TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente: JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO. Armenia, trece (13) de febrero de dos mil quince (2015). Ref.: Impugnación de Tutela N° 2014-00377-01-034. I.- MOTIVO DEL PRONUNCIAMIENTO: Lo es el examen y definición del instrumento de réplica postulado por una de las organizaciones pretendidas, o sea el FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., en cuanto a la providencia calendada a 16 de diciembre de 2014, dictada por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Armenia dentro del asunto inserto en la referencia, promovido por JORGE HERNÁN RODRÍGUEZ UBAQUÉ frente a la mencionada entidad y la NUEVA EPS S.A. II.- ACTUACIONES PROCESALES: A.- LOS FUNDAMENTOS DEL RESGUARDO PEDIDO: El demandante expresó que venía prestando sus servicios como vendedor en ALMACENES OLÍMPICA, estando afiliado a las entidades previamente mencionadas.
Igualmente, afirmó que ante la enfermedad que le fue diagnosticada en su momento le concedieron y pagaron algunas incapacidades, mediando para el efecto acción de tutela, pero que con posterioridad a que se calificara la pérdida de su aptitud laboral y a que se autorizara la cirugía que necesitaba, previo el concepto favorable de rehabilitación, se dejaron de cubrir tales contingencias, lo cual, en su criterio, implicó la transgresión de los derechos esenciales a la vida, la salud, la seguridad social y el mínimo vital, máxime cuando su familia dependía económicamente de él. B.- TRAYECTO DE PRIMERA INSTANCIA: La jueza de origen le abrió las puertas del trámite a la solicitud tuitiva incoada mediante auto calendado a 3 de diciembre de la anualidad anterior, otorgando al extremo requerido la ocasión para que fijara su postura frente a los pedimentos propuestos.
C.- LAS CONTESTACIONES DE LOS ENTES PERSEGUIDOS: La sociedad PORVENIR adujo que no había lugar a reconocer los guarismos procurados, en tanto que en el caso puntual, a más que no existió una opinión favorable de recuperación, ya fue valorada la disminución en la destreza de trabajo, la cual alcanzó un tope inferior al 50%; dictamen que, según puntualizó, no fue recurrido, encontrándose en firme.
En ese sentido, señaló que era deber del empleador reincorporar al solicitante a un cargo que se acomodara a sus condiciones. Finalmente, expresó que en el sub lite jamás se acreditó la conculcación esgrimida y que la protección solicitada resultaba improcedente, toda vez que, a su parecer, se estaban debatiendo prerrogativas de tinte legal, sin que se hubiera comprobado la presencia de un perjuicio irremediable.
A su vez, la promotora de salud involucrada explicó que de conformidad con los parámetros normativos aplicables, no era de su resorte cubrir los rubros causados a partir del día 181; actuación que, a tenor de sus afirmaciones, le correspondía al fondo pensional aquí implicado. Finalmente, la agremiación OLIMPICA S.A., vinculada a través de auto adiado a 15 de diciembre último, señaló que no fungía como contratante del actor, por lo cual carecía de la legitimación para fungir como demandada en el presente juicio.
D.- LA DECISIÓN CONTROVERTIDA: La entidad judicial cognoscente otorgó la salvaguardia reclamada, ordenando a la EPS pretendida que autorizara, si aún no lo había hecho, las incapacidades laborales a favor del interesado, y a la administradora pensional también accionada que en el plazo perentorio allí estipulado, saldara los valores generados a partir del día 181.
Ahora, con el objeto de soportar tal determinación, sostuvo que el auxilio buscado por el peticionario constituía su único ingreso, de modo que su impago significaba la vulneración del mínimo vital, provocándose en ese sentido un menoscabo irreparable. De otro lado, advirtió que hasta tanto el médico tratante emitiera un concepto positivo de rehabilitación o se efectuara una nueva calificación de invalidez, la AFP debía solventar las correspondientes sumas, con mayores veras al observarse que los problemas de salud del impetrante persistían, encontrándose en un estado de debilidad manifiesta, lo que llevaba a catalogarlo como destinatario de una especial protección. E.- LA PROTESTA ENTABLADA: Los fundamentos de la impugnación se enfocaron en que dentro del caso concreto, aparte de haberse expedido la pertinente evaluación sobre la capacidad laboral, se emitió una opinión no favorable de curación, lo que, a tenor de lo señalado por la entidad disidente, impedía sufragar los subsidios propugnados; tarea que, conforme a lo argumentado, corría por cuenta de la respectiva institución de salud.
Para terminar, la colectividad inconforme pidió que en caso de mantenerse intacta la providencia refutada se autorizara el recobro de los gastos en que incurriera ante la COMPAÑÍA ASEGURADORA ALFA S.A. III.- TRÁMITE IMPARTIDO POR LA JUDICATURA: El mecanismo de reproche instaurado fue admitido mediante determinación fechada a 16 de enero de 2015, sin que los enfrentados allegaran argumentos adicionales en la actual fase ritual, a pesar de que fueron noticiados del pronunciamiento aducido.
IV.- CONSIDERACIONES JURÍDICAS Y FÁCTICAS: A.- COMPETENCIA: La sala, por fungir como superior jerárquica de la agencia judicial cognoscente, cuenta con la facultad-deber de dirimir la contienda –art. 32 del Decreto 2591 de 1991-. B.- LA HERRAMIENTA DE PRESERVACIÓN UTILIZADA: Frente a esta institución jurídica, conviene precisar, a la luz de lo establecido por el art. 86 de la Codificación Fundante, que la consagró, y lo reglado sobre el particular por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000, que ella se erigió como un mecanismo enderezado a contrarrestar los actos y omisiones que socavaran derechos medulares, es decir los contemplados por el Capítulo I, Título II del citado Estatuto Básico y los relacionados con la dignidad humana, anotándose que su procedibilidad está supeditada a la ausencia de dispositivos alternos de defensa, en razón de la naturaleza subsidiaria que la arropa, salvo cuando se ha configurado un detrimento insalvable, situación en la que será viable otorgar provisionalmente la salvaguardia.
Para terminar, es menester precisar que la tutela se solucionará después de evacuarse un itinerario sumario, breve y preferente, que culmina con una sentencia, la misma que puede ser cuestionada en segunda instancia y sometida al control concentrado de constitucionalidad. C.- ANÁLISIS DEL LITIGIO CONCRETO: Determinados los objetivos y alcances de la modalidad de tuición promovida, le incumbe a la corporación adentrarse en el examen del caso puntual, estableciendo en ese entorno si efectivamente se presentó la violación argüida; pregunta que se responderá de manera positiva, con estribo en los argumentos compendiados y sustentados en seguida: Inicialmente, es pertinente recordar, a tenor de lo enseñado por el Máximo Tribunal Constitucional[1], que la figura jurídica de la incapacidad guarda una íntima relación con el objeto de garantizar la igualdad real y efectiva, en tanto que propugna por el resguardo de las personas que por su condición física se encuentran en estado de vulnerabilidad, ora que también apunta a la materialización del principio de dignidad humana de los(as) trabajadores(as), sufragándose un determinado valor en beneficio de quien se halla imposibilitado para desarrollar sus funciones, en razón de una enfermedad común o de origen profesional.
Ahora, se entiende que la falta de cancelación de aquel guarismo puede generar una transgresión o amenaza de atributos medulares como la salud y el mínimo vital, con mayores veras al considerarse que en ciertos casos el guarismo del que se viene tratando constituye el único sustento económico con el que cuenta el(a) empleado(a), planteándose incluso una presunción de que ello efectivamente es así. Bajo estas premisas, se ha comprendido que aunque en principio existan otros ámbitos jurídicos, en los que es factible discutir sobre el cubrimiento de rubros como los aquí aducidos, la guarda de carácter superior resultará viable, precisamente con el objeto de lograr el restablecimiento de los mentados atributos esenciales y evitar la configuración de un agravio irreparable para el(a) operario(a) y su núcleo familiar.
Así, advertido lo anterior, conviene poner de presente que las contingencias de las que se viene tratando han de ser sufragadas los 3 primeros días por el(a) contratante, desde el día 4º al 180 por la EPS y en adelante será solventada por la administradora de fondos pensionales, por 180 días más, los cuales son prorrogables por una vez, hasta que se produzca el dictamen de pérdida de la capacidad laboral, que determine el estado de invalidez.
Con todo, en el evento de que el(a) afiliado(a) no alcance el porcentaje de disminución de la destreza laboral estipulado para esos efectos -50% o más-, pero que subsistan sus precarias condiciones de salud y se continúen generando las respectivas inhabilidades, la AFP seguirá cubriendo las pertinentes sumas, hasta que se emita un concepto favorable de recuperación o una nueva calificación de la susodicha invalidez.
Igualmente, en el ámbito aquí abordado, la jurisprudencia patria, particularmente en la sentencia previamente citada, ha dejado sentado que en el evento de que existan controversias en cuanto a la organización que ha de saldar las prestaciones adeudadas, es menester imponer a una de tales instituciones la obligación de solventarlas, so pena de mantener la conculcación de las dispensas medulares invocadas, siendo del resorte de la entidad que considere que no le concierne responder por lo debido adelantar el procedimiento encaminado a definir el ente responsable y repetir contra él; carga que de ninguna manera podrá trasladarse al(a) asegurado(a), máxime cuando éste(a), en razón de las circunstancias que atraviesa, se encuentra en un estado de debilidad manifiesta, sin que sea factible tornar aún más gravosas sus condiciones.
Desde esa perspectiva, descendiendo al asunto que nos ocupa, se infiere que al implorante le han sido concedidas diversas incapacidades (fls. 6 a 9, cdno. ppal.), aún con posterioridad a la data en que fue valorada su pérdida de aptitud laboral, alcanzando ésta un nivel del 26,5% (fls. 40 a 42 ibidem); contingencias que han superado los 180 días.
Lo anterior, tomándose en consideración que todavía persisten los efectos de la patología que le fue diagnosticada en su momento y que de acuerdo con la posición del galeno tratante, el pronóstico de recuperación en punto a la anotada afección es incierto, esperándose que cuando el rogante finalice el tratamiento, su rehabilitación se produzca favorablemente.
Empero, se aclaró que el derrotero curativo impartido abarcaría un lapso mayor de un año (fls. 56 y 57, cdno. 1). En otros términos, el demandante está inmerso en una situación de vulnerabilidad, marcada por la dolencia que le aqueja, la cual ha llevado, como se ha visto, a que en diversas ocasiones haya tenido que ausentarse de su sitio de trabajo, al tiempo que, como él lo manifestó en el escrito de apertura, sin que esta afirmación hubiera sido dejada sin piso en el decurso del juicio, las sumas que se desembolsarían durante las incapacidades otorgadas constituyen el único ingreso para lograr su subsistencia y la de su familia; hecho que acentúa el grado de apremio de las circunstancias descritas, deduciéndose de tal panorama, el que amerita una especial protección, que la negativa de saldar las denotadas cifras resulta abiertamente contraria a los principios superiores, toda vez que impedirá al suplicante y sus allegados contar con los medios necesarios para solventar las necesidades más elementales y superar la problemática que afrontan en la actualidad, haciendo que sus condiciones, que per se son bastante difíciles, se vuelvan aún más dificultosas, sin justificación alguna.
Ahora, el colegiado avala la postura asumida por la jueza de instancia, en el sentido de imponer a la administradora pensional convocada la tarea de cubrir los conceptos referidos, habida cuenta que esa medida, no solamente se compadece con la efectividad de los atributos medulares comprometidos, sino que también se acompasa con el criterio jurisprudencial previamente explicado, consistente en que los denotados rubros correrán por cuenta de la AFP, en los eventos en que, como el hoy abordado, el asegurado no hubiera alcanzado el porcentaje necesario para obtener la prestación de invalidez, sin que su afección hubiese desaparecido.
Ello, comprendiéndose que las objeciones de índole administrativa que la sociedad disidente ha planteado frente a esa conclusión, entre las que se destaca la relacionada con la competencia para sufragar los ingresos aludidos, de ninguna manera pueden contraponerse a la observancia y acatamiento de los derechos prioritarios invocados, ora que los efectos de aquellos reparos, como se ha visto en precedencia, jamás han de ser soportados por el afiliado, más cuando su solución debe ser buscada por la mentada entidad, a través del correspondiente proceso, sin que en este campo pueda ordenarse el recobro de recursos, como mal se ha solicitado en la presente ocasión, ya que aquel tema igualmente ha de ser ventilado en el escenario ritual especificado, no bajo la cuerda del amparo.
En definitiva, con apoyo en los argumentos acabados de exponer, se respalda la contestación expedida ante el interrogante jurídico ya delineado. D.- MANFIESTACIÓN ÚLTIMA: Bajo la égida de las reflexiones que soportan esta sentencia, se mantendrá ileso el pronunciamiento combatido, por cuanto las apreciaciones consignadas en él se ajustaron a las directrices normativas y jurisprudenciales regentes de la materia tratada.
V.- DECISIÓN: En mérito de las disquisiciones que anteceden, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, en SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL, “administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley”,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR, como en efecto se hace, el fallo datado a 16 de diciembre del año que corrió, emitido en el sub lite por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Armenia. SEGUNDO.- RECONOCER personería para actuar como representante judicial de la empresa OLÍMPICA S.A., al togado NICOLÁS ALBERTO MEJÍA GÓMEZ, identificado con la C.C. N° 10.124.111 y portador de la T.P. N° 137.047 del C. S. de la J., en los términos y para los fines establecidos en el respectivo memorial.
TERCERO. - DENEGAR la autorización solicitada para que la dependiente del mencionado abogado, o sea YENY LORENA OSORIO MUÑOZ, revise el actual asunto y obtenga copia de las piezas que lo integran, por cuanto no se han acreditado los requisitos necesarios para esos fines –art. 27 del Decreto 196 de 1971 o Estatuto del Ejercicio de la Abogacía-.
CUARTO. - NOTICIAR a las partes lo hoy decidido por el medio más expedito y eficaz. QUINTO.- En su momento, ENVIAR el expediente a la H. Corte Constitucional, en aras de que se adelante su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO MAGISTRADO CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ SONYA ALINE NATES GAVILANES MAGISTRADO MAGISTRADA Acta N° ----------------------- [1]. C Const., providencia T-004 de 13/01/2014, M.P. M. González C.