Micelio

Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 2015-00005-00-037

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dr. Jorge Arturo Unigarro Rosero

Fecha: 2015-02-02

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DE DECISIÓN Magistrado Ponente: JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO. Armenia, dos (2) de febrero de dos mil quince (2015). Ref.: Acción de Tutela Nº 2015-00005-00-037. I.- OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO: Lo constituye el estudio y solución de la solicitud de amparo entablada por el Sr. JESÚS EVELIO ROJAS ESLAVA contra la POLICÍA NACIONAL y la JEFATURA GRUPO DE PENSIONES de tal organización, a fin de que fuera protegido su derecho esencial de petición. II.- ANTECEDENTES RITUALES: A.- EL ESCRITO DEMANDATORIO: El rogante manifestó que el pasado 7 de octubre formuló ante la correspondiente dependencia una solicitud encaminada no solamente a que le fuera reajustada la pensión que se le otorgó en su momento, sino a que se expidieran copias auténticas de diversos documentos; pretensión última que, según lo alegado, jamás fue respondida por la oficina destinataria, generándose la vulneración hoy esgrimida.

B.- ACTOS PROCESALES DESARROLLADOS POR LA JUDICATURA: La presente corporación admitió el accionamiento instaurado a través de auto calendado a 20 de enero del hogaño, brindando al extremo suplicado la ocasión para que expusiera sus argumentos de contradicción. C.- LO EXPRESADO POR LA ENTIDAD RECLAMADA: El organismo perseguido explicó que las inquietudes del implorante fueron debidamente saldadas mediante dos oficios, siendo que por conducto del segundo de ellos se le indicó cuál era el trámite que debía agotar para efectos de obtener los respectivos duplicados.

En ese sentido, la autoridad convocada concluyó que en el asunto puntual se había configurado un hecho superado, agregando que nunca se comprobó la existencia de un perjuicio irremediable y que el amparo buscado resultaba improcedente, en tanto que, a su parecer, el actor podía acudir a las pertinentes jurisdicciones, con miras a discutir las decisiones administrativas tomadas frente a su situación. III.- REFLEXIONES JURÍDICAS Y FÁCTICAS: A.- COMPETENCIA: En lo que incumbe a este aspecto, se colige que la sala se halla revestida de la potestad-deber para desatar el pleito, toda vez que la institución reclamada pertenece al nivel nacional.

Ello, a tenor de lo preceptuado por el art. 1º-1 del Decreto 1382 de 2000. B.- EL RESGUARDO INVOCADO: La modalidad de salvaguardia que se ha propuesto fue consagrada por el art. 86 Superior y reglamentada en el plano legal por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000; compendios de los que se extraen las principales características que informan la denotada herramienta jurídica, vale decir: uno, que apunta a contrarrestar las actividades y omisiones que impliquen una transgresión de las prerrogativas fundantes, esto es las erigidas por el Capítulo I, Título II de la Obra Vértice y las referentes a la dignidad humana; dos, que su procedibilidad se encuentra condicionada a la ausencia de medios alternos de defensa, salvo que se hubiera presentado un daño irreparable, evento ante el cual será posible otorgar transitoriamente el restablecimiento; y, por último, que se desata previa la evacuación de un derrotero breve, sumario y preferente, conformado por lapsos perentorios y que desemboca en una sentencia, la misma que podrá ser impugnada, en atención al principio de doble instancia, y sometida a la eventual revisión desarrollada por el Máximo Tribunal Constitucional.

C.- EXAMEN DEL LITIGIO DE AUTOS: Habiéndose terminado el marco conceptual en torno a la forma de reparación postulada, es menester que este enjuiciador colectivo se adentre en el estudio del caso concreto; ámbito en el que deberá establecer si efectivamente se produjo la conculcación endilgada, teniéndose que tal inquietud se contestará negativamente, a tenor de las consideraciones que se esbozan y sustentan en seguida: Inicialmente, conviene advertir que el derecho esencial de petición hace factible que los(as) administrados(as) eleven reclamaciones respetuosas de tinte general o particular ante los órganos públicos, concibiéndose como trasunto de diversos axiomas que rigen el Estado Social de Derecho, entre ellos la libertad de expresión, el acceso a la información y la democracia participativa.

Así, comprendidos los alcances de la garantía esencial aludida, es preciso señalar a continuación que su ejercicio trae consigo el deber correlativo del ente o funcionario(a) de responderlo de manera pronta, oportuna y congruente, al tiempo que la solución otorgada debe ser noticiada al(a) incoante. Desde esta perspectiva, se entiende que el atributo prioritario comentado no ha sido transgredido, cuando la solución emitida frente a los interrogantes planteados se acomode a las siguientes particularidades[1]: primero, que sea suficiente o salde integralmente lo pretendido; segundo, que se ajuste a lo efectivamente procurado, debiendo tener una relación directa con lo buscado por el(a) impetrante; tercero, que resulte efectiva, lo que significa que ha de desatar realmente la cuestión ventilada[2]; y, para finalizar, que haya sido notificada debidamente al(a) ciudadano(a), con el propósito de que éste(a) pueda refutar lo definido por la administración, si lo estima necesario.

En definitiva, se inferirá que una petitoria ha sido realmente saldada en el evento de que reúna las condiciones acabadas de enlistar, sin que tales parámetros exijan que las pretensiones formuladas deban ser acogidas indefectiblemente. Ahora, descendiendo a la controversia de marras, debe recordarse que el tema en el que se ha centrado la queja constitucional es el atinente a que la entidad rogada no se pronunció en punto a la expedición de las copias propugnadas por el Sr. ROJAS ESLAVA.

Empero, una vez revisados los soportes documentales traídos al informativo tanto por el mentado deprecante, estando enterado de su contenido, como por el organismo demandado (fls. 15, 16 y 31 a 33, cdno. ppal.), se deduce que aquella solicitud fue efectivamente dirimida. Ello, habida cuenta que si bien a través del primer escrito que le fue remitido al accionante, la organización pretendida se refirió exclusivamente a la imposibilidad de conceder la correspondiente reliquidación, en el último de ellos (fls. 16 y 33 ibidem), estableció con suma claridad y contundencia las gestiones que el petente tenía que agotar con miras a que le fueran entregadas las reproducciones instadas, sin que en el paginario militen medios de convicción tocantes a que esas diligencias previas hubieran sido realizadas por el interesado.

En otros términos, la súplica ventilada por ese último sujeto fue definida de mérito y de modo consonante con lo procurado, al habérsele indicado la tramitación que debía adelantar en tal contexto, la cual era de su exclusivo resorte. Con todo, es preciso detenerse en este punto de la motivación, para advertir, contrario a lo asegurado por la autoridad pretendida, que de ninguna manera en el plenario podía hablarse de la configuración del denominado hecho superado o la cesación de la pretermisión denunciada, puesto que a la luz de lo regulado por el art. 26 del precitado Decreto 2591 de 1991, esa figura se origina cuando en el transcurso del procedimiento de tutela se retrotrae o se remedia la falta materia de debate, siendo que en el actual asunto la actividad que descartó la existencia de la vulneración se produjo antes de que fuera instaurado el juicio de custodia supralegal en marcha.

En fin, con apoyo en los argumentos acabados de compendiar y sustentar queda justificada la postura asumida ante el problema jurídico enunciado renglones atrás. D.- DETERMINACIÓN ÚLTIMA: De esta forma, bajo la égida de los razonamientos que componen la providencia en emisión, se denegará la guarda formulada. IV.- DECISIÓN: En mérito de las explicaciones previamente vertidas, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, en SALA CIVIL FAMILIA LABORAL, “administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley”,

RESUELVE

Primero.- NEGAR el amparo del que se viene tratando. Segundo.- COMUNICAR esta decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz. Tercero.- Si la determinación proferida no es impugnada, ENVIAR los infolios a la H. Corte Constitucional con el objeto de que se surta su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO MAGISTRADO CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ MAGISTRADO SONYA ALINE NATES GAVILANES MAGISTRADA Acta N° ----------------------- [1]. C Const., providencia T-656 de 15/08/2002, M.P. J. Córdoba T. [2]. Ibidem, sentencias T - 448 de 6/06/2006, M. P. J. Araujo R., y T-161 de 10/03/2011, M.P. H. A. Sierra P.