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Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 2015-00010-00-0048

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dr. Jorge Arturo Unigarro Rosero

Fecha: 2015-02-17

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DE DECISIÓN Magistrado Sustanciador: JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO. Armenia, diecisiete (17) de febrero de dos mil quince (2015). Ref.: Acción de Tutela Nº 2015-00010-00-0048. I.- FINALIDAD DEL PRONUNCIAMIENTO: Emerge como tal el estudio y solución de la demanda de resguardo formulada por el Sr. JOSÉ JAVIER JARAMILLO PEÑA contra el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE ARMENIA, con el objeto de que fuera protegido su derecho fundamental al debido proceso.

II.- ANTECEDENTES RITUALES: A.- EL SUSTENTO DEL AMPARO BUSCADO: El actor manifestó que el ente jurisdiccional encartado profirió sentencia en el marco del trámite ordinario laboral que él instauró, negando la existencia de la relación de trabajo alegada, pese a que, según su relato, probó los aspectos que permitían concluir que tal tipo de lazo jurídico efectivamente se configuró. Ante ese panorama, expresó que se había conculcado la prerrogativa esencial esgrimida.

B.- PROCEDIMIENTO SURTIDO EN ESTA INSTANCIA: Una vez el implorante corrigió la falencia observada en el escrito petitorio, la judicatura admitió el accionamiento impetrado por medio de auto calendado a 2 de febrero del hogaño. En el mismo escenario, vinculó a quien actuó como reclamada dentro del negocio atacado y concedió tanto a esa ciudadana como al despacho perseguido la ocasión para que expusieran sus argumentos de contradicción. C.- LAS CONTESTACIONES TRAÍDAS AL EXPEDIENTE: La autoridad pretendida adujo que el derrotero materia de inconformidad fue surtido con plena observancia de las solemnidades previstas por el ordenamiento.

Al tiempo, indicó que el postulante jamás identificó el actuar que provocó la vulneración denunciada y menos una causal que determinara la procedibilidad de la guarda procurada. Finalmente, señaló que el fallo dictado se cimentó en un adecuado análisis probatorio y que fue confirmado en sede de la apelación interpuesta en su momento. A su vez, la llamada a juicio CLAUDIA LILIANA CAVIEDES GIRALDO sostuvo que en el procedimiento refutado nunca se desconocieron las garantías prioritarias que le asistían al suplicante, amén que, en su criterio, se estaba usando la custodia supralegal como un mecanismo adicional a los previstos por la ley para debatir un caso que ya fue desatado.

III.- REFLEXIONES JURÍDICAS Y FÁCTICAS: A.- COMPETENCIA: El colegiado está revestido de la potestad para dirimir la contienda, toda vez que funge como superior funcional del juzgado reclamado. Ello, a tenor de lo previsto por el ord. 2º del art. 1º del Decreto 1382 de 2000. B.- LA ACCIÓN DE TUTELA: En lo que concierne a la mencionada herramienta de índole constitucional, es necesario advertir que ella fue consagrada por el art. 86 de la Carta Política y reglamentada en el ámbito legal por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000; normativas de las que se extraen las principales características que informan el denotado instrumento, a saber: primero, que apunta a la conjuración de los actos y omisiones que implican una violación de atributos medulares, es decir los contemplados por el Capítulo I, Título II de la citada Obra Vértice y los relacionados con la dignidad humana; segundo, que su procedibilidad, en razón de la naturaleza subsidiaria que lo arropa, depende de la ausencia de medios alternos de defensa, salvo cuando se ha estructurado un daño irremediable, ante el cual es factible brindar provisionalmente el restablecimiento pedido; y, finalmente, que su dilucidación se producirá previo el agotamiento de un trayecto breve, sumario y preferente, conformado por lapsos perentorios y que desemboca en una decisión, a la cual se le ha atribuido la fuerza propia de una sentencia, de suerte que es impugnable y puede ser objeto de la eventual revisión efectuada por la Máxima Guardiana del Estatuto Supremo.

C.- CONSIDERACIONES FRENTE AL CASO DE AUTOS: Definidos los alcances de la figura de preservación utilizada, conviene que la sala se introduzca en el estudio del asunto planteado; contexto en el que deberá establecer si la mentada petición de resguardo resulta viable, teniéndose que tal cuestionamiento será respondido negativamente, a tenor de las explicaciones vertidas y fundamentadas a continuación: Aunque es cierto que en el paginario han concurrido intactos los parámetros generales de procedencia de la salvaguardia, de acuerdo con lo constatado en la infoliatura, no es posible arribar a una conclusión similar en torno al defecto específico esgrimido en la actual oportunidad, vale decir la falencia de índole fáctica, puesto que en el caso planteado están ausentes los presupuestos que marcan la estructuración de la referida irregularidad.

Así, en el horizonte de explicar y robustecer tal posición, conviene memorar delanteramente que en la etapa de instrucción de un determinado derrotero se adquiere certeza sobre los acontecimientos argüidos, de manera que en aquel estadio se torna preciso decretar, practicar y valorar apropiadamente los institutos demostrativos que sean pertinentes[1].

En ese sentido, de no efectuarse las actividades señaladas bajo las formalidades y los lineamientos vertidos sobre la materia, puede presentarse una anomalía protuberante, que por sus alcances debe ser contrarrestada por vía de tutela. Ahora, se concibe como una incorrección de tal envergadura, la que se encuentre arropada de gravedad y ponga en peligro derechos esenciales, aparte que debe tener una incidencia directa en la providencia emitida.

De esta manera, entre los anotados yerros se hallan los enlistados a continuación: (i) que el(a) juez(a) no valorara mecanismos de persuasión que hubieran cambiado el sentido de la resolución; (ii) que apreciara medios de probanza inadmisibles; (iii) que diera por acreditado un hecho, sin estarlo; o, (iv) que otorgara a los elementos de convencimiento aportados un contenido del que carecían.

Desde esa perspectiva, la presente superioridad, después de revisar la determinación cuestionada (fl. 42, cdno. ppal. de copias), colige que se cimentó en una evaluación aceptable de las evidencias anejadas al informativo, máxime cuando a través de ella se explicaron los motivos que conducían a desestimar las pretensiones incoadas, específicamente el que no se hubieran acreditado las datas de duración del contrato alegado; conclusión que fue soportada en una evaluación conjunta de los medios de acreditación incorporados al plenario, bajo los postulados científicos que gobiernan el tema.

En otras palabras, se infiere que la tesis esbozada por la funcionaria judicial reclamada, lejos de ser subjetiva, caprichosa o arbitraria, resulta razonable, sin que de ella pueda desprenderse una incorrección abrupta o grosera, que deba ser enervada en sede de amparo, amén que la postura aludida fue avalada en sede de alzada por la correspondiente sala decisoria de este tribunal.

Esto, sin dejarse de lado que los argumentos delineados por el peticionario surgen más bien como una simple diferencia con los criterios exteriorizados por la falladora encartada; desacuerdo que por responder a esa naturaleza, es insuficiente para demostrar y fundamentar la existencia de un vicio de tal magnitud que hubiera socavado dispensas elementales[2].

Concluyendo, la guarda propugnada no puede otorgarse, insistiéndose en que las disquisiciones probatorias bosquejadas por la enjuiciadora pretendida son sensatas, estando cobijadas por la autonomía irrogada a los(as) administradores(as) de justicia en ese ámbito; punto que impide acoger las súplicas aquí enarboladas, puesto que ello equivaldría a sustituir a la autoridad competente para resolver el caso, provocándose un desquiciamiento del aparato judicial y por supuesto despojándose a la preservación de tinte superior de su carácter subsidiario, tomándosela equivocadamente como una instancia adicional[3].

Puestas en ese orden las cosas, queda explicitada y respaldada la contestación que se emitió respecto del interrogante jurídico aludido en precedencia. D.- DETERMINACIÓN FINAL: En tal sentido, se declarará la inviabilidad de la restauración propugnada, lo que se consignará en el acápite resolutivo de este pronunciamiento. IV.- DECISIÓN: En mérito de las apreciaciones de las que dan cuenta los capítulos que preceden, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, en SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DE DECISIÓN, “administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley”,

RESUELVE

Primero.- DECLARAR improcedente la acción tutelar aquí escrutada. Segundo.- NOTIFICAR a los enfrentados lo hoy dictaminado por el medio más expedito y eficaz. Tercero.- Si esta decisión no es impugnada, REMITIR el informativo a la H. Corte Constitucional, con el objeto de que se lleve a cabo su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO MAGISTRADO LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS MAGISTRADO CAMPO ELÍAS PÉREZ MENDIETA CONJUEZ Acta N° ----------------------- [1]. C Const., decisión T-505 de 7/06/2010, M.P. J. I. Pretelt Ch. [2]. CSJ Civil, pronunciamiento de 15/02/2010, M.P. A. Solarte R. [3]. Ejusdem, fallos de 29/10/2010, M.P. W. Namén V.; de 4/03/2010 y de 16/02/2010, M.P. E. Villamil P., entre otras y C Const., definición T-217 de 23/03/2010, M.P. G. E. Mendoza M.