solicitó librar oficio al Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia, Q. dentro de proceso hipotecario contra la misma demandada, con el fin de informar que se encuentra en trámite proceso ordinario laboral; sin embargo, no se accedió a librar el correspondiente oficio.
Expresó que una vez revisado el contenido de la solicitud, en su momento no se entendió el propósito de ésta, e indicó que se señaló el 23 de julio de “2014” (sic) para llevar a cabo audiencia obligatoria de conciliación y juzgamiento, frente a la cual, la demandante solicitó fijar con mayor brevedad otra fecha, toda vez que, el único bien que posee la demandada está pendiente de remate en otros procesos judiciales.
Que su despacho no accedió a adelantar la fecha señalada para la correspondiente audiencia, pues en la agenda ya aparecen audiencias programadas con antelación, además de las audiencias que se deben realizar con ocasión de la supresión del Juzgado de Pequeñas Causas Laborales (fls. 39 y 42). El JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE ARMENIA, Q. remitió copias del proceso EJECUTIVO MIXTO, promovido por BANCO DAVIVIENDA S.A. contra de la señora OLGA ROCÍO LÓPEZ GÓNGORA, en cumplimiento a lo ordenado por este despacho (fl.43).
Por su parte, el vinculado Banco DAVIVIENDA S.A. dio contestación informando que si bien habían iniciado proceso ejecutivo mixto en contra de OLGA ROCÍO LÓPEZ GÓNGORA por obligaciones insolutas, no se advierte violación alguna a los derechos de la accionante, pues las pretensiones de ésta deben tramitarse por vía ordinaria y no constitucional (fl. 44).
CONSIDERACIONES 1. COMPETENCIA La Sala de Decisión Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, tiene competencia para conocer en primera instancia de esta petición tutelar, en virtud de lo preceptuado en el numeral 1° del artículo 1° del decreto 1382 de 2000.
2. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN FRENTE A VÍAS DE HECHO. La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Carta Magna faculta para acudir ante el órgano jurisdiccional en demanda de protección, a quien se sienta amenazado o vulnerado en alguno de sus derechos constitucionales fundamentales por una acción u omisión proveniente bien sea de una autoridad pública o de un particular, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se ejercite para evitar un perjuicio irremediable.
Y es que la acción de tutela fue instituida como un instrumento protector de los derechos fundamentales y un mecanismo excepcional, que no puede entrar a suplantar las vías ordinarias de solución de conflictos de que toda persona dispone para acceder a la administración de justicia en sus distintas jurisdicciones y dentro de éstas en sus diferentes especialidades.
Así mismo, la jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela puede resultar procedente cuando se pretende superar vías de hecho que vulneran o amenazan derechos fundamentales, en aquellos casos en los que no existen otros medios de defensa judicial para reprochar la decisión o, cuando a pesar de que existen, éstos no resultan idóneos para proteger los derechos afectados o amenazados, o cuando la protección constitucional es urgente para evitar un perjuicio irremediable (artículos 86 de la Constitución y 6º del Decreto 2591 de 1991).
A este respecto, es bueno traer a colación la sentencia T-687 de agosto 31 de 2007, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño, en la que se expone: “3. Reiteración de jurisprudencia sobre las reglas jurisprudenciales que regulan la procedencia excepcional de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Mediante la sentencia C-590 de 2005,[4] la Corte Constitucional sistematizó una importante sucesión de pronunciamientos y las discusiones más relevantes que se han presentado desde sus primeros fallos en torno al tema, exponiendo de manera detallada las razones de orden constitucional que permiten la procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales, así como los requisitos generales de procedencia de esta acción. En la referida sentencia, la Sala Plena de la Corporación consolidó una extensa línea jurisprudencial en la que se ha reconocido de manera expresa y detallada la doctrina sobre los presupuestos de procedibilidad excepcional de la tutela contra providencias judiciales, mediante la cual han venido sistematizándose las reglas sobre los presupuestos generales y especiales de procedibilidad.
En primer lugar, ha sostenido la Corte que el artículo 86 de la Constitución ampara la posibilidad de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales al instaurarla como un medio para la protección de los derechos constitucionales fundamentales “cuando quiera éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”.
De acuerdo con la línea jurisprudencial reafirmada en la referida sentencia C-590/05, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.[5] c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.[6] d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.[7] e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.[8] f. Que no se trate de sentencias de tutela.[9] Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida.
(…) No obstante, la Corte Constitucional ha afirmado que la aplicación de esta doctrina constitucional tiene carácter eminentemente excepcional en virtud del principio de independencia de la administración de justicia y del carácter residual de la acción de tutela, razón por la cual las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales deben manifestarse en forma evidente y tener la capacidad para desvirtuar la juridicidad del pronunciamiento judicial objeto de cuestionamiento.[13] “.
(Resaltado de la Sala) De acuerdo a los postulados jurisprudenciales que anteceden, todos y cada uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales deben satisfacerse para que se torne PROCEDENTE la acción constitucional y se pueda entrar a estudiar las causales especiales de procedibilidad.
Al respecto la H. Corte Constitucional, en T-329 de 25 de julio de 1996, señaló con voz de autoridad que: “la acción de tutela no puede tornarse en instrumento para suplir las deficiencias, errores y descuidos de quien ha dejado vencer términos o permitido vencer la expiración de sus propias oportunidades de defensa judicial o recursos, en cuanto, de aceptarse tal posibilidad, se prohijaría el desconocimiento de elementales reglas contempladas por el sistema jurídico y conocidas de antemano por quienes son partes dentro de los procesos judiciales, se favorecería la pereza procesal y se haría valer la propia culpa como fuentes de derechos”.
CASO CONCRETO En el caso bajo estudio, la parte accionante argumenta que el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE ARMENIA, Q., al negar el cambio de fecha para realizar audiencia de conciliación, trámite y juzgamiento, vulneró sus derechos fundamentales. Veamos entonces, las actuaciones surtidas dentro del proceso. La accionante presentó demanda ordinaria laboral en contra de la señora OLGA ROCIO LÓPEZ GÓNGORA, la cual fue admitida mediante auto del 5 de noviembre de 2014 (fl. 28 y 29).
Posteriormente mediante escrito fechado el mismo día, solicitó se librara oficio con destino al proceso ejecutivo con título hipotecario en contra de la señora LÓPEZ GÓNGORA, que cursa en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia, Q. para que se le informara de la existencia del proceso laboral ordinario, a fin de garantizar el pago de los salarios adeudados a ésta, pues el único bien de la demandada está pendiente de remate (fl.32 y 33).
El JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE ARMENIA, Q., mediante auto del 16 de diciembre de 2014, dio por no contestada la demanda, fijo fecha de audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio, trámite y juzgamiento para el 23 de julio de 2014 (sic), y además, negó la solicitud realizada por la accionante, aduciendo que la naturaleza del proceso no lo permite, y la solicitud no tiene fundamento jurídico alguno (fl. 34 y 35).
El 14 de enero del 2015, nuevamente la accionante presentó escrito solicitando se fije a la mayor brevedad posible, fecha y hora para realizar las audiencias del articulo 77 y 80 del Código Procesal del Trabajo, puesto que, la demandada OLGA ROCIO LÓPEZ solamente posee un bien inmueble, el cual será objeto del remate que realizará el Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia, Q. el 9 de febrero de 2015 (fl. 36 a 41).
Por auto del 19 de enero de 2015, el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE ARMENIA, Q., resolvió la solicitud de manera negativa, informando que no es procedente realizar el cambio de fecha para la audiencia programada, pues la agenda en la cual se programan se encuentra ocupada, y más aún con el reparto de los procesos laborales de única instancia que provienen del Juzgado Laboral de Pequeñas Causas que fue suprimido (fl. 47).
Contra dicha providencia no se interpuso recurso alguno. De lo anterior se desprende, que la accionante no cuestionó, ni interpuso recurso alguno contra del auto del 19 de enero de 2015 que negó la petición que considera como vulneradora de sus derechos, es decir, que no controvirtió la decisión al interior del proceso. En consecuencia, en el presente caso no se satisface con uno de los requisitos generales de procedibilidad que es precisamente que “se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada”, exigencia que al no cumplirse hace que se torne IMPROCEDENTE LA ACCIÓN DE TUTELA, como en múltiples fallos lo ha ratificado esta Corporación. Ahora bien, frente al JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE ARMENIA, Q., de las copias allegadas se desprende que el BANCO DAVIVIENDA inició un proceso ejecutivo mixto en contra de OLGA ROCIO LOPEZ GONGORA, en el cual no se advierte vulneración alguna a los derechos de la accionante, pues ella no es parte en dicho proceso, tornándose también improcedente.
Como corolario de lo anterior, se declarara improcedente la acción de amparo. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA, QUINDÍO, SALA DE DECISIÓN CIVIL- FAMILIA- LABORAL, administrando justicia en nombre de y por autoridad de, RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por la señora KAREN JULIETH GÓMEZ LÓPEZ, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. Por el medio de comunicación más eficaz, la Secretaría de la Sala, hará conocer lo resuelto en este fallo tanto a la accionante como a los Juzgados accionados y a los vinculados.
TERCERO. Si este fallo no es impugnado dentro del término de su ejecutoria, remítase el expediente ante Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Los Magistrados, SONYA ALINE NATES GAVILANES TUTELA No. 630012214002-2015-00023-00 (0116) Magistrada Sustanciadora. MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA TUTELA No. 630012214002-2015-00023-00 (0116) Magistrado. LUÍS FERNANDO SALAZAR LONGAS TUTELA No. 630012214002-2015-00023-00 (0116) Magistrado. (En uso de permiso)