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Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 2015-00033-00-0143

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dr. Jorge Arturo Unigarro Rosero

Fecha: 2015-02-24

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DE DECISIÓN Magistrado Ponente: JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO. Armenia, veinticuatro (24) de febrero de dos mil quince (2015). Ref.: Acción de Tutela Nº 2015-00033-00-0143. I.- MOTIVO DE LA DECISIÓN: Lo constituye el estudio y definición de la demanda de salvaguardia propuesta por JOSÉ ELECID PARRA HINCAPIÉ frente al JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE ARMENIA, con el objeto de que fuera protegido su derecho esencial al debido proceso.

II.- ANTECEDENTES RITUALES: A.- EL SUSTENTO DEL AMPARO: El suplicante sostuvo que fue vulnerada la prerrogativa medular invocada, puesto que, según su relato, jamás se le notificó sobre la imposición del embargo ordenado por la célula jurisdiccional encartada, el cual recayó sobre su mesada pensional, ora que aquel despacho, conforme a lo alegado, tampoco contestó la solicitud que impetró con miras a que se le explicaran las causas por las cuales fue decretado el aducido gravamen.

B.- ACTUACIONES REALIZADAS POR LA COLEGIATURA: El accionamiento descrito fue admitido por medio de auto calendado a 13 de febrero del hogaño. En ese contexto, se dispuso la vinculación de quienes participaron en el litigio atacado, además del CONSORCIO FOPEP, y se otorgó al extremo perseguido la oportunidad para que expusiera sus argumentos de contradicción. C.- LAS CONTESTACIONES TRAÍDAS AL PLENARIO: La jueza reclamada manifestó que una vez la respectiva secretaría puso bajo su conocimiento el memorial presentado por el incoante resolvió sobre el particular, enviando la respuesta proferida al mencionado ciudadano. En tal sentido, pidió se declarara la existencia de un hecho superado.

Por su lado, la convocada HEROÍNA ÁVILA ARIAS expresó que había contraído matrimonio con el demandante, pero que él abandonó el hogar y que con posterioridad ella impetró un trámite encaminado a la fijación de cuota alimentaria, en cuyo marco se decretó la cautela materia de queja. Finalmente, señaló que el implorante efectivamente conocía sobre la existencia del mentado juicio y que en el caso puntual no era procedente resguardar la garantía prioritaria de petición. A su vez, el CONSORCIO FOPEP sostuvo que no era responsable de la perturbación. III.- CONSIDERACIONES JURÍDICAS Y FÁCTICAS: A.- COMPETENCIA: Tomándose en cuenta que la sala funge como superior funcional del juzgado requerido, se deduce que está revestida de la facultad-deber para solucionar el presente asunto, de acuerdo con lo estipulado por el art. 1º-2 del Decreto 1382 de 2000.

B.- LA MODALIDAD DE PRESERVACIÓN BUSCADA: La enunciada figura de talante superior fue consagrada por el art. 86 de la Carta Política y reglada en el escenario legal por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000; normativas de las que se extraen las características que la rodean, las cuales fijan sus propósitos y la diferencian de otros mecanismos de similar estirpe.

Así, los anotados distintivos son: uno, que apunta primordialmente a contrarrestar los actos y omisiones que impliquen una perturbación de atributos fundantes, o sea los previstos por el Capítulo I, Título II de la citada Codificación Básica; dos, que su procedibilidad se halla supeditada a la inexistencia de medios alternos de defensa, salvo cuando se ha configurado un perjuicio irremediable, evento en el que podrá concederse la guarda de forma transitoria; y, por último, que se dirime después de agotarse un trayecto sumario, preferente y breve, que desemboca en una sentencia, la cual es impugnable, al tiempo que eventualmente se someterá a la revisión ejercida por el Máximo Tribunal Constitucional.

C.- EXAMEN DE LA DISCUSIÓN POSTULADA: Una vez establecidos los alcances de la herramienta jurídica utilizada, conviene que el colegiado incursione por el análisis de la contienda. De esta manera, en el referido ámbito le concierne determinar si resulta viable brindar el restablecimiento solicitado; cuestionamiento que será saldado negativamente, a tenor de las razones que se esbozan y sustentan a continuación: Para empezar, conviene advertir que le asiste razón a la interviniente ÁVILA ARIAS, al aducir que si un pedimento interpuesto ante una autoridad jurisdiccional no está encaminado a que se resuelva sobre aspectos de talante administrativo, sino que se circunscribe al surtimiento de determinado procedimiento, de ninguna forma puede pregonarse, en caso de presentarse una dilación en su estudio y decisión, que la prerrogativa fundamental transgredida es la de petición, produciéndose más bien en ese caso una conculcación del debido proceso.

Lo anterior, conforme a lo enseñado sobre la materia por la Más Alta Guardiana de la Obra Vértice[1], la que ha precisado que la última clase de solicitudes mencionadas han de ser tramitadas conforme a las etapas y términos de cada derrotero, de suerte que la omisión de atenderlas emergerá como un desconocimiento del ya mentado debido proceso y del acceso a la administración de justicia, en la medida que con esa actitud se dejan de lado los interregnos de ley, sin motivos probados y razonables, presentándose una demora injustificada, proscrita por el ordenamiento.

Empero, de cara al negocio de marras, se observa que aunque en principio la agencia judicial perseguida se abstuvo de resolver las inquietudes planteadas por el actor en el documento radicado el 3 de diciembre de 2014 (fls. 12 y 13, cdno. ppal.), relacionadas con los móviles que llevaron a imponer el embargo sobre el que trata la tutela, posteriormente, una vez la correspondiente secretaría dio cuenta sobre la presentación del aludido escrito (fl. 29, cdno. 1º), procedió a emitir la pertinente respuesta, siendo ésta enviada a la dirección reportada por el interesado (fls. 31 y 32 ibidem).

Desde esta perspectiva, se concluye que en el plenario se satisfizo la pretensión elevada por el incoante en sede de amparo, en lo que incumbe a la solución de sus interrogantes, lo que implica que el resguardo entablado carece de un objeto actual que permita concederlo, respecto del punto especificado. Esto, comprendiéndose que el instrumento de salvaguardia se endereza a proporcionar una reparación urgente y cierta de los derechos comprometidos.

Sin embargo, si durante la tramitación del amparo, como ha sucedido dentro de la ocurrencia de marras, se remedia la pretermisión o el comportamiento violatorio, la custodia supralegal pierde su razón de ser, lo que torna improductivo su otorgamiento, por haberse originado una cesación de la actuación denunciada[2]. De ese modo, habiéndose culminado el estudio del primer aspecto de la controversia, conviene manifestar en seguida que las restantes diatribas entabladas por el impetrante, enderezadas a obtener el levantamiento de la medida cautelar singularizada, deben ser ventiladas, no en sede de la guarda de índole superior, sino en su contexto natural, es decir en el conflicto que suscitó aquel gravamen.

Ello, teniéndose presente que la tuición de la que se viene tratando, como se ha visto renglones atrás, se encuentra arropada de una naturaleza subsidiaria[3], de lo cual se desprende que toda inconformidad producida en cuanto al acto o itinerario desarrollado debe ser ventilada en ese mismo campo, ante el(a) juzgador(a) competente, sin que los dispositivos jurídicos contemplados por la legislación para esos efectos puedan ser reemplazados o sustituidos por la tutela, la que, a fuerza de ser insistentes, es improcedente de existir otras vías para alcanzar la restauración de los intereses esgrimidos, excepto cuando se ha estructurado un menoscabo que en virtud de su inminencia, certitud y gravedad, haga inexorable la intervención del(a) juez(a) constitucional; detrimento que no se ha presentado en el paginario, llegándose a esta deducción por el hecho de que el referido informativo carece de medios de convicción que acrediten la configuración de la descrita clase de agravio.

En definitiva, es imprescindible que el accionante, antes de acudir a la salvaguardia que nos concita, recorra y agote las sendas establecidas por la ley, a fin de ventilar sus reparos, al interior del pertinente juicio[4]; inferencia que se refuerza al avistarse que en el sub lite no aparece demostrado que con el embargo confutado se hubieran puesto en riesgo atributos básicos o que su decreto respondiera a criterios antojadizos o caprichosos de la enjuiciadora pretendida.

D.- DETERMINACIÓN FINAL: Desde esa óptica, se declarará improcedente la guarda buscada. Con todo, se prevendrá a la entidad judicial rogada para que en adelante no incurra en comportamientos como el que llevó a la interposición de la preservación de autos, o sea la tardanza en la solución de solicitudes como la formulada en su momento por el postulante –art. 24 del Decreto 2591 de 1991-, amén que es de su resorte desplegar actuaciones de tinte disciplinario, en caso de que, como ha manifestado, no se hubiera puesto en tiempo a su consideración la petitoria instada.

IV.- DECISIÓN: En mérito de las explicaciones previamente vertidas, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, en SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DE DECISIÓN, “administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley”,

RESUELVE

Primero.- DECLARAR improcedente la protección propugnada. Segundo.- PREVENIR al juzgado suplicado para que en el futuro no incurra en dilaciones como la que originó la impetración del amparo hoy desatado, ora que es de su incumbencia adelantar actos de raigambre disciplinaria si no se dio cuenta oportunamente sobre la solicitud aducida por el peticionario.

Tercero.- NOTIFICAR a las partes lo ahora dictaminado por el medio más expedito y eficaz. Cuarto.- Si este fallo no es impugnado, ENVIAR el expediente a la H. Corte Constitucional, a fin de que se lleve a cabo su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO MAGISTRADO CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ MAGISTRADO SONYA ALINE NATES GAVILANES MAGISTRADA Acta N° ----------------------- [1]. C Const., pronunciamiento T-215 A de 28/03/2011, M.P. M. González C. [2]. Ejusdem, sentencias T-988 de14/11/2002, M.P. A. Tafur G. y T-068 de 5/03/1998, M.P. A. Martínez C. [3].

Ibidem, sentencia T-202 de 27/03/2009, M.P. J. I. Palacio P. [4]. CSJ Civil, providencia de 27/03/2007, M.P. J. A. Arrubla P.