TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente: JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO. Armenia, doce (12) de febrero de dos mil quince (2015). Ref.: Impugnación de Tutela N° 2014-00254-01-030. I.- OBJETO DE LA DECISIÓN: Lo es el estudio y solución del instrumento de disenso entablado por la incoante MARÍA RUBIELA HERNÁNDEZ GARCÍA en cuanto a la providencia calendada a 16 de diciembre de 2014, expedida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia frente al procedimiento que nos ocupa, instado contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES.
II.- ANTECEDENTES: A.- LA DEMANDA DE RESGUARDO: La postulante solicitó fuera amparado su derecho esencial de petición, ordenándose a la organización perseguida que contestara de fondo la solicitud que según su relato instauró el día 24 de octubre del año inmediatamente anterior, encaminada a que se dispusiera la inclusión en nómina del reajuste pensional ordenado a su favor mediante sentencia judicial; súplica que, conforme a sus apreciaciones, fue saldada solamente de forma parcial por el ente reclamado.
De otro lado, indicó que impetró un trámite ejecutivo, a fin de obtener el cubrimiento de las diferencias adeudadas, pero que le era imposible continuar sufragando los honorarios de su apoderado, en aras de que presentara las liquidaciones del crédito a que había lugar dentro del enunciado contexto. B.- ACTOS DE PRIMERA INSTANCIA: La jueza de origen admitió la acción formulada mediante auto fechado a 4 de diciembre último, concediendo a la institución pretendida el lapso para que expusiera sus razonamientos de defensa, a pesar de lo cual la mentada entidad guardó silencio.
C.- LA SENTENCIA COMBATIDA: El despacho cognoscente declaró improcedente la salvaguardia buscada, explicando que el pedimento de la postulante fue saldado adecuadamente por COLPENSIONES a través de dos oficios. Igualmente, resaltó que era inviable conceder la mentada protección, a fin de que se produjera el respectivo ingreso en nómina, por cuanto, en su criterio, existían trámites alternos para lograr ese objetivo, siendo que uno de ellos se encontraba en curso.
D.- LA PROTESTA ENTABLADA: La demandante expresó su inconformidad con el fallo proferido, indicando que de ninguna manera impetró la tuición de marras a fin de lograr el pago de su prestación, para lo cual instó el pertinente trayecto coercitivo, sino que, según aclaró, lo procurado por ella era obtener una respuesta apropiada frente a su reclamación, enderezada a que se le suministrara información sobre las gestiones concretas que se estaban adelantando en torno a su incorporación en la tantas veces citada nómina pensional.
III.- RITUALIDADES DESPLEGADAS POR LA SALA: El mecanismo de disenso propuesto fue autorizado por medio de proveído dictado el pasado 16 de enero, advirtiéndose que los involucrados en la discusión se abstuvieron de actuar en esta fase del derrotero, a pesar de que fueron noticiados sobre aquella determinación. IV.- REFLEXIONES JURÍDICAS Y FÁCTICAS: A.- COMPETENCIA: La actual judicatura, como superior jerárquica de la célula jurisdiccional cognoscente, está revestida de la facultad-deber para desatar el conflicto –art. 32 del Decreto 2591 de 1991-.
B.- LA MODALIDAD DE RESGUARDO INVOCADA: Respecto de la herramienta de preservación instaurada, es preciso recordar que fue consagrada por el art. 86 de la Obra Fundante y reglada en el escenario legal por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000. Adicionalmente, es necesario señalar que tal figura responde a una serie de particularidades que la distinguen de otros instrumentos de similar estirpe y que fijan sus objetivos, esto es, para comenzar, que se endereza a contrarrestar los actos y omisiones que signifiquen un desconocimiento de derechos medulares, vale decir los contemplados por el Capítulo I, Título II del susodicho Estatuto Vértice y los concernientes a la dignidad humana.
Lo anterior, sin olvidar que su procedibilidad está supeditada a la ausencia de otros dispositivos de defensa, excepto cuando se ha configurado un daño insalvable, caso en el que podrá concederse la custodia propugnada de forma provisional. Por último, conviene anotar que la tutela se resolverá previa la evacuación de un juicio sumario, breve y preferente, conformado por lapsos perentorios y que culmina con un fallo, que no únicamente es impugnable, sino que también puede ser sometido a la eventual revisión que ejerce la Máxima Autoridad de la Justicia Constitucional.
C.- ANÁLISIS DE LA CONTROVERSIA: Una vez establecidos los alcances de la custodia supralegal, es necesario estudiar el caso concreto; marco en el que deberá determinarse si es factible otorgar las medidas de protección buscadas; pregunta que será contestada negativamente, de acuerdo con las explicaciones vertidas a continuación: Inicialmente, es de advertir, que las aspiraciones que la postulante formuló a través de la petitoria instaurada en su momento apuntaron a dos objetivos, a saber: uno, que se informara sobre la tramitación desarrollada para efectos de ingresarla a la base de datos pensional; y, en el trasfondo, que efectivamente se dispusiera su incorporación en la referida nómina.
De esta manera, precisado lo anterior, es menester manifestar en cuanto al primer tema aludido, que el derecho que podría verse socavado en tal contexto no es otro que el de petición, el cual hace factible que los(as) administrados(as) eleven reclamaciones respetuosas de tinte general o particular ante los órganos públicos, concibiéndose como trasunto de diversos axiomas que rigen el Estado Social de Derecho, entre ellos la libertad de expresión, el acceso a la información y la democracia participativa.
Así, comprendidos los alcances de la mentada prerrogativa, es necesario indicar seguidamente que su ejercicio trae consigo el deber correlativo del ente o funcionario(a) de responderlo de manera pronta, oportuna y congruente, al tiempo que la solución otorgada debe ser noticiada al(a) incoante. Desde esta perspectiva, se entiende que el atributo prioritario comentado no ha sido transgredido, cuando la solución emitida frente a los interrogantes planteados se acomode a las siguientes particularidades[1]: primero, que sea suficiente o salde integralmente lo pretendido; segundo, que se ajuste a lo procurado, debiendo tener una relación directa con lo buscado por el(a) impetrante; tercero, que resulte efectiva, lo que significa que ha de desatar realmente la cuestión ventilada[2]; y, para finalizar, que haya sido notificada debidamente al(a) ciudadano(a), con la finalidad de que éste(a) pueda refutar lo sostenido por la administración, si lo estima necesario.
En definitiva, se inferirá que un pedimento ha sido realmente satisfecho en el evento de que reúna las condiciones acabadas de enlistar, sin que tales parámetros exijan que las pretensiones formuladas deban ser acogidas indefectiblemente. Ahora, de cara al litigio que nos ocupa, no puede sino manifestarse que el iusfundamental enunciado jamás fue conculcado, puesto que la institución rogada ante los constantes requerimientos de la interesada emitió las respuestas a que había lugar (fls. 4, 5, 15, 16 y 17, cdno. 1º), las cuales no solamente fueron conocidas por aquella accionante, lo que se infiere del hecho de que ella misma las hubiera incorporado al plenario, sino que igualmente se observan consonantes con lo buscado, en tanto que indican con exactitud y claridad las diligencias que se estaban desplegando, a fin de incluir a la postulante en el competente registro prestacional.
En otras palabras, lo resuelto por COLPENSIONES se muestra acorde con lo inquirido por la Sra. MARÍA RUBIELA, al proporcionarle los datos que ésta ciertamente pretendía, lo que de suyo descarta la posibilidad de catalogar las respuestas brindadas como incompletas, vagas o ambiguas. De otro lado, en lo atinente al segundo aspecto destacado oraciones atrás, es decir que por vía de la salvaguardia se disponga la efectiva introducción de la pretensora en el sistema pensional, es de poner de presente que a fin de lograr ese cometido existen diversas sendas alternas a la enunciada herramienta de preservación, caracterizadas por su idoneidad y suficiencia, de forma que no pueden ser sustituidas por el amparo, en virtud de su raigambre residual, resultando éste improcedente.
En ese orden de ideas, queda justificada la tesis asumida por el enjuiciador colectivo frente a la cuestión jurídica planteada con antelación. D.- PRECISIÓN DEFINITORIA: Bajo la égida de las reflexiones acabadas de compendiar, se confirmará el pronunciamiento fustigado, como quiera que las disertaciones que lo integran se compadecieron con las pautas normativas y jurisprudenciales regentes de la materia abordada.
V.- DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, en SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL, “administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley”,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR la sentencia contradicha, proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia dentro del pleito de autos, el pasado 16 de diciembre. SEGUNDO.- ENTERAR a las partes lo hoy dictaminado por el mecanismo más expedito y eficaz. TERCERO.- En su oportunidad, ENVIAR las sumarias a la H. Corte Constitucional, con el objeto de que se surta su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO MAGISTRADO CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ SONYA ALINE NATES GAVILANES MAGISTRADO MAGISTRADA Acta N° ----------------------- [1]. C Const., providencia T-656 de 15/08/2002, M.P. J. Córdoba T. [2]. Ibidem, sentencias T - 448 de 6/06/2006, M. P. J. Araujo R., y T-161 de 10/03/2011, M.P. H. A. Sierra P.