RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA SALA DE ASUNTOS PENALES PARA ADOLESCENTES Magistrado Ponente CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Ref.: Exp. No. 63-001-31-18-001-2015-00001-01(0063) Armenia Quindío, dieciocho de febrero de dos mil quince Aprobado en Acta de Discusión No. 110 La Sala resuelve la impugnación formulada contra la sentencia de 20 de enero de 2015, proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Armenia, Quindío, que accedió a la solicitud de tutela promovida por María Fernanda Loaiza Virviezcas, que actúa como agente oficiosa de Víctor Manuel Narváez Loaiza contra Cafesalud E.P.S.-S. y la Secretaría Departamental de Salud del Quindío.
ANTECEDENTES 1. La accionante pretendió protección constitucional al derecho a la salud, la vida en condiciones dignas, la igualdad y seguridad social para lo cual solicitó que se ordenara a las entidades accionadas el suministro de los pañales desechables que requiere su hijo Víctor Manuel Narváez Loaiza; así como la atención integral con el transporte adecuado para el acompañante.
Finalmente, pidió la exoneración de copagos y cuotas moderadoras para sobrellevar la enfermedad que padece (fl. 1 vto. c.1). La promotora del amparo narró que su hijo Víctor Manuel Narváez Loaiza es afiliado al régimen subsidiado a través de Cafesalud E.P.S.-S., cuenta 3 años de edad y padece parálisis cerebral, que se encuentra en estado vegetativo y no controla esfínteres; expuso que el menor necesita pañales desechables permanentemente, terapias y otros aparatos especiales (sic); por ello, solicitó a la E.P.S. Cafesalud, la entrega de los pañales, servicio que la aludida E.P.S.-S. denegó por estar excluidos del P.O.S.-S. Manifestó que carece de recursos para adquirir los elementos que su hijo requiere y mejorar la calidad de vida (fl. 1 c.1). 2.
La Secretaría Departamental de Salud sostuvo que Víctor Manuel Narváez Loaiza pertenece al régimen subsidiado, por lo tanto, la E.P.S.-S. Cafesalud tiene la obligación legal de brindar al afiliado la atención integral que requiere; dijo que es injustificada la negativa de la atención por parte de la E.P.S.-S, porque los Comités Técnico-Científicos son un mecanismo jurídico que permiten agilizar la atención de los usuarios en los eventos de procedimiento fuera del POS-S. Señaló que no se puede obligar al usuario a instaurar una acción de tutela para que la decisión del fallo se convierta en una cuenta de cobro, porque existe un mecanismo propio del sistema para tal fin.
La Secretaría Departamental pidió su desvinculación (fls. 15 a 19 c.1). En respuesta a la tutela, Cafesalud E.P.S-S. solicitó denegar el amparo por falta de legitimación en la causa por pasiva, tras considerar que la Secretaría Departamental de Salud debe brindar los servicios excluidos del P.O.S-S. requeridos por la accionante; añadió que los elementos solicitados son servicios que se consideran ajenos a la salud, por lo tanto, no pueden ser entendidos como parte de un tratamiento integral; además, que dichos insumos deben ser cubiertos por la red de apoyo familiar.
Mencionó las normas que reglamentan la obligación de los entes territoriales para contratar con empresas sociales del estado con el fin de garantizar los servicios de salud de los pacientes afiliados Régimen Subsidiado; asimismo, señaló que no es factible pretender la exoneración de los cobros de copagos o cuota moderadora por vía de tutela, porque atentaría contra los principios inherentes al sistema.
Finalmente, pidió que si la decisión es favorable a la accionante, se indique concretamente el servicio no POS que deberá ser autorizado y cubierto por la entidad, evitando fallos integrales que den lugar a que en el futuro se termine asumiendo el valor de prestaciones que no tengan relación directa con la patología de la paciente; Igualmente, solicitó que en caso de asumir algún servicio no POS, se conceda el recobro ante el ente territorial (fls. 23 a 27).
La accionante adicionó el escrito de tutela mediante declaración recibida por el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Armenia, Quindío, rendida el 14 de enero de 2015, en el que aclara que pretendió con la tutela el suministro de los pañales desechables para su menor hijo; así como la exoneración de copagos, las citas con especialistas a tiempo y los viáticos.
Expuso que a la fecha tiene pendiente dos citas con especialistas en neurología y ortopedia, autorizadas por la E.P.S. sin programación a la fecha; de la misma manera, indicó que viven en una finca vía a Génova, Quindío en la Vereda los Balsos y no tiene los recursos para desplazarse con el niño para acudir a las citas médicas, porque los pasajes cuestan $30.000; por último dijo que pertenecen al nivel 2 del sisben y debe cancelar los copagos (fls. 28 y 29 c.1).
Cafesalud E.P.S-S. agregó que las consultas con especialista requeridas por la accionante fueron autorizadas por la E.P.S el 13 de noviembre de 2014 y el 22 de diciembre del mismo año respectivamente; también expuso que el cubrimiento de traslado del paciente y un acompañante a otra ciudad es ajeno a los servicios de salud y además la legislación colombiana señaló que solo el primer nivel de atención debe garantizarse en el área de residencia de sus afiliados; sostuvo que la Resolución 5521 de 2013 definió que los traslados de carácter ambulatorio deben ser asumidos por los pacientes y los intrahospitalarios o interinstitucionales son los únicos asumidos por la entidad (fls. 33 a 37 vto. c.1). 3.
La a quo concedió el amparo pretendido; en consecuencia, ordenó a Cafesalud E.P.S-S que gestionara lo pertinente para que el menor Víctor Manuel Narváez Loaiza acceda a las consultas de neurología y ortopedia que fueron autorizadas por la entidad; asimismo, que autorizara y entregara los pañales desechables en la cantidad y periodicidad que determine el médico tratante, previa a la valoración del paciente; igualmente, dispuso que la E.P.S. garantice al accionante el tratamiento integral que requiere para su diagnóstico de retardo global del desarrollo severo, luxación de cadera y secuelas de meningoencefalitis, exonerándolo de copagos y cuotas moderadoras; por último, facultó a Cafesalud E.P.S-S para que repita contra la Secretaría Departamental de Salud del Quindío, lo que pague en cumplimiento del fallo y exceda de las pretensiones y beneficios del Plan Obligatorio de Salud del régimen subsidiado (fls. 38 a 50 c.1). 4.
Cafesalud E.P.S-S. impugnó el fallo de primera instancia. Insistió en su escrito inicial y agregó que ordenar la entrega de los pañales desechables va en contra del artículo 130 de la Resolución 5521 de 2013. Argumentó que utilizar los escasos recursos del sector salud para fines distintos a los previstos por la Ley, sería incurrir en un posible peculado por aplicación oficial diferente; finalmente, solicitó revocar el fallo proferido, porque la conducta desplegada (sic) por la entidad ha sido legítima (fls. 55 a 56 c.1).
CONSIDERACIONES DE LA SALA El numeral segundo de la sentencia de primera instancia será modificado para adecuar la orden impartida por la a quo en cuanto a la entrega de los pañales desechables y adicionado para ordenar el servicio de transporte y viáticos solicitados por la accionante; en lo demás, confirmada tal decisión, pues Víctor Manuel Narváez Loaiza es sujeto de especial protección y la funcionaria de primer grado adoptó una de las alternativas posibles dentro de los lineamientos de la jurisprudencia aplicable.
La Corte Constitucional ha señalado[1] que ante la solicitud proveniente de personas de protección especial, respecto de servicios médicos excluidos del Plan Obligatorio de Salud, surgen para el juez de tutela dos opciones: la primera de ellas, la regla general, ordenar que el servicio sea prestado por la entidad de salud territorial, caso en el cual, la E.P.S.-S tiene un deber de acompañamiento e información; y la segunda, ordenar a la E.P.S.-S garantizar directamente la prestación de servicios; de la misma manera, la Corte ha reiterado a través de su jurisprudencia[2] que las entidades del sistema de salud deben brindar una atención integral y completa, incluso en algunos casos especiales en que el médico tratante no ha realizado una prescripción específica o sugerido un tratamiento determinado, en aras de preservar la vida, integridad y dignidad de los afiliados al sistema Encuentra la Sala que el accionante es un menor con tres años que sufre de parálisis cerebral, se encuentra en estado vegetativo y no controla esfínteres, condición en que merece una protección constitucional reforzada en cuanto a la prestación de los servicios médicos, pues el artículo 44 de la Constitución Política consagra la prevalencia de los derechos de los niños y niñas sobre los demás y establece expresamente como derechos fundamentales la salud, la integridad física y la vida; de la misma manera, la norma superior dispone que la familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y proteger al menor para asegurar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus garantías.
En casos como el de ahora, el Tribunal ha prescindido de la fórmula médica para disponer los pañales o su número, pues la propia naturaleza de las dolencias del menor, en especial, la ausencia de control de esfínteres, reclama sin más, la necesidad de tales insumos sanitarios, que además carecen de posibilidad para ser considerados en la misma categoría de medicamentos que requieren prescripción profesional; en ese sentido, se enmendará el fallo impugnado.
En ese contexto, se abre paso la protección constitucional del derecho a la vida en condiciones dignas del accionante, pues los insumos sanitarios si bien no corrigen o atienden la afectación de la salud, permiten paliar los efectos de la misma, en especial, para afrontar la difícil cotidianidad de una enfermedad como la descrita en la historia clínica.
De otro lado, es necesario adicionar el numeral segundo de la sentencia, en el sentido de ordenar a Cafesalud E.P.S. garantizar el servicio de transporte y viáticos para Víctor Manuel Narváez Loaiza y su acompañante, dado que el diagnóstico de retardo global del desarrollo severo, luxación de cadera y secuelas de meningoencefalitis (fl. 3), que padece el menor, imposibilita que se traslade sin ayuda de otra persona a los lugares en que se prestan las atenciones ordenadas, tal como lo ordena la Resolución 5521 de 2013, expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social, así: “ARTÍCULO 124.
TRANSPORTE O TRASLADOS DE PACIENTES. El Plan Obligatorio de Salud cubre el traslado acuático, aéreo y terrestre (en ambulancia básica o medicalizada) en los siguientes casos: Movilización de pacientes con patología de urgencias desde el sitio de ocurrencia de la misma hasta una institución hospitalaria, incluyendo el servicio prehospitalario y de apoyo terapéutico en unidades móviles.
Entre instituciones prestadoras de servicios de salud dentro del territorio nacional de los pacientes remitidos, teniendo en cuenta las limitaciones en la oferta de servicios de la institución en donde están siendo atendidos, que requieran de atención en un servicio no disponible en la institución remisora. Igualmente para estos casos está cubierto el traslado en ambulancia en caso de contrarreferencia. El servicio de traslado cubrirá el medio de transporte disponible en el medio geográfico donde se encuentre el paciente, con base en su estado de salud, el concepto del médico tratante y el destino de la remisión, de conformidad con la normatividad vigente (Subrayado y Negrilla de la Sala).
Así mismo, se cubre el traslado en ambulancia del paciente remitido para atención domiciliaria si el médico así lo prescribe.
ARTÍCULO 125. TRANSPORTE DEL PACIENTE AMBULATORIO. El servicio de transporte en un medio diferente a la ambulancia, para acceder a una atención incluida en el Plan Obligatorio de Salud, no disponible en el municipio de residencia del afiliado, será cubierto con cargo a la prima adicional para zona especial por dispersión geográfica.
PARÁGRAFO. Las EPS igualmente deberán pagar el transporte del paciente ambulatorio cuando el usuario debe trasladarse a un municipio distinto a su residencia para recibir los servicios mencionados en el artículo 10 de esta resolución, cuando existiendo estos en su municipio de residencia la EPS no los hubiere tenido en cuenta para la conformación de su red de servicios.
Esto aplica independientemente de si en el municipio la EPS recibe o no una UPC diferencial”. Ahora, de cara a la protesta de la impugnante, debe decirse que la integralidad no cobija servicios médicos futuros e inciertos; por el contrario, se circunscriben al cuadro clínico padecido por el accionante y todo el tratamiento médico que resulte vinculado a la patología de “retardo global del desarrollo severo, luxación de cadera y secuelas de meningoencefalitis” que sufre Víctor Manuel Narváez Loaiza, pues nada haría la sentencia constitucional si restringiera su mandato a decretar solo unas citas o el insumo médico pretendido, en tanto esa restricción podría derivar en la necesidad de otra queja semejante a la de ahora, para atender una dolencia vinculada con el servicio que se ordenó, situación claramente inconveniente.
En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia en Sala de Asuntos Penales para Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: modificar el numeral segundo de la sentencia impugnada que en su lugar quedará así: “Ordenar a Cafesalud EPS, que en el término de 48 horas: a) Adelante todas las gestiones necesarias para que el accionante acceda a las citas de neurología y ortopedia autorizadas desde noviembre de 2014; servicio que se deberá prestar dentro de los 5 días siguientes a la notificación de esta providencia. b) Suministre los pañales desechables para niño requeridos por Víctor Manuel Narváez Loaiza, en cantidad de 120 mensuales. c) Suministre los gastos de transporte y viáticos para el menor y un acompañante cuando sea requerido su desplazamiento para asistir a los servicios de salud ordenados por el médico tratante. c) Asuma las demás actividades integrales que resulten complementarias a la atención médica derivada de la patología diagnosticada a Víctor Manuel Narváez Loaiza.
Segundo: Confirmar en todo lo demás, la sentencia de 20 de enero de 2015, proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Armenia, Quindío, que accedió a la solicitud de tutela promovida por María Fernanda Loaiza Virviezcas, que actúa como agente oficiosa de Víctor Manuel Narváez Loaiza contra Cafesalud E.P.S.-S. y la Secretaría Departamental de Salud del Quindío. Tercero: Notificar lo decidido a todos los interesados y remitir oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para efectos de la eventual revisión si el fallo no fuera impugnado.
Notifíquese, CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Exp. No 63-001-31-18-001-2015-00001-01 (0063) SONYA ALINE NATES GAVILANES HENRY NIÑO MÉNDEZ Exp. No. 63-001-31-18-001-2015-00001-01 (0063) Exp. No. 63-001-31-18-001-2015-00001-01 (0063) ----------------------- [1] Sentencia T-981 de 2008. [2] Sentencias T-212 de 2011, T-320 de 2011 y T-437 de 2010.