Micelio

Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 2014-00101-01-021

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dr. Jorge Arturo Unigarro Rosero

Fecha: 2015-02-10

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN DE ASUNTOS PENALES PARA ADOLESCENTES Magistrado Ponente: JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO. Armenia, diez (10) de febrero de dos mil quince (2015). Ref.: Impugnación de Tutela N° 2014-00101-01-021. I.- OBJETO DE LA RESOLUCIÓN: Emerge como tal el estudio y solución del mecanismo de reproche formulado por el hoy postulante, Sr. FREDY WILSON BARRERA FRANCO, quien funge como agente oficioso de MARÍA ELIZABETH ARENAS MÉNDEZ y también en calidad de representante legal de la FUNDACIÓN INSTITUTO ESPECIALIZADO EN SALUD MENTAL, respecto del fallo proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Armenia el pasado 22 de diciembre, dentro de la controversia especificada en la referencia, promovida contra el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR.

II.- ANTECEDENTES PROCESALES: A.- LOS ARGUMENTOS DEL AMPARO POSTULADO: El suplicante relató que la organización encartada había tomado la determinación de trasladar a otra institución a su representada, quien padecía de una discapacidad de carácter mental y que hasta el momento había sido atendida en la prenombrada FUNDACIÓN ESPECIALIZADA; decisión que, en su criterio, conculcaba las garantías esenciales que le asistían a aquella persona, al modificarse abruptamente su entorno. De esta manera, solicitó que por vía de tutela se impidiera la mentada reubicación. Al tiempo, como figura de resguardo provisional peticionó la suspensión del denotado acto.

B.- RITUALIDADES DE PRIMER GRADO: La célula judicial de conocimiento admitió la acción incoada a través de auto fechado a 11 de diciembre de 2014. En ese entorno, concedió la medida preventiva ya señalada y otorgó al extremo demandado el lapso para que expusiera sus argumentos de contradicción. C.- LA RESPUESTA ALLEGADA AL EXPEDIENTE: La entidad perseguida expresó que en el caso concreto de ninguna manera se configuró la vulneración alegada.

En ese sentido, afirmó que el debatido cambio de establecimiento hacía efectivas las prerrogativas esgrimidas, al garantizar la continuidad de los correspondientes programas asistenciales, amén que, según alegó, tal proceder se encontraba debidamente fundamentado. De otro lado, indicó que la reclamación formulada resultaba temeraria, por cuanto, a su parecer, fue planteada con miras a proteger intereses propios del centro manejado por el rogante.

D.- LA PROVIDENCIA COMBATIDA: El despacho de primer grado negó la preservación buscada, sin levantar la cautela decretada, explicando que en el sub lite se demostró que la agenciada sería ubicada en un ente que cumplía los estándares de calidad requeridos, por lo cual descartó la estructuración de la violación denunciada. E.- EL DISENSO PROPUESTO: La inconformidad del censor se enfocó en: uno, que la agencia judicial A quo, en su entender, le arrogó equivocadamente la carga de probar que el instituto que recibiría a MARÍA ELIZABETH, no satisfacía las condiciones necesarias para esos efectos; dos, que jamás se demostró que la entidad dirigida por él hubiera puesto en riesgo derechos esenciales; y, por último, que no se analizaron los traumatismos que generaría la determinación del ICBF en cuanto a la adaptación y desenvolvimiento de la referida paciente.

III.- DERROTERO ADELANTADO EN SEGUNDA INSTANCIA: El instrumento de réplica postulado fue autorizado por el colegiado mediante providencia calendada a 14 de enero del hogaño, ordenando que se noticiara sobre el particular a los interesados, siendo que en esta fase del juicio el impetrante allegó diversos documentos, encaminados a soportar sus pretensiones.

De otra parte, se decretó el acopio de un mecanismo de convicción, que la sala consideró preciso para desatar la discusión. IV.- REFLEXIONES JURÍDICAS Y FÁCTICAS: A.- COMPETENCIA: Siendo que la corporación funge como superior funcional del juzgado de origen, se concluye que está revestida de la facultad-deber para dirimir la litis –art. 32 del Decreto 2591 de 1991-.

B.- EL ACCIONAMIENTO POSTULADO: En lo que concierne a la anotada herramienta, es pertinente recordar que ella fue erigida por el art. 86 Constitucional y reglada en el escenario legal por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000, encontrándose que en los mentados cuerpos normativos han sido establecidas las principales características que la rodean, diferenciándola de otros dispositivos de similar estirpe.

Así, entre las referidas particularidades, cabe destacar que el mentado instrumento apunta a contrarrestar los actos y omisiones que signifiquen una transgresión de atributos esenciales, o sea los previstos por el Capítulo I, Título II de la Carta Política, y los conectados con la dignidad humana. Igualmente, es necesario advertir que su procedibilidad se halla supeditada a la inexistencia de mecanismos alternos de defensa, salvo cuando se ha estructurado un perjuicio irremediable; evento en el que puede otorgarse provisionalmente el restablecimiento pedido.

Por último, es menester señalar que su solución se somete a un trámite breve, sumario y preferente, conformado por intervalos perentorios y que desembocan en una sentencia, la cual, a más de ser impugnable, en aplicación del principio de doble instancia, es susceptible de ser revisada eventualmente por la Máxima Guardiana del Ordenamiento Fundante.

C.- CONSIDERACIONES FRENTE AL CASO PUNTUAL: Habiéndose determinado el objeto y los alcances de la forma de tuición invocada, resulta factible que la judicatura estudie el asunto concreto, en cuyo marco definirá si efectivamente se configuró la vulneración endilgada; cuestión que será respondida negativamente, con apoyo en las explicaciones que se esbozan en seguida: A tenor de lo enseñado por la jurisprudencia nacional, se comprende que las personas con discapacidad deben recibir una protección reforzada, en virtud de las circunstancias de debilidad manifiesta en las que están inmersas, de suerte que es tarea tanto del Estado como de la sociedad adelantar programas de integración social y rehabilitación, aparte de brindar una atención especializada en el ámbito, con miras a mejorar sus condiciones de vida, eliminándose a través de esa actividad las situaciones de marginación. Desde esta perspectiva, dentro del panorama acabado de describir, ha sido contemplado el derecho de quienes padecen limitaciones de índole física o mental a seguir un proceso para potenciar al máximo sus capacidades, lo que exige su acceso constante y bajo parámetros de calidad a servicios de salud, educación, vestuario, alimentación, recreación y vivienda.

En resumen, los(as) mencionados(as) sujetos deben recibir asistencias integrales que posibiliten su rehabilitación y su integración a la comunidad; atenciones que deben cobijar componentes orientados al adecuado desarrollo del(a) individuo(a) y a la eliminación de cualquier manifestación discriminatoria. Finalmente, resulta pertinente destacar que la legislación le ha asignado al INSTITUTO DE BIENESTAR FAMILIAR, por intermedio de sus dependencias, la tarea de tomar las medidas encaminadas a hacer efectivas, entre otras, las dispensas acabadas de enunciar.

Puestas en este orden las cosas, descendiendo al conflicto de autos, es preciso indicar delanteramente que MARÍA ELIZABETH efectivamente es destinataria de una salvaguardia específica, en razón del padecimiento que sufre; motivo que impone que sean garantizados en su caso el suministro de diversos servicios, con el objeto de lograr su bienestar y la incorporación al escenario social, iterándose que esa obligación, como se ha visto, le incumbe a la organización aquí pretendida, la que, para esos fines, podrá ejecutar las diligencias y emitir las decisiones que se adecúen a la consecución de tal propósito, entre ellas la ubicación de la persona en un establecimiento idóneo para materializar las prestaciones requeridas.

Ahora, en lo tocante a ese último punto, contrario a lo expresado por el censor, la autoridad jurisdiccional de grado base jamás le impuso el cometido de acreditar que la institución que en el sub lite se encargaría de asistir en adelante a su agenciada no reunía los parámetros necesarios para desplegar esa labor, observándose, según lo manifestado con suma contundencia y claridad por el mentado despacho, que esa gestión demostrativa recaía sobre la entidad reclamada, teniéndose que ésta efectivamente allegó al plenario abundantes evidencias documentales, es decir actas de reuniones y estudios, de los que puede extraerse que el cambio de fundación, aspecto sobre el que se cierne la queja de tinte superior, se ha cimentado en un examen serio y sustentado, avistándose por demás que esa determinación, lejos de implicar el desconocimiento de derechos prioritarios, los torna efectivos, infiriéndose que la joven involucrada continuará con el tratamiento y los proyectos de rehabilitación implementados en su caso, contando con el acompañamiento de profesionales especializados en la materia, sin que el disidente haya traído al informativo herramientas de persuasión investidas de la envergadura y el peso suficientes para dejar sin piso la deducción a la que se ha llegado.

En otras palabras, en el paginario se desvirtuó por completo la existencia del socavamiento enrostrado, tornándose ostensible más bien que en el trasfondo de la discusión propuesta, el rogante busca, no que se amparen las prerrogativas invocadas, sino los intereses netamente contractuales del organismo que representa, afectados, como se reconoce en el libelo inaugural, por la falta de renovación del vínculo otrora existente con el ICBF; modalidad de debate que de ninguna manera puede ventilarse por conducto del resguardo supralegal, máxime cuando el ordenamiento ha previsto las herramientas apropiadas para dilucidar esa clase de controversias, entre ellas las de índole contencioso administrativa, advirtiéndose que esos procedimientos de ninguna manera pueden ser sustituidos o desplazados por la acción de tutela, la que responde a una naturaleza residual, siendo inviable utilizarla como si se tratara de una instancia diseñada para cuestionar temas de rango estrictamente legal.

En definitiva, conforme a las apreciaciones hasta aquí consignadas y soportadas, se justifica la posición asumida ante el interrogante jurídico formulado con antelación. D.- CONCLUSIÓN: Bajo la égida de estos razonamientos, sería lo procedente mantener intacto el fallo fustigado. Sin embargo, se observa que la agencia judicial cognoscente pretermitió disponer el levantamiento de la medida provisional que decretó en su momento, por lo cual la singularizada sentencia será adicionada en ese sentido.

En lo demás, la misma se confirmará. V.- DECISIÓN: En mérito de las reflexiones expuestas a lo largo de la presente resolución, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, en SALA DE DECISIÓN DE ASUNTOS PENALES PARA ADOLESCENTES, “administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley”,

RESUELVE

PRIMERO. - ADICIONAR el pronunciamiento calendado a 22 de diciembre de 2014, dictado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Armenia en el marco que nos ocupa, ordenándose el levantamiento de la figura preventiva dispuesta por el num. 3º del proveído admisorio adiado a 11 de diciembre de aquella anualidad.

SEGUNDO. - CONFIRMAR en lo restante la providencia rebatida. TERCERO.- NOTIFICAR lo hoy definido a las partes por el medio más expedito y eficaz. CUARTO.- En la ocasión de rigor, ENVIAR el expediente a la H. Corte Constitucional, en aras de que se realice su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO MAGISTRADO JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO MAGISTRADO CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ MAGISTRADO Acta No.