Micelio

Sentencia Familia — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 2012-00479-01-0363

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dr. Jorge Arturo Unigarro Rosero

Fecha: 2015-02-18

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DE DECISIÓN Magistrado Ponente: JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO. Armenia, dieciocho (18) de febrero de la anualidad dos mil quince (2015) Ref.: Declarativo Existencia Unión Marital de Hecho Nº 2012-00479-01-0363. 1º). PROPÓSITO DE LA PROVIDENCIA: Lo constituye el estudio y resolución del medio de rebatimiento entablado por el apoderado judicial de los demandados BRYAN y la menor ESTEFFANY BERMÚDEZ ALZATE, aquí accionados como derechohabientes conocidos del extinto GILDARDO BERMÚDEZ BEDOYA, en punto al fallo calendado a 27 de junio de 2014, el cual fue dictado por el entonces Juzgado Segundo de Familia de Descongestión del Circuito de la localidad en el contexto del litigio inserto en la referencia, el cual tiene como iniciadora a JESSICA MARTÍNEZ BERMÚDEZ y como pretendidos a los relacionados sujetos, a STEVENS BERMÚDEZ ALZATE y a herederos indeterminados del aquel De cujus. 2º).

REPASO PROCESAL: 2.1.). PRIMERA INSTANCIA: La convocante instauró libelo petitorio buscando fuera declarado el lazo marital de facto existente entre ella y el fallecido GILDARDO, el que, según su relato, se extendió desde el mes de abril de 2006 hasta el día 15 de noviembre de 2011, data esta en la que se produjo el deceso del último. Como derivación de tal pedimento, solicitó se dispusiera la liquidación del ente societario entre compañeros permanentes que la mentada unión doméstica generó. En aras de sustentar las sintetizadas súplicas, se hizo alusión a los acontecimientos así compendiados: para comenzar, las épocas de iniciación y terminación del ligamen extramatrimonial cuyo reconocimiento fue deprecado, lo cual estuvo acompañado de la descripción de los actos que caracterizaron al mismo y de la causa que originó su fin, como lo fue el hecho nefasto de la muerte de BERMÚDEZ BEDOYA; luego, la ausencia de descendencia dentro de la comunidad vital; subsecuentemente, el nacimiento de la sociedad patrimonial que como efecto económico produjo aquel entrelazamiento, la que se dice estaba integrada “por las mesadas pensionales que percibía el fallecido por parte de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional”; enseguida, la cesación por fallo judicial de las derivaciones civiles del vínculo conyugal por confesión católica que había contraído; y, por último, la manifestación conjunta que practicaron los concubinos ante una de las notarías de la ciudad sobre la existencia de la supracitada atadura natural.

Siendo endilgada la cognición del mentado memorial incoativo al Juzgado Segundo de Familia de este municipio, él fue admitió a trámite por providencia calendada a 18 de diciembre de 2012, pronunciamiento que estuvo acompañado de las restantes determinaciones que son consecuencia de la mentada decisión básica. Materializados los pertinentes actos de enteramiento, traslado y emplazamiento, concurrieron al proceso los aquí disidentes, claro está que la adolescente rogada lo hizo a través de su representante legal, la Sra. LUCELLY ALZATE SÁNCHEZ, quienes allegaron sendos escritos de respuesta a la demanda dirigida en su contra, en la que de manera unánime catalogaron de acéfalos de verdad unos sucesos sostén de las pretensiones, no constarles otros y ser ciertos los restantes.

Igualmente, expresaron su oposición respecto de las solicitudes declarativas, la cual fincaron en la disconformidad que sobre la fecha de comienzo de la ligadura reclamada se presentaba entre lo peticionado y el instrumento notarial que fue arrimado como probanza, toda vez que en lo primero se habla del mes de abril de 2006, como momento de inicio, mientras que en el aludido documento protocolario se indica el mismo mes pero del año 2007.

Además, incoaron las excepciones que desafortunadamente fueron intituladas como previas, bajo los rótulos de “NO EXISTE COHERENCIA ENTRE LO PEDIDO Y LOS HECHOS DE LA DEMANDA y GENERICA” (sic), cuyos alcances aparecen diseminados en el escrito que está visualizado a fls. 64 a 70 y 88 a 96 del cdno. ppal. Posteriormente, una vez que la petente corrigió su introito, en el sentido de aclarar que la iniciación del vínculo reclamado lo fue a partir de abril de 2007, circunstancia que fue aceptada por interlocutorio del 29 de octubre de 2013 (fls. 137 y 138, cdno. ejusdem) y concluidas que fueron las distintas fases que hacen parte de una ritualidad ordinaria como la atendida y que anteceden a la de juzgamiento, es expedida la sentencia que está en entredicho y que por las medidas de descongestión vigentes para la época fue proferida por el Juzgado Segundo de Familia de Descongestión del Circuito de esta ciudad; decisión esta que a más de aparecer calendada a 27 de junio de la anualidad inmediatamente antepuesta, definió decretar la existencia de la conexión extramarital demandada, con inició el 1º de abril de 2007 y con fenecimiento el 13 de noviembre de 2011; determinación esta que estuvo proseguida de la declaración de la consecuencia de textura económica que la alianza dio nacimiento, su disolución y estado de liquidación, la inscripción del fallo ante la competente oficina de registro y la condena en costas al extremo pasivo.

La resolución en cita tuvo como pilares basilares de soporte éstos: primero, la certitud que sobre la unión de tinte fáctico emergía de la declaración que los integrantes de ella aparecía extendida en la escritura pública militante en el paginario; segundo, el íntimo convencimiento que le brindaron las exposiciones de los testigos ÓMAR HERRÁN CORTÉS, OLGA MARINA GAVIRIA, LINA MARYORY CASTRO DAZA, WILLIAM GUILLERMO LÓPEZ y FEDERMAN CASTRO DAZA –recaudados a solicitud de la parte rogante-, cuyos relatos, según su opinión, corroboraron lo que los compañeros permanentes habían diseminado en la indicada documental; y, para terminar, la satisfacción de los condicionamientos que se exigían para que aquel vínculo provocara una entidad societaria como la ordenada. 2.2.).

HERRAMIENTA DE CENSURA INSTADA: Una vez noticiada la detallada providencia, ésta fue apelada dentro de la pertinente oportunidad por el gestor judicial de dos de los(as) llamados(as) a juicio -BRYAN y ESTEFFANY BERMÚDEZ ALZATE-; alzada que a más de haber sido autorizada en el efecto suspensivo por auto adiado a 18 de julio último, se fincó en que el estudio y evaluación que sobre el conjunto de probanzas materializó el enjuiciador A quo no se adelantó de forma completa y eficiente, ya que, según sus apreciaciones, las narrativas exteriorizadas por los deponentes antes enunciados, eran vagas, imprecisas y poco concisas en cuanto a la estructuración de la existencia de la debatida relación marital, lo cual, en su sentir, les restaba credibilidad y originaba incertidumbre.

Del mismo modo insistió en la contradicción que había entre la calenda que fue plasmada en el libelo introductivo como inicio de ese enlace por fuera del matrimonio, en el que se dijo que era en el año 2005 (sic), con la estipulada en el instrumento de índole notarial incorporado desde sus albores con ese acto de parte, en el cual los compañeros permanentes manifestaron que lo fue desde abril de 2007, hecho este que provoca, en su personal opinión, el fracaso de las aspiraciones de la parte activa del litigio.

Finalmente, se destacó que al buscar la demandante el cambio de data de comienzo del lazo natural, su verdadera intención era lograr el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, la que ya había sido negada por la competente dependencia policial, de contera, violentar los derechos esenciales prevalentes de la adolescente que en la contienda participaba como encartada, quien en la actualidad estaba disfrutando de aquella prerrogativa pensional. 2.3.).

SEGUNDA INSTANCIA: Esta agencia jurisdiccional plural le abrió las puertas del trámite al descrito dispositivo de réplica por medio de proveído de fecha 31 de julio postrero, siendo que a continuación fue otorgada a los adversarios la ocasión para que ante la presente superioridad articularan sus reflexiones respecto del recurso en definición –auto del 19 de agosto consecutivo-; etapa que fue aprovechada no solamente por los recurrentes sino por la Sra. Procuradora Judicial II en Asuntos de Familia, siendo que los primeros, a la luz de los mismos argumentos que revelaron al formular la alzada y agregando que en vista de que su participación en el juicio se ejecutó de buena fe, suceso que, en su criterio, impedía que ellos fueran condenados en costas de primera instancia, pidieron la revocatoria de la resolución atacada.

A su vez, la citada funcionaria solicitó la ratificación del pronunciamiento, en tanto que, según su posición, se encontraban acreditados, con el acervo probatorio militante en autos, los requisitos que viabilizaban la configuración de una conexión como la aquí declarada. 3º). CONSIDERACIONES JURÍDICAS Y DE FACTO DEL COLEGIADO: 3.1.). Para comenzar se connotará que este cuerpo plural impartidor de justicia se halla investido del poder-deber en concreto para conocer y proveer de fondo sobre el pleito que le ha sido encomendado para su solución, puesto que ostenta la calidad de superior funcional de la célula judicial cognoscente. 3.2.).

Por otra parte, se dirá que la revisión y auscultación preliminar e inexorable de la foliatura ha permitido constatar que las actuaciones adjetivas hasta ahora desplegadas y que la misma devela se han ejecutado de conformidad con los textos legales aplicables al caso, lo que nos lleva a pregonar la presencia de sanidad procesal en la incidencia de autos. 3.3.).

Ahora bien, en lo atañedero a los presupuestos rituales de la acción, de donde hacen parte la competencia del(a) sentenciador(a), la capacidad para ser parte y para comparecer al proceso y la memoria inaugural ajustada a los cánones normativos que rigen su instauración, habrá de indicarse que ellos han confluido intactos, situación de la que deviene también que se haya constituido en regular forma la relación de textura jurídico-procesal que la demanda originó, siendo posible para este juzgador corporativo pronunciar una determinación que dirima de mérito la incoada contienda, tal como lo llevó a cabo el funcionario de la instancia base. 3.4).

Igualmente, referente a los postulados sobre los que se edifican las pretensiones, vale decir la legitimación en la causa y el interés para obrar, ha de subrayarse que la concurrencia de este último depende de la estructuración irrestricta de la primera, siendo entendida la enunciada legitimatio como la equivalencia del(a) actor(a) con el individuo(a) al cual la legislación le ha otorgado el derecho cuya observancia o reparación se busca -legitimación por activa- y la afinidad del(a) destinatario(a) de lo suplicado con aquel(la) respecto del(a) que puede instarse el restablecimiento o enmienda de la dispensa aducida -legitimación por pasiva-.

A su vez, el visto segundo instituto jurídico es percibido como la concierna del(a) promotor de la discusión de que su prerrogativa sea efectivamente concedida y la de su oponente(a) procesal de contrarrestar que aquella solicitación sea acogida, incoando con ese objetivo las figuras defensivas que emerjan idóneas y convenientes. Así pues, en el contexto de las nociones dichas, aflora inexpugnable y cristalino el colofón respecto de la afluencia dentro del negocio de la legitimación ad causam en sus dos componentes.

Para tal efecto, apréciese que la pretendiente JESSICA es quien alega haber formado parte de la unión sobre la que da cuenta el informativo, buscando que el mismo sea reconocido, declarándose por ende la existencia de la sociedad patrimonial derivada de aquél, dirigiendo esas postulaciones contra los herederos conocidos e indeterminados de quien en vida respondió al nombre de GILDARDO BEMÚDEZ BEDOYA, en razón de exhibir aquellos la condición de sucesores por ende continuadores en la personalidad y patrimonio del último, sujeto que presuntivamente integró la señalada ligadura.

Como agregado a lo disertado, es de registrar que la examinada legitimación general como presupuesto sustancial no debe ser confundida con la específica para obtener la declaración de la sociedad económica generada de una comunidad vital de hecho, en consideración a su disimilitud, en tanto que ésta se constituye como un elemento que hace exitosa tal categoría de petitorias que surgen como efecto patrimonial de la especie de lazo habido entre compañeros permanentes, recayendo la misma sobre los(as) ciudadanas(as) que han convivido sin impedimento legal para contraer nupcias, o existiéndolo, con sociedad o sociedades conyugales previamente disueltas -letras a) y b), art. 2º, Ley 54 de 1990-. 3.5.).

Ya incursionando por el accionamiento formulado, la sala decisoria evoca el proemio teórico que sobre las dos instituciones sustantivas que aquí están comprometidas confeccionó en época cercana: “ [L]A UNIÓN MARITAL DE HECHO: De inicios ha de recordarse que la Ley 54 fechada a 29 de diciembre de 1990, la cual entró en vigencia a partir del día 31 de diciembre del mismo año, siendo reformada en una data postrera por la Ley 979 de 26 de julio de 2005, definió y reguló las plurienunciadas ligaduras de facto y el régimen patrimonial existente entre compañeros permanentes.

La normativa en cita, es válido subrayar, se constituyó en el hito culminante del prolongado y dificultoso sendero que atravesó el nexo in comento, ya que finalmente se lo reconoció en el campo jurídico, abriéndose la puerta a la realidad social de la llamada “familia natural”, aspecto que luego, con una connotación innegable, fue elevado a nivel constitucional por el inc. 1º, art. 42 de nuestra Carta Política.

Bajo ese entendido, se actualizó y se ajustó el ordenamiento, regulando una situación que se venía presentando desde antaño, otorgándosele a ella efectos económicos. En otros términos, se llenó el vacío legislativo que existía sobre esta evidencia social, tan estrechamente conectada con el bienestar de los núcleos filiales, que no podía escapar a la tutela estatal.

Ahora bien, es pertinente destacar seguidamente que el art. 1º del nombrado texto legal, expone una definición más puntual sobre la institución que encarna: “[A]partir de la vigencia de la presente ley y para todos los efectos civiles, se denomina unión marital de hecho, la formada entre un hombre y una mujer, que sin estar casados, hacen una comunidad de vida permanente y singular//.

Igualmente y para todos los efectos civiles, se denomina compañero y compañera permanente, al hombre y la mujer que forman parte de la unión marital de hecho.”. En aditamento a lo evocado, es de recalcar que la Suprema Guardiana de las Disposiciones Fundantes[1] extendió la noción comentada a las parejas del mismo sexo, explicando en el pronunciamiento de constitucionalidad condicionada proferido por ella, que la Codificación ya especificada se compadecía con el Estatuto Supralegal, siempre que se entendiera que los beneficios preceptuados por el canon especificado cobijaban también a la mentada especie de duplos.

Concluyendo esta primera aproximación teórica, no resta sino decir que el trascendental fenómeno social sobre el cual se la expide provocará las resultas que la legislación le ha irrogado cuando hagan presencia los elementos que enlistamos a continuación, los cuales afloran de los parámetros jurídicos que disciplinan el ámbito, o sea: (i) idoneidad marital, tomándose en cuenta que aquél implica la dualidad de seres humanos, sin que tenga incidencia que éstos sean de igual o de diferentes sexos, como tampoco la capacidad sexual, después de que la H. Corte Constitucional, como se ha expresado renglones atrás, adujera que las parejas homosexuales están también cubiertas por las normas reguladoras de la mencionada situación fáctica;

(ii) inexistencia de vínculo matrimonial entre los implicados, presupuesto que no desplaza la posibilidad de que los(as) compañeros(as) permanentes tuvieran un lazo matrimonial vigente con personas diferentes a las comprometidas en la unión, siendo suficiente con que no exista ese tipo de atadura solemne entre aquéllos(as); (iii) comunidad de vida o “comunidad vital o consorcio de vida”[2], esto es convivir bajo un mismo techo y compartir lecho y mesa, lo cual es reflejo de la cohabitación materializada por sus integrantes, teniéndoseles como una unidad social, con intereses, objetivos y funciones conjuntas en pos de un bienestar común;

(iv) propósito de auxilio mutuo, ello, por cuanto la formación de una familia, en este caso por nexos naturales, produce en su entorno lazos y comportamientos usuales entre los(as) involucrados(as) y que se traducen en atenciones personales, el socorro y los cuidados mutuos, que son también proyectados sobre los(as) hijos(as) comunes, si es que hubiere procreación en su interior;

(v) singularidad, en tanto que mientras se halle vigente el vínculo no es factible que se presenten otras relaciones paralelas de constitución familiar, o mejor “[n]o hay campo para compromisos alternos de los compañeros permanentes con terceras personas, toda vez que se requiere una dedicación exclusiva al hogar que se conforma por los hechos”[3], por ejemplo, la celebración de un matrimonio o la conformación de otro ligámenes maritales; y, por último (vi) permanencia, debiéndose connotar que la normativa vigente que reglamenta la institución no ha fijado un término para que surja la conexión doméstica de facto, sino solamente un espacio de carácter temporal para que ella genere consecuencias pecuniarias; adempero, conviene aclarar que el requerimiento enunciado no tiene nada que ver con el decurso del tiempo, sino más bien con la voluntad e intención de que el estado adquirido sea estable, descartándose bajo esta óptica las relaciones simplemente pasajeras, transitorias, esporádicas o con vigencias que, no obstante ser dilatadas, de modo alguno develan los inexorables enlaces que distinguen a la unión vital de hecho entre quienes son pareja. [L]A SOCIEDAD PATRIMONIAL ENTRE COMPAÑEROS(AS) PERMANENTES: El que se conjuguen las exigencias que se han identificado en antes, conduce a que la respectiva unión sea catalogada como marital, provocando emanaciones de índole económica.

Tal reconocimiento puede alcanzarse por escritura pública otorgada de común acuerdo por los(as) interesados(as) ante la correspondiente notaría, por acta de asentimiento suscrita por aquéllos(as) ante un centro de conciliación autorizado o mediante homologación judicial, como lo norma el art. 2° de la Ley 979 de 2005, modificante del art. 4°, Ley 54 de 1990.

Complementando lo elucubrado, es de precisar que uno de los cardinales productos a los que se ha hecho alusión es exactamente el nacimiento de una entidad societaria marital, como lo prevé el art. 2º de la predicha Ley 54, subrogado asimismo por la señalada Ley 979, art. 1º, el cual al texto ilustra: " [S]e presume sociedad patrimonial entre compañeros permanentes y hay lugar a declararla judicialmente en cualquiera de los siguientes casos: a) Cuando exista unión marital de hecho durante un lapso no inferior a dos años, (…) sin impedimento legal para contraer matrimonio; b) Cuando exista una unión marital por un lapso no inferior a dos años e impedimento legal para contraer matrimonio por parte de uno o ambos compañeros permanentes, siempre y cuando la sociedad o sociedades conyugales anteriores hayan sido disueltas y liquidadas por lo menos un año antes de la fecha en que se inició la unión marital de hecho ".

Guiándose la corporación por el contenido de la disposición que se ha reproducido, debe indicar que de ella surgen dos eventos de los cuales nace una ligadura social patrimonial como la apuntada, la cual aparte de presumirse y depender de las condiciones particulares y personales de los(as) sujetos que componen la alianza en el instante en que ella empieza, demanda la convergencia de los siguientes supuestos de hecho, que no pueden catalogarse como elementos suyos, de acuerdo con lo opinado de forma razonada por el estudioso de la materia JORGE PARRA BENÍTEZ[4]: Primera Hipótesis: (i) conformación de la relación marital;

(ii) ausencia de un impedimento legal para contraer nupcias por parte de los(as) compañeros permanentes; y, (iii) prolongación del mencionado ligamen por un período mínimo de 2 años. Segunda Hipótesis: (i) subsistencia de la pluricitada ligazón de facto; (ii) presencia en los(as) convivientes (as) de impedimento para casarse; (iii) disolución de la sociedad o sociedades conyugales anteriores por lo menos con un año de anticipación al inicio de la convivencia; y, (iv) vigencia de la unión con las connotaciones pertinentes por un término igual o mayor a ese bienio.

Respecto de la última situación, es menester decantar que aunque la rememorada letra b) del art. 2º habla de una sociedad conyugal disuelta y liquidada con un año de antelación al comienzo del enlace marital, la Máxima Guardiana del Ordenamiento Legal[5] esclareció que el detallado suceso de liquidación adolecía de inconstitucionalidad sobreviniente o se revelaba carente de subsistencia. Para finiquitar la conceptualización elaborada, la sala decisoria practica dos reflexiones disquisitivas: uno, que exclusivamente en los casos en los que la atadura fáctica de la que se viene tratando responda a los condicionamientos ya definidos, en las dos circunstancias que también se han visto, forjará la secuela de presunción de la sociedad entre compañeros permanentes, puntualizándose que la susodicha presunción por ser de rango legal admite evidencia contraria -art. 66 del C.C.-, manifestándose necesario e indispensable para quien alega su conformación acreditar los acaeceres que le sirven de fundamento para ello, según las directrices diseminadas en los arts. 176 y 177 del Plexo Adjetivo Civil; y, dos, que luego de constatarse la estructuración de ese ente societario, él puede ser disuelto si ha aparecido cualquiera de los móviles que se puntualizan en seguida, los que se avistan instituidos por el art. 5º de la Ley 54 de 1990, modificado por el art. 3º de la Ley 979/2005: (i) por la anuencia de sus dos integrantes diseminada en escritura pública;

(ii) por el bilateral asentimiento exteriorizado por sus constituyentes y que conste en acta suscrita ante un centro de conciliación debidamente reconocido; (iii) por decisión judicial; y, para rematar, (iv) por la muerte de uno(a) de los(as) sujetos conectados por el vínculo marital. Una última conclusión, la cual irrumpe del marco teórico en construcción: si bien las dos figuras examinadas se conectan de forma estrecha entre sí, tienen una naturaleza y unos alcances diferentes, no siendo de recibo que se confundan los hechos que les dan génesis ni las derivaciones que de ellas sobrevienen ” [6]. 3.6.).

Saldando la ambientación sobre el thema decidemdum, teniendo bajo la retina de la superioridad tanto el pronunciamiento objetado como los razonamientos dichos por los impugnantes, definimos que las cuestiones jurídicas a absolverse con la expedición de este fallo son los que siguen: Principal: ¿ dében ratificarse las declaraciones de existencia de lazo marital de hecho entre compañeros permanentes y de su derivación patrimonial realizadas por el enjuiciador preliminar ?; y, Accesorio: ¿ era viable imponer la condenación en costas a quienes se opusieron a la estimación favorable de las pretensiones de la actora ?; interrogaciones que desde ya serán respondidas de manera positiva, al trasluz de la argumentación esclarecedora y justificativa que la sala pasa a exponer a continuación: 3.6.1.).

Anticipadamente ha de tenerse en cuenta, lo cual aparece en la remembranza practicada oraciones anteriores, que una conexión familiar de la categoría atendida debe satisfacer unos requisitos sine qua non para que sea arropada de los efectos jurídicos que la ley prevé, vale decir, dualidad de seres humanos, ausencia de una ligadura matrimonial entre los comportantes, consorcio vital de la pareja, intencionalidad de ayuda recíproca, inexistencia de otras relaciones de la misma naturaleza y permanencia de la comunidad doméstica. 3.6.2).

Pues bien, en este lance se tiene que su promotora, apropiándose de las facultades que frotan del sucedáneo del onus probandi -estimado por los estudiosos de la materia como una consecuencia del principio de la autorresponsabilidad en la incorporación de los diferentes mecanismos de convencimiento-, y a fin de demostrar las relacionadas requisas, allegó, pidió y recaudó, entre otros, copia autenticada del título escriturario Nº 849 de 19 de enero de 2011, suscrito ante la Notaría Segunda del Circuito de Armenia, en donde fue acopiada la declaración voluntaria de coexistencia de la unión fáctica exteriorizada de consuno por los compañeros permanentes GILDARDO (Q.D.D.G.) y la peticionaria JESSICA (fls. 37 y 38, 1º cdno.), y las exposiciones de los terceros ÓMAR HERRÁN CORTÉS, OLGA MARÍA GAVIRIA, LINA MARYORY CASTRO DAZA, WILLIAM GUILLERMO LÓPEZ y FEDERMAN CASTRO DAZA, anexas a fls. 4 a 16, cdno 4to. 3.6.3.).

Seguidamente, al analizar y valorar ese caudal probatorio de forma aunada, dialéctica, libre de apasionamientos y guiándonos por las pautas que consagra el art. 187 del Compendio Procedimental Civil, se ha obtenido una indiscutible e inexpugnable inferencia: entre las aludidas personas se gestó un nexo extramatrimonial de hecho que transcurrió en el tiempo entre el 1º de abril de 2007 y el 15 de noviembre de 2011, cuando expiró BERMÚDEZ BEDOYA, toda vez que la interrelación personal de éstos a más de estar resguardada de las señaladas propiedades que la identifican como institución familiar con ribetes naturales, se extendió entre los precisados topes cronológicos; cristalina y robustecida conclusión que no solo la origina el reseñado “documento confesional”[7], sino los dichos de aquellos testigos, los que con mayores veras y ahínco están provistos de credibilidad y confianza.

Como agregado de lo anotado, es indispensable subrayar que se invistió de plena autenticidad y alto grado de veracidad a los apuntados mecanismos de evidencia, por cuanto: uno, el descrito elemento documental fue traído con obedecimiento a lo dictaminado por los arts. 251 a 254 del Código Adjetivo Civil, en concordancia con lo regulado por art. 4º-1 de la Ley 54 de 1990, subrogado por el art. 2º de la Ley 979 de 2005, que admite la clase de manifestaciones que él contiene; y, dos, las narraciones ofrecidas por los deponentes en cita, a más de haber sido exhibidas por ciudadanos(as) que tuvieron un trato directo con los aconteceres objeto de averiguación, ya que fueron amigos(as) de los nombrados concubinos y percibieron su cotidianidad familiar, gozan de los distintivos de ser responsivos, completos, exactos e imparciales; amén de que sus relatos jamás fueron contrarrestados en el decurso de la ritualidad a través de herramienta de convencimiento alguna, manteniéndose indemnes sus alcances demostrativos. 3.6.4.).

Complementando lo discurrido hasta este punto de la decisión, válido emerge afirmar que este fallador corporativo no puede entrar a valorar por ende estimar lo declarado por JULIÁN DAVID SALAZAR GARCÍA, testigo impetrado por los censurantes y que obra a fls. 3 y 4, 5º cdno., en vista de que en su recaudo se violentó la formalidad regulada por el inc. 1º, art. 109 del C. de P.C., pues la jueza que presidió la actuación se abstuvo de firmar el acta en que la probanza quedó consignada. 3.6.5.).

Asimismo, señalemos que la detectada relación doméstica de hecho, la cual se extendió dentro de los concretados límites temporales, dio generatriz a la consiguiente dimanación patrimonial, esto es la sociedad marital entre los compañeros permanentes MARTINEZ BERMÚDEZ y el para este tiempo desaparecido BERMÚDEZ BEDOYA, integrantes de aquel entrelazamiento natural, pues la observancia de los dos presupuestos fácticos –ligazón familiar vital y prolongación de él por dos anualidades o más- hace que aparezca en este ámbito jurídico la suposición de que pregona el ya referido art. 2º-a), Ley 54/1990. 3.6.6.).

Como último comentario comportante de la sustentación frente a la respuesta al primigenio enigma, es de referirle a los contradictores que la insistida incoherencia de inicio de la unión extramatrimonial que presuntivamente había entre lo que se incrustó en el documentos de obertura y en la escritura pública con él anejada como prueba documental, quedo zanjada en el decurso de este camino ritual, cuando por virtud de la enmienda que la provocó el planteamiento del medio exceptivo previo, subsanación que por cierto fue aceptada por medio de interlocutorio con calenda 29 de octubre de 2013 (visible a fl. 138, ppal. cdno.), se especificó que la data de comienzo era la que fue insertada en aquel escrito notarial, lo cual hace desvanecer el fundamento que en tal sentido han enarbolado aquellos sujetos del proceso. 3.6.7.).

Así, queda comprendida la absolución blandida ante el principal cuestionamiento, debiendo abordar consecutivamente el estudio de la última de las proyectadas interrogaciones, en cuyo derredor ha de memorase, como en interpretación por vía de autoridad jurisdiccional lo ha sostenido la Máxima Guardiana del Texto Superior[8], que las costas, como figura de talante procedimental, de las cuales forman parte las nominadas agencias en derecho, se conciben como los emolumentos de tinte económico que deben ser cubiertos por el extremo en discordia que hubiere resultado vencido dentro de un trayecto, comprendiendo ellas: uno, las expensas o costos del trámite diferentes a los honorarios que han de ser devengados por los(as) representantes judiciales, como por vía de ejemplo, los impuestos de timbre, las reproducciones mecánicas, los importes de desplazamientos y los peritazgos; y, dos, las antes distinguidas agencias, atinentes a los gastos que se desprenden del apoderamiento, los que, valga aclararlo desde ya, no se decretan en beneficio del(a) profesional del derecho que ejerciera el obrar encomendado o fungiera como gestor(a) adjetivo(a) del(a) opositor(a), sino en beneficio de este(a) último(a) sujeto. 3.6.8.).

De la noción vista, inferimos inequívocamente que quien debe solventar el concepto sobre el que se cierne esta teorización es e(a)l contendor(a) que hubiere fracasado en su aspiración, bien sea procurando el amparo o reconocimiento de su derecho legal o bien desplegando una conducta dimanante del derecho constitucional de defensa; argumentación esta que encuentra asimismo confirmación y puntal jurídico en lo disciplinado sobre la temática y con cualidad general por el art. 392 del Código que regenta los itinerarios procesales civiles; reglamento este que por cierto, es de relievar, acogió para su imposición, la postura objetivo del vencimiento, como con carácter unánime ha instruido la doctrina patria[9]. 3.6.9.).

De esta manera, bajo la salvaguarda de las premisas que brotan de lo reflexionado, a lo cual debe adicionarse el supuesto fáctico de que en primera instancia no tuvo vocación de triunfo el posicionamiento de contradicción que los disidentes expresaron durante la tramitación de esta lid litigiosa, luce jurídico que como pronunciamiento derivativo de esa improcedencia de oposición se haya dispuesto la refutada provisión de costas, como en observancia de aquel canon, que disfruta de la estirpe de ser de derecho y orden públicos –art. 6º, Obra aludida-, lo dictaminó el emisor del fallo en diatriba. 3.6.10.).

En addenda elucidativa, la judicatura arguye que para nada tiene trascendencia o notabilidad en el decreto que nos ocupa la buena o mala fe con la que se hubiere actuado, ya que tal criterio ostenta importancia en tratándose de atribuir las condenas de que habla el art. 74 ibidem, instituto que dista mucho conceptual y legalmente de aquella de la que se ordenó el pago; amén que el decantado parámetro objetivo y que gobierna su implementación solo tiene en cuenta el hecho de que hubiere resultado impróspera la súplica o demanda, jamás se vale de acaeceres u conductas como las previamente relacionadas; al igual que, útil es de ratificar, entrar a estimar o evaluar los mentados presupuestos u obrares equivaldría aplicar, lo que es inviable, la pauta de índole subjetivo en su imposición, que es la que tiene en cuenta la intencionalidad del solicitante o en supuestos exógenos provocados alrededor del juicio, como sin parar mientes lo aduce el personero judicial apelante. 3.7.).

El discurso argumentativo forjado en antes, no puede conducir al presente colegiado sino a determinar la ratificación íntegra de la providencia en discusión, puesto que los razonamientos ahí comprendidos son coincidentes con los por nosotros dados a conocer locuciones ut supra. 3.8). Para acabar con el presente apartado motivo, digamos que esta superioridad, en acatamiento del artículo procedimental que en precedencia fue invocado para avalar la condenación en costas que el fallador de primer grado desplegó en su sentencia –art. 392-, fulminará a los recurrentes a cancelar en beneficio de la convocante las erogaciones que por la definición del presente dispositivo de desacuerdo se le han causado.

Lo anterior, bajo el entendimiento de que el mencionado elemento de objeción no surgió airoso, ya que no logró el quiebre de la resolución aquí liada. Así pues, orientándonos por la directriz que aparece al finalizar el num. 2º del canon en cita, se fijará como quatum de las agencias en derecho que se incluirán al contabilizarse la figura en mención, el valor de CUATROCIENTOS MIL PESOS ($ 400.000,oo) m.c.; cantidad esta que se concreta de conformidad con la naturaleza y la calidad de las gestiones adelantadas en sede de la instancia a concluirse y la tarifa estatuida por el num. 1.1. del art. 6º del Acuerdo 1887 de 2003, reformado por el art. 1º del Acuerdo 2222 del mismo año, originados en el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa. 4º).

FALLO: Por virtud de lo antes expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, en SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DE DECISIÓN, “administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley”,

RESUELVE

Primero. CONFÍRMASE la resolución proferida en el contexto de este rito procedimental, la que a más de presentar como día de expedición el 27 de junio del año pasado, se pronunció por Juzgado Segundo de Familia de Descongestión del Circuito de Armenia. Segundo. CONDÉNASE en costas de esta instancia a los apelantes a favor de la demandante; debiéndose incluir en el cálculo del rubro la suma de CUATROCIENTOS MIL PESOS ($ 400.000,oo) m. l., por agencias en derecho.

Oportunamente, la secretaría especializada de este juez colectivo adelantará el obrar liquidatario.

NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE y ENVÍESE cuando sea del caso el expediente al despacho jurisdiccional de base. JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO Magistrado CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ SONYA ALINE NATES GAVILANES Magistrado Magistrada Acta Nº ----------------------- [1]. C Const., sentencia C-075 de 7/02/2007, M.P. R. Escobar G. [2]. CSJ Civil., casación de 12/12/2001, M.P. J. Santos B. [3].

Corp. cit., pronunciamiento de 5/09/2013, M.P. F. Giraldo G. [4]. PARRA Benítez, Jorge. Derecho de Familia. Editorial Temis S.A., 2008, págs. 310 a 312. [5]. CSJ Civil, fallos de 10/09/2003, M. P. M. Ardila V. y de 4/09/2006, M.P. E. Villamil P. [6]. TSA Civil Familia Laboral, sentencia de 11/10/2013, M.P. J. A. Unigarro R. [7]. CSJ Civil, proveído de 28/05/1993, M. P. H. Marín N. [8].

C Const., fallo de 28/07/1999, M. P. E. Cifuentes M. [9]. MONROY Cabra, Marco Gerardo. Derecho Procesal Civil. Biblioteca Jurídica Dike, 1996, pág. 645; DEVIS Echandía, Hernando. El Proceso Civil, Parte General, Tomo III, Volumen I. Biblioteca Jurídica Dike, 1990, pág. 468; AZULA Camacho, Jaime. Manual de Derecho Procesal Civil, Tomo I. Editorial Temis S.A., 1995, págs. 207 y 208, entre otros.