TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN DE ASUNTOS PENALES PARA ADOLESCENTES Magistrado Ponente: JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO. Armenia, diez (10) de febrero de dos mil quince (2015). Ref.: Impugnación de Tutela N° 2014-00105-01-024. I.- OBJETO DE LA SENTENCIA: Lo constituye el estudio y definición de la figura de disenso entablada por una de las organizaciones accionadas, es decir CAFESALUD E.P.S.S., en cuanto al fallo expedido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Armenia el día 26 de diciembre de 2014, dentro del derrotero especificado en la referencia, promovido por ALBERTO TULIO VILLEGAS TORO contra la SECRETARÍA DE SALUD DEPARTAMENTAL DEL QUINDÍO y la empresa inconforme.
II.- RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO IMPARTIDO: A.- LOS FUNDAMENTOS DE LA TUTELA: El interesado relató que padecía de una afección dental que le impedía masticar adecuadamente sus alimentos y que le producía un dolor persistente y severo. Igualmente, indicó que a pesar de las múltiples peticiones que elevó ante las entidades perseguidas, a fin de obtener los servicios odontológicos que requería, éstas se habían negado a proporcionárselos; situación que, en su sentir, transgredió los derechos esenciales a la salud, la seguridad social y la dignidad humana.
En ese sentido, pidió le fueran brindadas integralmente las atenciones que necesitaba. B.- ACTOS DE LA CÉLULA JUDICIAL COGNOSCENTE: El despacho de grado base le abrió las puertas del juicio a la salvaguardia instaurada a través de proveído adiado a 12 de diciembre del año inmediatamente anterior, brindando a los organismos encartados la oportunidad para que expusieran sus argumentos de contradicción. C.- LAS CONTESTACIONES TRAÍDAS AL EXPEDIENTE: En su oportunidad, CAFESALUD manifestó que las asistencias procuradas por el actor, afiliado al régimen subsidiado, no se encontraban cubiertas por el respectivo plan obligatorio, de modo que su otorgamiento, según alegó, corría por cuenta del Estado.
Por otro lado, señaló que en caso de ordenarse la prestación buscada, no solamente se dispusiera el reintegro de su costo en el lapso de 48 horas, sino que también su ejecución se concretara a lo solicitado por el mentado ciudadano, con el objeto de evitar la realización de procedimientos integrales, ajenos a la enfermedad detectada. A su vez, la dependencia departamental involucrada adujo que el suministro del tratamiento propugnado le correspondía al ente asegurador, en aplicación de las directrices legales regentes de la materia, teniendo aquél la posibilidad de adelantar posteriormente los respectivos trámites de recobro.
D.- EL PRONUNCIAMIENTO DE INSTANCIA: El juzgador de conocimiento otorgó el amparo suplicado, conminando a la E.P.S.S. rogada a que en el plazo perentorio allí estipulado proporcionara al demandante el proceso curativo que requería, de forma integral, autorizando en seguida que aquel órgano adelantara las pertinentes gestiones de devolución de recursos.
En esa esfera, explicó que dentro del paginario se comprobaron los parámetros establecidos por la jurisprudencia nacional para efectos de conceder la materialización de servicios no previstos en el catálogo aplicable, evidenciándose, en su criterio, que el incoante estaba atravesando una situación de ostensible gravedad, que había puesto en entredicho la posibilidad de que llevara una vida en condiciones de bienestar.
E.- LOS ARGUMENTOS DE DISCREPANCIA: La mencionada empresa de salud, en desacuerdo con lo decidido, entabló la réplica que nos concita, insistiendo en que la competencia para desarrollar las atenciones solicitadas era de la correspondiente entidad territorial. Al tiempo, recalcó que resultaba inviable disponer la ejecución de garantías integrales, dado que, a su parecer, tal orden era indeterminada, desconocía su derecho de defensa e iba en detrimento de la sostenibilidad financiera del sistema.
Por último, expresó que de mantenerse la medida proferida por el A quo, debía autorizarse el reintegro de gastos en el plazo de 48 horas. III.- ACTUACIONES DESPLEGADAS POR ESTA COLEGIATURA: La sala admitió la impugnación formulada mediante auto del pasado 14 de enero, teniéndose que aunque los comprometidos en la discusión fueron notificados de tal determinación, se abstuvieron de actuar en la presente fase ritual.
IV.- CONSIDERACIONES JURÍDICAS Y FÁCTICAS: A.- COMPETENCIA: En tanto que la judicatura funge como la superior jerárquica del juzgado de origen, cuenta con la potestad-deber para desatar el instrumento de debate instado. Ello, conforme a lo reglado por el art. 32 del Decreto 2591 de 1991. B.- EL RESGUARDO PEDIDO: Para comenzar, es pertinente advertir que la herramienta de protección hoy utilizada fue consagrada por el art. 86 de la Carta Política y regulada en el ámbito legal por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000; normativas que establecieron sus principales características, entre ellas: uno, que se endereza a conjurar las actividades y omisiones que signifiquen el desconocimiento de garantías fundamentales, o sea las establecidas por el Capítulo I, Título II de la aducida Codificación Básica y las relacionadas con la dignidad humana; dos, que la procedencia del anotado mecanismo jurídico depende de la ausencia de dispositivos alternos que permitan obtener una solución sobre el caso, salvo que se hubiera configurado un perjuicio insalvable, circunstancia que llevaría a conceder temporalmente la custodia deprecada; y, por último, que la solución del accionamiento interpuesto se generará previo el agotamiento de un trayecto breve, sumario y preferente, conformado por lapsos perentorios y que finaliza con una sentencia, la cual puede ser censurada en segunda instancia y sometida al control concentrado de constitucionalidad.
C.- EXAMEN DEL ASUNTO CONCRETO: Culminado el marco conceptual que debía exponerse frente a la modalidad de salvaguardia invocada, es pertinente adentrarse en el estudio del caso particular; contexto en el que deberá definirse si efectivamente le incumbe a CAFESALUD otorgar todo el elenco de prestaciones destinadas a paliar la afección dental padecida por el rogante; inquietud que será saldada de modo positivo, conforme a los planteamientos esbozados y aclarados a continuación: Para comenzar, es preciso anotar que los compromisos adquiridos por las entidades pertenecientes al sector salud no están disciplinados únicamente por las cláusulas comportantes de los contratos suscritos con sus afiliados(as) o por directrices legales, sino que también se encuentran relacionados con la garantía de las dispensas esenciales involucradas en el ámbito, entre ellas la salud[1]; prerrogativa que ha sido catalogada como prioritaria innominada, en tanto que se halla implícita en el campo de aplicación de varias disposiciones medulares, derivando su fuerza vinculante y su supremacía de tales cánones y de lo señalado por el art. 94 de la Obra Vértice y 2º del ya citado Decreto 2591 de 1991.
Desde esta perspectiva, es inviable que los organismos en indicación esgriman argumentos puramente administrativos, presupuestales o logísticos para abstenerse de proporcionar derroteros curativos o medicamentos, habida cuenta que tales aspectos deben ceder ante un interés de rango preminente, o sea la efectividad de atributos como el previamente enunciado, con más razón si las circunstancias afrontadas por el(a) paciente hacen impostergable la realización de los denotados itinerarios de recuperación o de control de una enfermedad, a fin de alcanzar y conservar la estabilidad física y psicológica.
De otra parte, en aditamento a los razonamientos acabados de compendiar, debe anotarse que el sistema de seguridad social integral, regido por la Ley 100 de 1993, entre otras finalidades, apunta a ampliar la cobertura de los correspondientes servicios, por lo cual consagró los regímenes contributivo y subsidiado, teniéndose que este último cobija a los(as) usuarios(as) que carezcan de la capacidad económica para sufragar una cotización, siendo coordinado por las direcciones seccionales, distritales o departamentales de salud[2].
Puestas en ese orden las cosas, se infiere que en los casos en que se solicitara la ejecución de una prestación excluida del catálogo de asistencias atendible en el mentado escenario subsidiado, es a las dependencias territoriales a las que les concierne su suministro y realización. No obstante, es factible dejar de lado esta pauta, con miras a imponer a la correspondiente E.P.S.S. la satisfacción de los pertinentes procedimientos, posibilitándose el recobro ante la oficina a la que originalmente le incumbía su cubrimiento, en el marco de ciertas circunstancias distinguidas por su urgencia y gravedad[3].
Esto, con mayor respaldo al considerarse que el(a) aquejado(a), en razón del vínculo producido por la afiliación, se encuentra bajo el cuidado y control de la respectiva empresa de salud[4]., no de otra, la cual, con apoyo en ello, deberá entregar directamente las medicinas y adelantar los tratamientos que sean necesarios para lograr su recuperación, incluso de manera integral, es decir proporcionando la totalidad de cuidados, exámenes e intervenciones indispensables para el diagnóstico, seguimiento y control de la patología, en aras de alcanzar el completo restablecimiento del(a) afectado(a) o la disminución de sus dolencias, de suerte que pueda llevar una vida bajo parámetros de dignidad[5].
Ahora, descendiendo al negocio que nos ocupa, se colige, en virtud de que así lo aceptó CAFESALUD al contestar la demanda tutelar impetrada, que el accionante es su afiliado, en el régimen subsidiado. Igualmente, se constata, de acuerdo con los documentos clínicos obrantes en las sumarias (fls. 22 a 31, cdno. ppal.), que el mentado implorante padece de una patología bucal que le impide ingerir los alimentos, produciéndole un dolor agudo, encontrándose afectado de esta forma su bienestar y su calidad de vida, lo cual provocará el surgimiento de otras patologías, en razón de que se halla imposibilitada la adecuada deglución de nutrientes.
En otros términos, resulta urgente que al peticionario le sean proporcionados los tratamientos orientados a paliar o contrarrestar las consecuencias nocivas de su padecimiento. Ahora, la organización impugnante ha señalado que tal tarea recae en la SECRETARÍA DE SALUD. Empero, esa postura no puede ser avalada por la sala, toda vez que resulta contraria a los principios de rango superior, al implicar que debe someterse al usuario, pese a la premura y gravedad de las circunstancias en las que se halla, a una espera mayor a la que ya ha tenido que soportar injustificadamente, mientras se surten dilatados trámites, que a la postre harían más dificultosa su situación y que no pueden contraponerse ante la efectividad de un interés de naturaleza primordial, es decir la salud; ora que como ente afiliador, es responsabilidad de la promotora demandada garantizar directamente la estabilidad corporal de su asegurado.
De otra parte, es menester precisar que también resultaba viable, como lo dispuso el enjuiciador de primer grado, que la institución disidente otorgue la totalidad de servicios enderezados a procurar la recuperación del Sr. ALBERTO TULIO, ajustándose ello al antes estudiado parámetro de integralidad y al objetivo endosado al sistema del que se viene tratando, consistente en proporcionar al(a) afectado(a) las atenciones suficientes para hacer efectivo su bienestar físico y mental, observándose que esta medida no es indeterminada, como lo ha insinuado aquella empresa, en tanto que se ha circunscrito a la dolencia diagnosticada.
Adicionalmente, no puede dejarse de lado que aquel ente cuenta con la posibilidad de recuperar en ese contexto las sumas destinadas a solventar los remedios o terapias excluidos del respectivo catálogo, ante la organización territorial sobre la que originalmente recaía la tarea de desarrollar las asistencias, pero sin señalarse un término preciso sobre el particular, como equivocadamente lo ha pedido el organismo discrepante, en tanto que ese aspecto debe someterse a las directrices aplicables, sin que por ende constituya un punto que deba ser definido por el presente enjuiciador.
En ese sentido, queda justificada la solución que se brindó en punto a la inquietud jurídica previamente esbozada. D.- MANIFESTACIÓN FINAL: En mérito de las aseveraciones que integran la actual providencia, la colegiatura mantendrá ileso el pronunciamiento refutado, toda vez que las reflexiones que lo soportan se acomodaron a las directrices normativas y jurisprudenciales que gobiernan la temática tratada.
V.- DECISIÓN: Con apoyo en las disertaciones que integran la resolución hoy expedida, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, en SALA DE DECISIÓN DE ASUNTOS PENALES PARA ADOLESCENTES, “administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley”,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR, como en efecto se hace, el fallo datado a 26 de diciembre de la anualidad que corrió, proferido en el marco de este litigio por el Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Armenia. SEGUNDO.- NOTIFICAR a las partes lo hoy definido por la vía más expedita y eficaz. TERCERO.- En su oportunidad, ENVIAR el paginario a la H. Corte Constitucional, con el objeto de que se adelante su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO MAGISTRADO JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO MAGISTRADO CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ MAGISTRADO Acta N° ----------------------- [1]. C Const., fallo T-419 de 25/05/2007, M.P. R. Escobar G. [2]. Idem.., decisión T-974 de 9/10/2008, M.P. M. G. Monroy C. [3]. Ibidem, determinación T-506 de 5/07/2007, M.P. M. G. Monroy C. [4].
Ejusdem, sentencia T-515 de 10 de julio de 2007, M.P. J. Araújo R. [5]. C Const., providencia T-096 de 22/02/2011, M.P. J. C. Henao P.