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Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 2014-00402-01-057

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dr. Jorge Arturo Unigarro Rosero

Fecha: 2015-02-18

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente: JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO. Armenia, dieciocho (18) de febrero de dos mil quince (2015). Ref.: Impugnación de Tutela N° 2014-00402-01-057. I.- OBJETO DE LA PROVIDENCIA: Surge como tal el examen y decisión del instrumento de reproche formulado por el accionante ALFONSO NARANJO GARCÍA frente al fallo calendado a 19 de enero del año que cursa, dictado por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Armenia, en el marco del actual litigio, promovido por el citado ciudadano contra la GOBERNACIÓN DEL QUINDÍO-DIRECCIÓN DEL FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES.

II.- ACTUACIONES RITUALES DESARROLLADAS: A.- EL SUSTENTO DE LA SALVAGUARDIA: El demandante solicitó que por vía de amparo se ordenara a la entidad perseguida que le devolviera los aportes pensionales realizados en el lapso comprendido entre el 20 de enero de 1992 y el 19 de julio de 1993, afirmando que en razón de su edad -62 años- y en vista de que le era imposible continuar pagando cotizaciones, resultaba violatorio de los derechos esenciales al mínimo vital y a la salud, entre otros, que la mentada organización hubiera optado por no retornar las sumas previamente aludidas.

B.- TRAYECTO DE PRIMERA INSTANCIA: La jueza de conocimiento admitió la demanda impetrada mediante auto adiado a 12 de diciembre último, concediendo a la entidad suplicada el término para que expusiera sus argumentos de contradicción. C.- LA POSTURA DEL EXTREMO PRETENDIDO: La GOBERNACIÓN expresó que en el ordenamiento no existía una regla jurídica que le permitiera aplicar en el caso concreto la figura invocada por el actor, lo que imposibilitaba acceder a sus pedimentos.

D.- LA SENTENCIA FUSTIGADA: El despacho de origen calificó de improcedente la guarda procurada, señalando que el rogante contaba con medios legales alternos para obtener una solución sobre su caso. Finalmente, indicó que en el asunto concreto no se había comprobado la estructuración de un perjuicio irremediable, que permitiera conceder al menos transitoriamente la preservación buscada.

E.-LA RÉPLICA FORMULADA: El reclamante, al momento de notificarse sobre lo así definido impugnó la providencia descrita, sin expresar los razonamientos que sustentan su inconformidad. III.- PROCEDIMIENTO DESARROLLADO POR LA SALA: La herramienta de protesta entablada fue autorizada a través de determinación adiada a 26 de enero del hogaño, advirtiéndose que los participantes del pleito se abstuvieron de actuar en la presente oportunidad, a pesar de haber sido notificados de la mentada resolución. IV.- REFLEXIONES JURÍDICAS Y FÁCTICAS: A.- COMPETENCIA: Como quiera que el colegiado funge como superior jerárquico de la célula judicial de primer grado, cuenta con la potestad- deber para dirimir la discusión. Ello, a la luz de lo preceptuado por el art. 32 del Decreto 2591 de 1991.

B.-LA MODALIDAD DE PROTECCIÓN INVOCADA: El accionamiento de tutela, consagrado por el art. 86 de la Carta Política y reglado en el escenario legal por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000, responde a una serie de características que fijan sus alcances y lo distinguen de otras herramientas de similar estirpe, a saber: primero, que se endereza a conjurar los actos y omisiones que impliquen una transgresión de derechos esenciales, es decir los erigidos por el Capítulo I, Título II de la mencionada Obra Fundante y los concernientes a la dignidad humana; segundo, que se halla arropado de una naturaleza pública, excepcional y subsidiaria; y, para terminar, que se dirime previo el agotamiento de un derrotero breve, sumario y preferente, conformado por lapsos perentorios y que culmina con una decisión a la que se le ha endosado la fuerza propia de una sentencia, de suerte que puede ser controvertida en segunda instancia y sometida a la eventual revisión prevista en el ámbito aquí tratado.

C.- CONSIDERACIONES FRENTE AL ASUNTO DE MARRAS: Establecidos los objetivos del resguardo promovido, le incumbe a la judicatura incursionar por el estudio de la litis particular, en cuyo contexto debe determinar si la referida tuición resulta procedente; inquietud que será respondida negativamente, conforme a los planteamientos que se explican así: Inicialmente, es pertinente memorar, como se manifestó renglones atrás, que la custodia supralegal se distingue por su índole extraordinaria y residual, lo que significa que su procedencia está condicionada a la ausencia de otras herramientas para lograr la restauración de los intereses esgrimidos.

Ello, de acuerdo con lo preceptuado por el inc. 3º del art. 86 del Texto Vértice, en concordancia con lo señalado por el art. 6º del prenombrado Decreto 2591 de 1991. Lo anterior, salvo cuando se hubiera estructurado un menoscabo insalvable, es decir un perjuicio actual, cierto e inminente, que requiriera la intervención urgente del(a) enjuiciador(a) constitucional, a fin de contrarrestarlo, a través de la concesión provisional de la protección. En otras palabras, por regla general, la salvaguardia de tinte superior no ha sido concebida como una vía adicional a las sendas ordinarias, menos como un mecanismo que supla o desplace tales instrumentos o que sirva para proponer controversias netamente legales, máxime al considerarse que con miras a obtener la solución de esa clase de pleitos se han contemplado los itinerarios adecuados y los(as) funcionarios(as) competentes[1].

Con todo, es necesario aclarar que en algunos eventos es viable otorgar la forma de restablecimiento estudiada, aunque concurran otros dispositivos de defensa, esto es cuando se evidencie que los mentados procedimientos carecen de la aptitud y la suficiencia para reparar el derecho conculcado, que no cuenten con la virtualidad de evitar un daño irredimible[2] o si el(a) afectado(a) es destinario(a) de una especial protección por parte del Estado[3].

De este modo, en los referidos contextos resultaría procedente que el respectivo litigio fuera dirimido por el(a) fallador(a) tutelar. Contrario sensu, el negocio instaurado deberá ser dilucidado por el(a) administrador(a) de justicia, al que se le haya arrogado por ley la potestad para hacerlo, acomodándose a la tramitación de rigor[4], la cual se calificará como idónea si está enderezada a un objetivo similar al que informa la acción de preservación interpuesta y su resultado probable es la definición efectiva y concreta de la disputa.

Puestas en ese orden las cosas, ubicándose la judicatura en el caso que capta su atención, no le queda otro camino que concluir la inviabilidad de la guarda buscada, recordando que la aspiración primordial que ha elevado el actor dentro del juicio que nos concita se contrae a alcanzar la indemnización sustitutiva, la que por cierto fue denegada por la entidad suplicada (fls. 8 a 12, cdno. ppal.) En consecuencia, tomándose en cuenta el tipo y contenido de la pretensión que se ha postulado, resulta innegable que el reclamante cuenta con un procedimiento alterno, enderezado a que se establezca si lo resuelto frente a su situación se acomoda a las disposiciones aplicables; instrumento que no solamente deberá instarse ante la pertinente jurisdicción, sino que también permitirá lograr un esclarecimiento definitivo de la controversia, resultando apropiado para esos efectos, más al observarse que su objeto es el mismo al que se orienta la solicitud hoy impetrada, la que no podrá reemplazarlo, precisamente en razón de su carácter excepcional, reforzándose esta conclusión con el hecho de que el plenario se halla desprovisto de medios de convicción que traten sobre la existencia de circunstancias de tal gravedad, envergadura y apremio que condujeran a brindar provisionalmente el restablecimiento, aparte que se vislumbra que la relación laboral del implorante con el departamento convocado, según su relato, perduró solamente hasta 1993, deduciéndose que el guarismo que ahora procura de ninguna manera representa un ingreso que garantice su mínimo vital, en tanto que el vínculo que le dio origen finiquitó hace bastante tiempo.

Así, en mérito de las explicaciones hasta aquí vertidas se respalda y justifica la solución esgrimida en punto al interrogante que se expuso previamente. D.- CONCLUSIÓN: Desde esta óptica, la colegiatura mantendrá ileso el pronunciamiento opugnado, toda vez que las razones que lo componen se acomodaron a los lineamientos normativos y jurisprudenciales regentes de la temática tratada.

V.- DECISIÓN: En mérito de las argumentaciones que preceden, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, en SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL, “administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley”,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR, como en efecto se hace, la providencia emitida dentro del negocio de autos por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Armenia el pasado 19 de enero. SEGUNDO.- NOTICIAR a los enfrentados lo aquí dictaminado por el medio más expedito y eficaz. TERCERO.- ENVIAR los infolios a la H. Corte Constitucional, con el propósito de que se efectúe su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO MAGISTRADO CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ MAGISTRADO SONYA ALINE NATES GAVILANES MAGISTRADA Acta N°. ----------------------- [1]. C Const., providencia T-983 de 16/11/2007, M.P. J. Araújo R. y CSJ Laboral, determinación de 13/12/2011, M.P. E. del P. Cuello C. [2]. Idem.,, pronunciamiento T-885 de 11/09/2008, M.P. J. Araújo R. [3].

Ib., sentencia T-885 de 11/09/2008, M.P. J. Araújo R. [4]. Ejusdem, fallo T-462 de 11/06/1999, M.P. A. Barrera C.