Micelio

Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 2014-00147-01-0680

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dr. Jorge Arturo Unigarro Rosero

Fecha: 2015-02-03

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DE DECISIÓN Magistrado Ponente: JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO. Armenia, tres (3) de febrero de dos mil quince (2015). Ref.: Impugnación de Tutela N° 2014-00147-01-0680. I.- MÓVIL DE LA PROVIDENCIA: Lo constituye el estudio y solución del mecanismo de protesta formulado por el actor MARCO AURELIO PALACIO OSSA en punto a la sentencia calendada a 9 de diciembre de 2014, emitida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia dentro del litigio de autos, promovido frente al JUZGADO PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE QUIMBAYA (Q.).

II.- RITUALIDADES AGOTADAS: A.- LOS FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN PROPUESTA: El interesado manifestó que el pasado 26 de septiembre se notificó respecto del trámite ejecutivo que el Sr. JAIME PÉREZ SALAZAR impetró en su contra, siendo que dentro de los 10 días siguientes, los cuales le fueron concedidos para proponer excepciones, formuló, según su relato, recurso de reposición, a fin de que el despacho perseguido no embargara la totalidad de sumas que recibiría dentro del contrato suscrito con el SISTEMA ESTRATÉGICO DE TRANSPORTE PÚBLICO AMABLE; medio de réplica que, a tenor de sus afirmaciones, fue declarado extemporáneo, con estribo en una inadecuada contabilización de términos, lo que, en su criterio, significó la transgresión de sus derechos esenciales de defensa, al debido proceso y al mínimo vital.

B.- ACTOS DE PRIMERA INSTANCIA: Mediante auto datado a 25 de noviembre del año inmediatamente anterior, la célula judicial cognoscente le abrió las puertas del juicio al accionamiento entablado. En ese entorno, vinculó al mencionado Sr. PÉREZ SALAZAR y al MUNICIPIO DE ARMENIA y otorgó al extremo pasivo de la discusión el lapso para que fijara su posición en cuanto a los pedimentos incoados.

C.- LA CONTESTACIÓN TRAÍDA AL INFORMATIVO: La enjuiciadora encartada, contrario a lo que ocurrió con los restantes sujetos involucrados, los cuales guardaron silencio, expresó que el implorante confundió el término que se le otorgó para saldar la obligación cobrada o postular las defensas que considerara pertinentes con el intervalo previsto para recurrir la imposición de cautelas, circunstancia que, a tenor de lo argumentado, desembocó en que la herramienta de disenso instada frente a esa última determinación se hubiera interpuesto por fuera del plazo previsto por la legislación. De otro lado, la nombrada funcionaria judicial indicó que el amparo deprecado buscaba revivir interregnos procesales ya fenecidos, lo que, a su parecer, la tornaba improcedente.

D.- EL FALLO COMBATIDO: La entidad jurisdiccional de grado base denegó por improcedente la tutela reclamada, explicando que el rogante dentro del período que le había sido concedido para esgrimir medios exceptivos respecto del mandamiento de pago, equivocadamente y cuando ya había precluido la etapa para ello, controvirtió el proveído atinente al decreto de los correspondientes gravámenes.

Así, el A quo encontró, conforme a sus apreciaciones, que la definición expedida por el juzgado requerido, tomando en cuenta la situación descrita, se acomodó a los lineamientos normativos regentes de la materia. E.- LA INCONFORMIDAD DEL PETICIONARIO: La discrepancia propuesta por el demandante radicó en que, en su sentir, el problema que debía solucionarse en sede del resguardo constitucional no era el atinente al cómputo de términos para formular figuras defensivas, sino el concerniente a que si el embargo dispuesto por la agencia judicial accionada vulneraba las prerrogativas alegadas; medida que, según dijo, fue cuestionada a través de todos los mecanismos de réplica que le asistían.

III.- TRAYECTO AGOTADO POR LA COLEGIATURA: La impugnación que nos concita fue admitida por medio de providencia adiada a 13 de enero del hogaño, ordenándose que los participantes del pleito fueran enterados sobre ello, sin que los mismos hubieran actuado en la presente fase del procedimiento. IV.- REFLEXIONES JURÍDICAS Y FÁCTICAS: A.- COMPETENCIA: Como quiera que esta sala funge como superior funcional del ente jurisdiccional de origen, se encuentra investida de la potestad-deber para desatar el pleito, conforme a lo estipulado por el art. 32 del Decreto 2591 de 1991.

B.- LA SALVAGUARDIA PROCURADA: La solicitud de custodia supralegal a la que se ha acudido fue consagrada por el art. 86 de la Obra Vértice y reglada en el plano legal por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000; normativas que permiten deducir las principales características que rodean aquel dispositivo de protección, las cuales no solo la diferencian de otros instrumentos de su misma estirpe, sino que también fijan sus alcances, encontrándose entre aquellas particularidades las siguientes: para empezar, que la tuición se endereza a contrarrestar las actuaciones y omisiones que impliquen una conculcación de garantías esenciales, es decir las erigidas por el Capítulo I, Título II de la mentada Carta Política, así como las relacionadas con la dignidad del ser humano; en seguida, que responde a una índole extraordinaria y residual; y, por último, que su dilucidación se producirá en el marco de un derrotero sumario, breve y preferente, conformado por estadios perentorios y que finalizará con una sentencia, la cual puede ser censurada en segunda instancia y sometida al llamado control concentrado de constitucionalidad.

C.- EXAMEN DE LA CONTIENDA DE MARRAS: Una vez establecidos el concepto y las finalidades de la forma de resguardo postulada, es menester adentrarse en el estudio del caso concreto, en cuyo contexto es pertinente determinar si concurrieron los parámetros de procedibilidad de la tutela; inquietud que será respondida negativamente, a la luz de las consideraciones vertidas y sustentadas a continuación: Delanteramente, conviene recordar que las actuaciones y determinaciones judiciales pueden ser rebatidas a través de la guarda de tinte superior, siempre que concurran los presupuestos generales y específicos de viabilidad establecidos por la jurisprudencia nacional; parámetros que ampliaron la perspectiva que antaño se tenía sobre la posibilidad de controlar por vía tutelar las prácticas desarrolladas en los trayectos jurisdiccionales, superándose con ello la postura de que ese examen debía efectuarse únicamente en los casos en los que se avizorara una ostensible transgresión de dispensas esenciales, extendiéndose a los acaeceres cubiertos por los referidos lineamientos de procedencia. Ahora, entre los mencionados elementos genéricos se halla el relacionado con la previamente referida naturaleza subsidiaria del amparo, conectado directamente con la exigencia que dicta que toda disconformidad que se suscite frente a un asunto debe ventilarse y dilucidarse en ese mismo contexto.

Desde esta perspectiva, a tenor de los denotados requisitos, se entiende que es factible interponer el restablecimiento abordado únicamente cuando no existan otros institutos jurídicos que permitan alcanzar la reparación de los intereses comprometidos, salvo si se ha configurado un menoscabo irremediable, es decir un perjuicio cierto, inminente y grave, frente al cual se tornaría ineludible la intervención del(a) juzgador(a) tutelar.

Sin embargo, por regla de principio, se enfatiza en que los reproches que se generen en torno a las fases rituales desplegadas al interior de un juicio, deben ser resueltos en su escenario natural, ante el fallador(a) competente y utilizándose para el efecto los mecanismos tipificados por el ordenamiento, debiéndose recorrer y agotar tales vías, antes que acudir a la prenombrada salvaguardia.

En otras palabras, la referida preservación operará exclusivamente cuando todos los medios legales hubieran fallado y bajo la condición de que el(a) afectado(a) hubiese acudido diligentemente a ellos, máxime cuando la raigambre excepcional del accionamiento comentado imposibilita que éste sustituya o desplace los referidos dispositivos alternos. En ese orden de argumentos, de cara al asunto que nos ocupa, se observa que el Sr. PALACIO OSSA de ninguna manera ha hecho un uso adecuado y oportuno de las herramientas con las que contaba para efectos de cuestionar la decisión respecto de la cual se duele.

Así, con miras a soportar la denotada inferencia, es necesario manifestar primeramente que el pretensor, de acuerdo a lo expuesto en el libelo tutelar y como bien lo señaló la juzgadora suplicada, confundió el término otorgado para proponer excepciones en punto a la orden de cubrimiento forzado -art. 509 Adjetivo Civil-, con el segmento cronológico para interponer el recurso de reposición –art. 348 ibidem-, siendo el primero de 10 días y el último solamente de 3, lo que llevó a que impetrara tal medio de confutación de modo extemporáneo, es decir después de que el auto que buscó contradecir, esto es el que ordenó el pertinente embargo, alcanzara firmeza (fls. 12 a 21, cdno. de cautelas-copias), equivocación que de ninguna manera puede ser subsanada a través de la demanda de custodia que captura la atención de la sala, máxime cuando aquélla, se insiste, no ha sido contemplada como una instancia adicional, en cuyo marco resulte factible retrotraer actividades rituales, a fin de enervar sus efectos o de remediar las falencias cometidas al momento de realizarlas.

Por otro lado, es necesario advertir que aunque el incoante afirma en la presente fase del juicio que la guarda deprecada apuntaba a cuestionar los alcances y la envergadura del gravamen impuesto por la autoridad judicial perseguida, ello no se encaja en la realidad, encontrándose que las argumentaciones consignadas en el escrito de apertura se enfocaron en que supuestamente se efectuó un incorrecto cómputo del lapso destinado a cuestionar el mandato de cancelación. Con todo, aun pasándose por alto la referida circunstancia, tampoco puede cambiarse la conclusión a la que se ha llegado, es decir que la preservación propugnada es inviable, puesto que, a fin de lograr la regulación del antes mentado embargo, como ahora se procura, bien puede el accionante instaurar dentro del trámite compulsivo desarrollado el mecanismo jurídico que el legislador ha estatuido para alcanzar ese cometido, resaltándose que el denotado aspecto, en el que radica la inconformidad, lejos de mostrarse como una actuación capaz de quebrantar o poner en peligro atributos esenciales, se circunscribe al ámbito netamente legal, de modo que el amparo no es la figura propicia para solucionar las divergencias suscitadas en torno a ese tema, sino los institutos alternos que han de ventilarse en el marco mismo de la senda procesal desplegada.

Ello, con mayores veras al considerarse que pese a lo afirmado por el solicitante en su libelo petitorio, no existen en el plenario medios de convicción que demuestren la configuración de un menoscabo de tal magnitud y premura que haga necesaria su conjuración por medio de la tuición hoy escrutada. En definitiva, bajo las consideraciones diseminadas en los capítulos que anteceden, queda justificada y esclarecida la respuesta brindada ante el interrogante planteado oraciones atrás. D.- PRECISIÓN CONCLUSIVA: De esta manera, se mantendrá intacta la resolución puesta en entredicho, toda vez que las razones que le sirvieron de fundamento se acompasaron con las directrices normativas y jurisprudenciales disciplinantes de la temática tratada.

V.- DECISIÓN: Con estribo en las explicaciones previamente delineadas y soportadas, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, en SALA CIVIL FAMILIA LABORAL, “administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley”,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR, como en efecto se hace, el pronunciamiento datado a 9 de diciembre de la anualidad que corrió, emitido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia dentro de la litis inserta en la referencia. SEGUNDO.- COMUNICAR lo aquí definido a los enfrentados por el conducto más expedito y eficaz. TERCERO.- En la ocasión de rigor, ENVIAR el expediente a la H. Corte Constitucional, en aras de que se adelante su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO MAGISTRADO CÈSAR AUGUSTO GUERRERO DÌAZ MAGISTRADO SONYA ALINE NATES GAVILANES MAGISTRADA Acta No.