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Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 2015-00004-01-083

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dr. Jorge Arturo Unigarro Rosero

Fecha: 2015-02-20

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SALA DE ASUNTOS PENALES PARA ADOLESCENTES Magistrado Ponente: JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO. Armenia, veinte (20) de febrero de dos mil quince (2015). Ref.: Impugnación de Tutela N° 2015-00004-01-083. I.- FINALIDAD DE LA PROVIDENCIA: Emerge como tal el estudio y definición del instrumento de reproche instado por una de las organizaciones demandadas, es decir CAFESALUD EPS, en cuanto a la sentencia datada a 21 de enero del año que cursa, expedida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Armenia dentro del litigio arriba especificado, promovido por la Sra. LUZ MARIELA SANTA BERRÍO contra la SECRETARÍA DEPARTAMENTAL DE SALUD DEL QUINDÍO y la empresa inconforme.

II.- SÍNTESIS DEL PROCEDIMIENTO DESARROLLADO: A.- EL SUSTENTO DEL AMPARO: La reclamante pidió se ordenara a las entidades suplicadas que le proporcionaran los aparatos ortopédicos que requería, además del correspondiente tratamiento integral, debido a que desde niña, a raíz de un accidente, había perdido movilidad en el lado izquierdo de su cuerpo.

Seguidamente, indicó que a pesar de haber solicitado los enunciados elementos ante la promotora encartada, ésta se había abstenido de proporcionarlos, lo que, en su criterio, vulneró los derechos esenciales a la vida digna y a la salud. Por último, procuró ser exonerada del cubrimiento de copagos o cuotas moderadoras. B.- ACTUACIONES DE PRIMERA INSTANCIA: La célula judicial cognoscente admitió la acción formulada a través de auto calendado a 7 de enero del hogaño, concediendo a los organismos pretendidos el intervalo para que fijaran su posición frente a las aspiraciones postuladas.

C.- LA RESPUESTA ALLEGADA AL PLENARIO: La dependencia regional involucrada, a diferencia de lo que ocurrió con la EPS comprometida, la cual guardó silencio, expresó que la responsabilidad en punto a la entrega de los insumos solicitados recaía sobre el ente afiliador. Ello, de acuerdo con los lineamientos legales y jurisprudenciales que trajo a colación para sustentar su defensa.

D.- EL FALLO DE PRIMER GRADO: El juez de instancia otorgó la protección buscada, ordenando a CAFESALUD que en el término perentorio allí indicado autorizara y suministrara el servicio que la paciente necesitaba, según la prescripción del médico tratante, aparte de la totalidad de asistencias enderezadas a paliar los efectos de su dolencia, incluyéndose los gastos de transporte, viáticos y hospedaje, de ser ello preciso.

Finalmente, autorizó el pertinente recobro en cuanto a las atenciones excluidas del plan obligatorio aplicable. En ese sentido, explicó que la implorante se encontraba en estado de debilidad manifiesta, en razón de la discapacidad que padecía, siendo destinataria de una especial salvaguardia, que, según lo argumentado, fue dejada de lado por la empresa de salud, afectando ostensiblemente la calidad de vida de la mencionada ciudadana.

De esta forma, concluyó que se debía ordenar el suministro de las prótesis propugnadas, más cuando ellas, conforme a sus apreciaciones, se encontraban cobijadas por el catálogo regente de la materia. Con todo, expresó que también era menester disponer la realización de procedimientos integrales, en aras de garantizar una adecuada rehabilitación de la usuaria, viabilizando la devolución de los recursos que se emplearan en punto a actividades y aditamentos ajenos al plan obligatorio.

Para terminar, manifestó que no eximiría a la actora del pago de las sumas moderadoras, ya que en el expediente no se hallaban acreditados los requisitos previstos para esos efectos. E.- LA IMPUGNACIÓN ENTABLADA: Las diatribas planteadas frente al pronunciamiento descrito se enfocaron así: uno, que no era factible imponer a la organización disidente la cancelación de viáticos y gastos de desplazamiento, por cuanto ellos estaban excluidos del respectivo listado de prestaciones, ora que su desembolso corría por cuenta del asegurado y su familia; y, dos, que el suministro de atenciones integrales constituía una medida exagerada e indeterminada, más cuando ni siquiera se especificó en la parte resolutiva de la decisión que ellas debían relacionarse con la patología detectada.

III.- TRAYECTO AGOTADO POR LA SALA: El referido mecanismo de protesta fue autorizado mediante proveído dictado el pasado 29 de enero, sin que los participantes del juicio actuaran en la presente oportunidad, a pesar de haber sido notificados sobre la aducida resolución. IV.- RAZONES JURÍDICAS Y FÁCTICAS: A.- COMPETENCIA: Tomándose en cuenta que la judicatura funge como superior jerárquica del despacho de origen, se infiere que está revestida de la facultad-deber para dirimir la réplica propuesta –art. 32 del Decreto 2591 de 1991-.

B.- LA ACCIÓN DE TUTELA: En lo que incumbe al mecanismo de preservación utilizado, es necesario recordar, a la luz de lo previsto por el art. 86 Constitucional, el cual lo consagró, y lo señalado por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000, que lo reglamentaron en el escenario legal, que aquel medio jurídico se encuentra rodeado de una serie de particularidades que lo distinguen de otras herramientas de similar estirpe y fijan sus alcances, entre las que se destacan: primero, que su objetivo es contrarrestar los actos y omisiones que signifiquen la conculcación de garantías fundamentales, vale decir las estatuidas por el Capítulo I, Título II de la Codificación Básica y las conectadas con la dignidad del ser humano; segundo, que su procedibilidad se halla supeditada a la inexistencia de instrumentos alternos de defensa, en razón de la naturaleza subsidiaria que lo arropa, salvo cuando se ha configurado un daño irremediable, evento que posibilita la concesión transitoria de la custodia perseguida; y, por último, que se decide previo el desarrollo de un trámite sumario, breve y preferente, compuesto por lapsos perentorios y que finaliza con una sentencia, la misma que, en atención al principio de doble instancia, puede ser censurada bajo la cuerda legal establecida para el efecto, y sometida a la eventual revisión consagrada en el ámbito que nos concita.

C.- CONSIDERACIONES FRENTE AL CASO CONCRETO: Establecidos el concepto y el propósito de la figura tuitiva promovida, es menester adentrarse en el examen del litigio puntual, en cuyo entorno debe definirse si la EPS implicada tenía que cubrir los viáticos y costos de traslado de la rogante, además de proporcionarle todos los servicios que fueran precisos para disminuir las consecuencias de su afección; pregunta que se responderá de manera positiva, conforme a las explicaciones vertidas a continuación: Para comenzar, es preciso anotar que los compromisos adquiridos por las entidades pertenecientes al sector salud no están disciplinados únicamente por las cláusulas comportantes de los contratos suscritos con sus afiliados(as) o por directrices legales, sino que también se encuentran relacionados con la garantía de las dispensas esenciales involucradas en el ámbito, entre ellas la salud[1]; prerrogativa que ha sido catalogada para la fecha como prioritaria nominada –art. 2º del ya citado Decreto 2591 de 1991-.

Desde esta perspectiva, es inviable que los organismos en indicación esgriman argumentos puramente administrativos, presupuestales o logísticos para abstenerse de proporcionar derroteros curativos o medicamentos, habida cuenta que tales aspectos deben ceder ante un interés de rango preminente, o sea la efectividad de atributos como el previamente enunciado, con más razón si las circunstancias afrontadas por el(a) paciente hacen impostergable la realización de los denotados itinerarios de recuperación o de control de una enfermedad, a fin de alcanzar y conservar la estabilidad física y psicológica.

Por otra parte, conviene manifestar, a tenor de lo adoctrinado por la jurisprudencia nacional[2], que a fin de garantizar el referido derecho de rango superior, removiéndose las barreras y obstáculos que impidan a una persona el acceso continuo y bajo parámetros de calidad a los servicios médicos, es factible ordenar al ente promotor el suministro de los gastos de desplazamiento y estadía del(a) afiliado(a) para que reciba el correspondiente tratamiento en un lugar distinto al de su residencia, en los eventos en que ello se requiera.

Con todo, en la esfera de la que se viene tratando, es indispensable puntualizar que de acuerdo con lo establecido por el Acuerdo 008 de 2009, lo cual fue reiterado por el art. 43 del Acuerdo 029 de 2011, el transporte, aunque no es una atención de salud propiamente dicha, debe proporcionarse en ciertas situaciones, a fin de hacer factible que el(a) usuario(a) obtenga sin dificultades las asistencias que posibilitarán su restablecimiento.

Ello, en las zonas geográficas, a las cuales, por motivos de dispersión, se les ha reconocido una prima adicional para el efecto, como ocurre con la ciudad de Armenia, latitud que fue incluida en tal grupo de regiones por medio de la Resolución 004480 de 27 de diciembre de 2012, expedida por el Ministerio del ramo. En otras palabras, el traslado del(a) asegurado(a) ha de tomarse como un aspecto cubierto por el pertinente prontuario, lo que implica que su prestación no generará recobros, lo que sí acontece con el alojamiento o viáticos que se proporcionen en ese contexto, en tanto que constituyen guarismos ajenos a la aducida reglamentación. Lo anterior, sin dejar de lado que las mentadas prestaciones se otorgarán siempre que el procedimiento que ha de practicarse en un sitio diferente al de residencia del(a) afectado(a) sea necesario para garantizar derechos prioritarios como la vida, la integridad física y la salud y cuando el(a) afiliado(a) y sus familiares cercanos no cuenten con los medios suficientes para pagar tales emolumentos.

En definitiva, al cumplirse las pautas acabadas de enlistar, resultará innegable el deber de la EPS de sufragar los conceptos aludidos, lo cual se acompasa con el principio de integralidad, comprendiéndose que la recuperación del(a) enfermo(a) como cometido fundante en el marco del que se viene tratando no solamente involucra la realización del itinerario curativo recetado, sino también el acceso oportuno y permanente a asistencias alternas que viabilicen la consecución de ese objetivo, lo que evitará la interposición de nuevas acciones de tutela por cada nuevo acto emoliente que se prescriba por la patología detectada; razonamientos que permiten igualmente justificar la imposición de un conjunto de tratamientos, a cambio de ordenar solamente el solicitado, orientándose también esa medida a materializar el propósito fundamental ya singularizado.

Así, al amparo de las premisas normativas y jurisprudenciales hasta ahora compendiadas, la judicatura no puede sino avalar la postura asumida por el juzgador de origen, al conminar a CAFESALUD a que solvente los gastos de desplazamiento y afines de la accionante, de necesitarse la ejecución de procedimientos en lugares diversos al de su domicilio, además de proporcionarle las restantes prestaciones enderezadas a lograr su bienestar corporal, con mayores veras al considerarse: (i) que la incoante, como se ha acreditado en el plenario (fls. 7 a 14, cdno. ppal.), padece de una discapacidad que dificulta su movilidad, de manera que ha de recibir una salvaguardia específica, en razón de las condiciones de debilidad manifiesta en las que se halla inmersa.

Lo anterior, con miras a disminuir el impacto que la situación descrita acarrea para su estabilidad física y su interacción con el entorno social; (ii) que en virtud de que la prenombrada ciudadana se halla afiliada al régimen subsidiado, como se infiere de la documental previamente aludida, se entiende que tanto ella como sus parientes carecen del soporte económico para sufragar por su cuenta los conceptos ordenados, sin que esta inferencia hubiera sido desvirtuada por el extremo encartado en el decurso del juicio, manteniéndose incólume;

(iii) que de no haberse emitido las órdenes analizadas, se tornarían aún más las gravosas circunstancias en las que se encuentra la rogante, particularmente en lo que concierne a las limitaciones de locomoción que la aquejan, sin remediarse por consiguiente el socavamiento de intereses superiores que se ha denunciado; (iv) que tales medidas de protección han sido acompañadas con la autorización para que la organización inconforme recupere las sumas invertidas en los remedios o terapias excluidos del correspondiente catálogo, sin que por ende pueda pregonarse una afectación a su estabilidad presupuestal; y, para culminar, (v) que las decisiones examinadas, lejos de mostrarse difusas o ambiguas, como mal lo insinuó el órgano discrepante, se observan precisas y concretas, como quiera que se expidieron con la finalidad de que se conjurara el problema de salud que actualmente sufre la actora, lo cual se deduce de su tenor literal y del entrelazamiento de la parte motiva y resolutiva de la providencia opugnada, acápites que conforman un todo armónico e inescindible.

De esta manera, queda justificada la solución que se brindó ante el problema jurídico formulado con antelación. D.- DETERMINACIÓN ÚLTIMA: Con apoyo en los argumentos que preceden, se mantendrá incólume el fallo contradicho, puesto que las reflexiones vertidas en él se acompasaron con los lineamientos legales y los criterios judiciales vertidos respecto de la temática tratada.

V.- DECISIÓN: En mérito de los razonamientos que integran la providencia en emisión, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, en SALA DE DECISIÓN DE ASUNTOS PENALES PARA ADOLESCENTES, “administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley”,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR, como en efecto se hace, el pronunciamiento fechado a 21 de enero de 2015, dictado en el asunto de autos por el Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Armenia. SEGUNDO.- NOTICIAR a los enfrentados lo hoy definido por el mecanismo más expedito y eficaz. TERCERO.- En su momento, REMITIR el expediente a la H. Corte Constitucional, con el objetivo de que se lleva a cabo su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO MAGISTRADO JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO MAGISTRADO Con salvamento parcial de voto CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ MAGISTRADO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO ARMENIA, QUINDÍO SALA DE ASUNTOS PENALES PARA ADOLESCENTES SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO Radicación 63-001-31-18-002-2015-00004-01 Acción de tutela Demandante: Luz Mariela Santa Berrío Demandadas: CFESALUD EPS Y Secretaría de Salud Departamental del Quindío Procedencia: Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes Armenia Acta de discusión 022 Magistrado Jhon Jairo Cardona Castaño Febrero veinte (20) de dos mil quince (2015) Con el respeto sincero que tengo hacia los conceptos jurídicos valiosos de mis compañeros de Sala, presento las razones por las que no comparto parte de la decisión tomada en segunda instancia, en el presente caso.

Estoy de acuerdo con que se confirme la orden dada por el Juzgado de primera instancia para que se suministren los elementos ortopédicos requeridos por la paciente. Mi disenso tiene que ver con las órdenes de tratamiento integral y de pagar gastos de transporte a la demandante, emitidas por el Juzgado de primera instancia y confirmadas por el Tribunal, pues, en mi concepto, no hay elementos de juicio que permitan inferir que la EPS los haya negado o los vaya a negar.

El artículo 86 de la Constitución Política dispone que la acción de tutela procede contra las autoridades o los particulares que vulneren o pongan en peligro derechos fundamentales constitucionales. La previsión normativa implica, por tanto, que los Jueces sólo pueden tomar medidas de protección de tales derechos cuando se pruebe que realmente se violan o que se amenazan de manera efectiva por parte de la autoridad o del particular.

Así las cosas, la tutela de los derechos fundamentales y las órdenes para protegerlos, deben ser el producto del análisis ponderado de la acreditación de acciones u omisiones que los desconozcan. En otras palabras, si la autoridad o el particular han desplegado conductas que hacen efectivos los derechos, no hay lugar a su amparo por medio de esta acción, ante la ausencia de los supuestos de hecho de la norma constitucional (violación o amenaza de derechos).

En este evento específico, aunque unas de las pretensiones de la demanda son que se disponga el tratamiento integral de la paciente y se le reconozcan gastos de transporte, como consecuencia de la tutela de sus derechos, en los hechos solo se mencionó como violatoria de los mismos la negación del suministro de los aparatos ortopédicos. En la demanda no se expone ninguna otra acción u omisión de la EPS demandada en relación con la atención requerida y ninguna prueba se allegó al respecto; es más, ni siquiera se dijo que alguna cita o procedimiento se fuera a programar fuera de la sede de la residencia de la paciente, lo que lleva a concluir que la EPS le ha prestado los servicios que ha requerido para su tratamiento, salvo la entrega de los elementos, objeto de la demanda.

Si la EPS ha prestado el tratamiento integral, ni ha negado el reconocimiento de gastos de transporte, no puede inferirse de manera lógica, sin otros elementos de juicio probados en la actuación, que ha amenazado de manera cierta, inminente, el derecho fundamental a la salud del paciente por falta de ese tratamiento o por el no pago de esas erogaciones.

El juez no puede decidir con base en sospechas, ni en presentimientos, sino con fundamento en la prueba. No sobra reflexionar sobre las consecuencias que una decisión judicial, que declara que una persona o entidad ha vulnerado derechos fundamentales, puede tener no solo sobre el buen nombre, sino sobre el patrimonio del etiquetado con esa declaración. En la discusión del proyecto se me ha dicho que la orden de tratamiento integral debe emitirse en todas las sentencias de tutela del derecho a la salud (circunscrita a la patología respectiva, claro está), con el fin de evitar que se interpongan acciones similares en el futuro; pero ese argumento, desde mi visión particular, no corresponde a la naturaleza de este medio constitucional, el que se diseñó por el constituyente para la protección de derechos en casos específicos, en los que se acredite su vulneración o amenaza, y no para eventos hipotéticos sin base probatoria.

JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO Magistrado ----------------------- [1]. C Const., fallo T-419 de 25/05/2007, M.P. R. Escobar G. [2]. Ibidem, providencia T-481 de 13/06/2011, M.P. L. E. Vargas S.