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Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-31-03-003-2014-00573-01(0032)

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dr. César Augusto Guerrero Díaz

Fecha: 2015-02-05

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Ref.: Exp. No. 63-001-31-03-003-2014-00573-01(0032) Armenia, Quindío, cinco de febrero de dos mil quince Aprobado en Acta de Discusión No. 056 La Sala resuelve la impugnación formulada contra la sentencia del 10 de diciembre de 2014, proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia, Quindío, providencia que concedió la tutela promovida por Mary Luz Álvarez Londoño contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.

ANTECEDENTES 1. La accionante pretendió la protección constitucional al derecho de petición, para lo cual solicitó que se ordenara a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas resolver de fondo, las solicitudes radicadas el 2 de septiembre y 24 de octubre del 2014. La promotora del amparo narró que es víctima de desplazamiento forzoso ante el homicidio de su esposo, por tanto solicitó a la UARIV su inclusión y el de su menor hija en el registro único de víctimas.

Expuso que la entidad emitió resolución en la cual definió su solicitud sin que fuera notificada, por lo cual pidió copia de dicho acto administrativo a la accionada mediante escritos del 2 de septiembre y 24 de octubre de 2014, pues a la fecha no ha tenido solución de fondo ni respuesta alguna; las peticiones no han sido respondidas hasta el momento, a pesar de haber transcurrido más de cuatro meses desde entonces (fls. 12 y 13 c.1). 2.

En respuesta a la tutela (fls. 21 y 22 c. 1), la accionada solicitó negar la presente acción, porque consideró que ha realizado todas las gestiones de su competencia para evitar la vulneración de los derechos de la accionante. Respecto de la solicitud de la inclusión en el registro nacional de víctimas sostuvo que la UARIV debe valorar la declaración de la peticionaria de conformidad con lo establecido en el artículo 17 del Decreto 4800 de 2011; asimismo, manifestó que el procedimiento de registro se debe hacer según lo preceptuado en el artículo 156 de la Ley 1448 de 2011; señaló que el caso declarado por Mary Luz Álvarez Londoño fue decidido a través de la Resolución No. 2014-542233 del 23 de julio de 2014 FUD.

BI000060215; agregó que la entidad explicó a la accionante mediante oficio No.201472018800481 de 11 de noviembre de 2014, que el comité de reparaciones administrativas emitió el acta No. 015 en la cual decidió no reconocer la calidad de víctima a Mauricio Alberto Higuita López; finalmente, aseveró que la tutela no es el mecanismo idóneo para acceder a la petición, porque existe un trámite administrativo diseñado para ese fin. 3.

El juez a quo concedió el amparo pretendido, ordenó a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas que respondiera de fondo las peticiones que la accionante elevó el 2 de septiembre y 24 de octubre de 2014 (fls. 30 a 37 c. 1). 4. La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas impugnó la decisión; insistió en su escrito inicial y solicitó revocar el fallo de primera instancia (fls. 43 vto. c. 1).

CONSIDERACIONES DE LA SALA El numeral segundo de la sentencia de primera instancia será modificado, porque la entidad accionada no acreditó que hubiera notificado el acto administrativo mediante el cual se resolvió la solicitud de la accionante de inclusión en el registro nacional de víctimas; tampoco demostró que hubiera dado respuesta cabal a la petición elevada el 24 de octubre de 2014, todo lo cual muestra que se estructuró la vulneración denunciada al derecho de petición. Esta prerrogativa como reconocimiento jurídico de la naturaleza comunicativa de la persona, representa una facultad que se materializa con la posibilidad de instar respetuosamente a la administración, que tiene el compromiso constitucional de responder dichas solicitudes, respuestas que deben atender ciertas características básicas; oportunidad, debe otorgarse dentro del término legal previsto para tal efecto; de fondo, de manera que resuelva efectivamente el cuestionamiento del particular, sin que importe el sentido del pronunciamiento; plenitud, frente al contenido de la petición elevada y; comunicación o traslado al conocimiento del peticionario.

Si la respuesta otorgada por la administración incumple alguna de las particularidades anotadas, se entenderá que la petición ha sido desatendida y lesionado el derecho fundamental invocado, que será susceptible de protección por la vía de la acción de tutela. En el caso de ahora, ningún elemento del expediente acreditó que la accionada hubiera notificado la Resolución No. 2014-542233 del 23 julio de 2014 FUD.

BI000060215 que resolvió la solicitud de inclusión en el RUV de la accionante; igualmente, omitió la entidad convocada dar respuesta cabal a Mary Luz Álvarez Londoño respecto de la solicitud realizada el 24 de octubre de 2014; circunstancias que imponen confirmar la protección dispensada en primera instancia. La concesión del amparo no determina en ningún momento el sentido en que debe contestar la accionada, solo implica la orden para que se brinde esa respuesta de manera clara, precisa, de fondo y comunicada, de manera que permita solucionar la situación de la accionante.

En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia en Sala Civil Familia Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Modificar el numeral segundo de la sentencia recurrida que en su lugar quedará así: “Ordenar a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas que en el término de 48 horas siguientes a la comunicación de la providencia notifique a Mary Luz Álvarez Londoño, el acto administrativo No. 2014-542233 del 23 julio de 2014 FUD.

BI000060215 que resolvió su solicitud respecto a la inclusión en el registro único de víctimas, asimismo deberá dar respuesta cabal a la petición de 24 de octubre de 2014 elevada por la accionante. Segundo: Confirmar en lo demás, la providencia impugnada. Tercero: Notificar lo decidido a todos los interesados por el medio más ágil y remitir oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para efectos de la eventual revisión. Notifíquese, CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Exp.

No. 63-001-31-03-003-2014-00573-01 (032) SONYA ALINE NATES GAVILANES MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA Exp. No. 63-001-31-03-003-2014-00573-01 (032) Exp. No. 63-001-31-03-003-2014-00573-01 (032)