RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Ref.: Exp. No. 63-001-31-05-002-2015-00006-01(0122) Armenia Quindío, veinticinco de febrero de dos mil quince Aprobado en Acta de Discusión No. 137 La Sala resuelve la impugnación formulada contra la sentencia de 26 de enero de 2015, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia, Quindío, que denegó por improcedente la acción de tutela promovida por Luz Dary Ortiz Urrego, que actúa a través de apoderada judicial contra la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, trámite al cual fue vinculado el Instituto de seguros Sociales en Liquidación.
ANTECEDENTES 1. La accionante pretendió la protección constitucional del derecho al mínimo vital, seguridad social, salud y vida en condiciones dignas, para lo cual solicitó ordenar a Colpensiones su inclusión en la nómina de pensionados y dar cumplimiento a la sentencia del 22 de mayo de 2014, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira (fl. 4 c.1).
Sostuvo la tutelista que mediante sentencia del 22 de mayo de 2014 proferida la sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, Risaralda, obtuvo la pensión de vejez, incluyendo el retroactivo pensional; la accionante solicitó el cumplimiento del fallo aludido ante la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones- el 6 de octubre de 2014, petición que fue respondida el 26 de noviembre de 2014 en la que informó que la solicitud se encuentra en proceso de verificación. Dijo que la pensión de vejez es la única fuente de ingresos con la que cuenta para garantizar su mínimo vital.
Finalmente, indicó que no ha iniciado proceso ejecutivo en contra de Colpensiones para obtener el pago de los dineros a que fue condenada la entidad (fls. 1 a 6). 2. El Instituto de Seguros Sociales en liquidación informó que carece de competencia para resolver la petición de la accionante, en tanto la misma fue presentada ante Colpensiones, entidad encargada del reconocimiento de cualquier tipo de prestación económica.
Por último, solicitó su desvinculación (fls. 36 a 39 c.1). La Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones-, guardó silencio a pesar de haber sido notificada (fls. 30 y 32 c.1). 3. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia, Quindío denegó por improcedente la tutela, tras considerar que existen otros mecanismos de defensa judicial para resolver asuntos de esta índole (fls. 54 a 60). 4.
La accionante impugnó el fallo aludido; argumentó que no tiene salud ni cuenta con recursos para comprar alimentos, pagar arriendo y sufragar los gastos de su hija; razón por la cual consideró que se constituye un perjuicio irremediable; de la misma manera, señaló que si bien es cierto la norma prevé el proceso ejecutivo para los casos de las sentencias de reconocimiento y pagos de las mesadas pensionales, no es absoluto, pues está de por medio la afectación de otros derechos fundamentales como el mínimo vital; finalmente, invocó jurisprudencia que estimó aplicable a casos como el ahora (fls. 66 a 69 c.1).
CONSIDERACIONES DE LA SALA La sentencia de primera instancia será confirmada, porque en realidad la solicitante pretende, la ejecución de las órdenes impartidas en una sentencia judicial, situación frente a la cual resulta ajena la intervención del juez de tutela, pues para tales propósitos existe otro mecanismo judicial de defensa. En efecto, según el escrito de amparo, la accionante obtuvo el reconocimiento de la pensión de vejez, incluyendo el retroactivo pensional, mediante providencia del 22 de mayo de 2014, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira (fls. 11 a 14 c. 1); posteriormente, Luz Dary Ortiz Urrego presentó a Colpensiones copia auténtica de la sentencia proferida el 6 de octubre de 2014 (fl. 22 a 24 c.1); en respuesta a ese escrito, la concernida informó a la interesada que “la información plasmada en los documentos radicados en su petición están siendo objeto de verificación y una vez se obtengan los resultados de la misma manera se remitirá al área que tiene la competencia para darle cumplimiento”.
Sin embargo, como se advierte sin esfuerzo, la accionante persigue el pago efectivo de las prestaciones reconocidas por el Tribunal, finalidad para cuya procedencia se descarta la vía de tutela, pues en tal caso ab absurdum sería vano el diseño legislativo que prevé un mecanismo para el cobro de las obligaciones a cargo de las entidades estatales, máxime si esos compromisos tienen una pausa legal para su ejecución efectiva, de acuerdo con lo previsto en el inciso 2º del artículo 192, 297 y siguientes de la Ley 1437 de 2011.
Es que dentro de las reglas que gobiernan la acción de tutela se advierte como motivo de improcedencia que los hechos denunciados tengan un recurso o medio de defensa judicial, mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, según el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, que ha sido calificado por la doctrina como requisito de subsidiariedad.
En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia en Sala Civil Familia Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero: Confirmar la sentencia del 26 de enero de 2015, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia, Quindío, que denegó por improcedente la acción de tutela promovida por Luz Dary Ortiz Urrego, que actúa a través de apoderada judicial contra la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, trámite al cual fue vinculado el Instituto de seguros Sociales en Liquidación. Segundo: Notificar lo decidido por el medio más ágil a todos los interesados y remitir oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para efectos de la eventual revisión. Notifíquese, CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Exp.
No. 63-001-31-05-002-2015-00006-01 (0122) SONYA ALINE NATES GAVILANES MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA Exp. No. 63-001-31-05-002-2015-00006-01 (0122) Exp. No. 63-001-31-05-002-2015-00006-01 (0122) (en uso de permiso)