TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA UNITARIA CIVIL- FAMILIA - LABORAL ARMENIA - QUINDÍO MAGISTRADA SUSTANCIADORA: SONYA ALINE NATES GAVILANES Expediente No. 630013103002-2009-00168-01(0022) Armenia, Quindío, diecinueve (19) de febrero de dos mil quince (2015). En turno el presente asunto, se procede a resolver lo pertinente respecto al recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante, contra el auto de 14 de octubre de 2014, proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia, Quindío, que declaró terminado el proceso por desistimiento tácito y ordenó el levantamiento de las medidas cautelares decretadas y practicadas.
I. DECISIÓN IMPUGNADA El asunto correspondió por reparto al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia, Quindío, Despacho judicial que por auto de 23 de junio de 2009, libró mandamiento de pago a favor de GERMÁN ABDELNUR HADAD y en contra de CÉSAR ENRIQUE MEDINA PANESSO, quien una vez notificado guardó silencio. Mediante providencia de 6 de julio de 2009, se decretó el embargo y secuestro del interés social, derechos a cuotas sociales, incrementos y demás beneficios que el ejecutado tenía en la sociedad PETROCOL L.T.D.A., así como el embargo de los remanentes o bienes a desembargarse al ejecutado dentro del proceso ejecutivo singular con radicado N° 2008-000224, acumulado a los procesos 2009-00010 y 2009-00016, que cursa en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia.
El 14 de enero de 2010 el a quo ordenó seguir adelante con la ejecución y dispuso el avalúo y remate de los bienes embargados y de los que posteriormente se embarguen, para el cumplimiento de las obligaciones determinadas en el mandamiento ejecutivo. Por auto del 14 de octubre de 2014, el Juzgado de conocimiento declaró la terminación del proceso por desistimiento tácito de conformidad con lo previsto en el literal b) del numeral 2º del artículo 317 del C. G. del P.; y en consecuencia, ordenó el levantamiento de todas las medidas cautelares decretadas y practicadas.
II. OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN El extremo activo de la lid expresó su inconformidad frente al citado proveído, solicitando revocarlo, puntualizando que dentro del proceso se encuentran embargados los remanentes que resultaren en el juicio con radicación No. 2008-00224, medida que fue comunicada al Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia; que en dicho proceso se realizó diligencia de remate, la cual se encuentra en espera de aprobación por parte del Juzgado Civil del Circuito de Descongestión, por lo tanto, si bien en el sub judice no se registran actuaciones dentro de los dos últimos años, igualmente es indiscutible que se está a la espera de la efectividad de la medida de remanentes solicitada.
III. ANÁLISIS DE LA SALA Se procede a estudiar los puntos de censura contra el proveído protestado porque respecto de ellos adquiere esta Sala la competencia, centrándose el problema jurídico en determinar si se cumplen los requisitos legales para dar por terminado el proceso por la figura de desistimiento tácito. SE CONSIDERA: El literal b) del numeral 2º del artículo 317 de la Ley 1564 de 2012, norma vigente desde el 1º de octubre de esa anualidad[1], consagra una forma anormal de terminación del proceso como sanción para el sujeto activo de la lid, cuando el plenario con sentencia ejecutoriada o auto que ordena seguir adelante la ejecución, permanece inactivo en la secretaría del despacho por un término de 2 años.
Dicha sanción ocurre por la desidia del promotor de la contienda al no solicitar o realizar actuaciones durante dicho lapso. Así pues, para que sea viable la aplicación de la figura de desistimiento tácito cuando el proceso cuenta con sentencia o auto de seguir adelante la ejecución, deben cumplirse dos requisitos, a saber, la total inactividad del proceso por no solicitarse o realizarse actuación alguna dentro del mismo, y la permanencia de este en la secretaría del despacho por un lapso de dos años.
Ahora bien, es posible que se presenten situaciones en las cuales la aplicabilidad del desistimiento tácito resulta inadecuada, como por ejemplo cuando existen medidas cautelares consumadas, de las cuales depende la satisfacción de la obligación cobrada y frente a las cuales se espera un resultado. En el caso bajo estudio, la parte demandante formuló demanda ejecutiva en contra de CÉSAR ENRIQUE MEDINA PANESSO para el cobro coercitivo de la suma de $65.000.000,00, representada en una letra de cambio, junto con los intereses moratorios.
En escrito separado, pidió decretar el embargo y secuestro del interés social, derechos a cuotas sociales, incrementos y demás beneficios que posee el demandado en la SOCIEDAD PETROCOL L.T.D.A., y el embargo y secuestro de remanentes dentro del proceso Ejecutivo Singular adelantado en contra del ejecutado ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia Radicado No. 2008-00224 acumulado con los procesos 2009-00010 y el 2009- 00016.
Por auto de 6 de julio de 2009 se decretaron las medidas incoadas, remitiendo oficios Nos. 1375 y 1377 de 14 de julio de 2009, para dar cumplimiento a la orden judicial impartida. Mediante oficio de 24 de agosto de la citada anualidad, la Cámara de Comercio de Buga informó que la medida de embargo sobre las cuotas sociales del ejecutado en la sociedad PETROCOL LTDA. quedaba inscrita y por auto del 9 de septiembre siguiente, el Juzgado de conocimiento, previo a ordenar el secuestro de dichos bienes, requirió a la parte actora para que aporte el certificado de matrícula mercantil correspondiente, lo que no hizo.
Posteriormente en auto de 14 de enero de 2010, el Juzgado ordenó seguir adelante con la ejecución, el avalúo y remate de los bienes embargados y los que posteriormente se embargaren. La liquidación del crédito fue aprobada por auto de 9 de marzo de 2010 y la de las costas el 30 de noviembre de 2011. Finalmente, se declaró la terminación del proceso el 14 de octubre de 2014.
Como se advierte, si bien durante los dos últimos años, contados a partir del 1º de octubre de 2012 -numeral 7 del artículo 625 del C. G. de P. y el numeral 4º del artículo 627 ibídem-, no se realizaron actuaciones dentro del proceso, es igualmente cierto que el hoy ejecutante está sujeto a las resultas del asunto que se tramita en el Juzgado Primero Civil del Circuito de esta ciudad, pues se encuentra embargado su remanente, máxime cuando según lo informa el ejecutante en dicho proceso está pendiente la aprobación del remate.
De ahí que, en este proceso no sería viable dar aplicación a la figura del desistimiento tácito, toda vez que no se evidencia por parte del ejecutante desidia o abandono del pleito que lo justifique, pues se está a la espera del resultado de la cautela, pues de lo contrario se cercenaría su derecho al pago por parte del ejecutado. Es que en el presente asunto, el Juzgado de conocimiento se mostró pasivo frente a la respuesta que el Juzgado Primero Civil del Circuito debió emitir al oficio No. 1377 de 14 de julio de 2009, pues en el plenario no reposa ninguna comunicación al respecto, sólo con la alzada el ejecutante aportó copia simple del auto de 15 de julio de 2009 emitido por el último de los despachos judiciales citados, en el que se informa que la medida de remanentes surtió los efectos deseados.
Así las cosas, no existiendo una carga procesal a cargo del ejecutante y encontrándose a la espera del embargo del remanente dentro del proceso ejecutivo radicado bajo el No. 2008-00224, no era dable dar por terminado el proceso por desistimiento tácito. Debe recordarse que si bien la figura del desistimiento tácito fue consagrada con el propósito de descongestionar la administración de justicia, dicha forma de terminación debe aplicarse con la mayor prevención posible, pues cuando existen medidas cautelares vigentes es deber del funcionario judicial advertir su eficacia dentro del proceso, más aún cuando se trata de embargo de remanentes los cuales pueden dar resultados positivos en un lapso superior a los dos años.
De ahí que sea deber del operador de justicia evaluar la efectividad de dichas medidas para lograr el fin último de la justicia, cual es, garantizar la tutela jurisdiccional efectiva. Corolario de lo anterior se revocará el auto proferido el 14 de octubre de 2014 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia, que declaró la terminación del proceso por desistimiento tácito para que continúe el trámite del proceso ejecutivo.
IV. COSTAS No se impondrán costas en esta instancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 392 del C. de P. C. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, Sala Unitaria Civil- Familia- Laboral, RESUELVE:
PRIMERO. REVOCAR el auto proferido el 14 de octubre de 2014 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito, que declaró la terminación del proceso por desistimiento tácito, y en su lugar, se dispone que el citado Despacho judicial prosiga el trámite del proceso ejecutivo.
SEGUNDO. Una vez ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría remítase el expediente al Juzgado de origen, para lo de su cargo.
TERCERO. SIN COSTAS en esta instancia, por no haberse causado.
NOTIFÍQUESE. La Magistrada, SONYA ALINE NATES GAVILANES ----------------------- [1] Literal b) del artículo 626 y numeral 4º del artículo 627 del Código General del Proceso.