RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Ref.: Exp. No. 63-001-31-05-004-2014-00475-01(054) Armenia, Quindío, diez de febrero de dos mil quince Aprobado en Acta de Discusión No. 71 La Sala resuelve la impugnación formulada contra la sentencia del 13 de enero de 2015, proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Armenia, Quindío, providencia que concedió la tutela promovida por Jackeline León Naranjo contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, trámite al cual fue vinculada la Dirección Territorial del Eje Cafetero de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.
ANTECEDENTES 1. La accionante pretendió la protección constitucional a los derechos de petición, igualdad, dignidad humana y calidad de vida (sic) para lo cual solicitó que se ordenara resolver de fondo, las solicitudes radicadas el 23 de mayo y 7 de noviembre del 2014 a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (fl. 4 c.1).
La promotora del amparo narró que es víctima de desplazamiento forzado por parte de un grupo armado ilegal, por tanto solicitó el 23 de mayo de 2014 su inclusión y el de su núcleo familiar en el registro único de víctimas; sin respuesta oportuna, presentó otro derecho de petición radicado el 7 de noviembre del mismo año, a través de la Defensoría del Pueblo; las peticiones no han sido contestadas hasta el momento, a pesar de haber transcurrido más de tres meses desde entonces (fls. 1 a 5 c.1). 2.
La accionada solicitó negar la presente acción, porque consideró que ha realizado todas las gestiones de su competencia para evitar la vulneración de los derechos de la accionante (fls. 18 y 19 c. 1). Respecto de la solicitud de la inclusión en el registro nacional de víctimas, sostuvo que la UARIV debe valorar la declaración de la peticionaria de conformidad con lo establecido en el artículo 17 del Decreto 4800 de 2011; asimismo, manifestó que el procedimiento de registro se debe hacer según lo preceptuado en el artículo 156 de la Ley 1448 de 2011; señaló que el caso de Jackeline León Naranjo aún se encuentra en la etapa de valoración. Consideró que la acción de tutela es improcedente, en tanto existe un trámite administrativo previsto para tal fin.
La Dirección Territorial del Eje Cafetero guardó silencio, a pesar de haber sido notificada (fl. 15 c.1). 3. La juez a quo concedió el amparo pretendido, ordenó a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas que respondiera de fondo la petición del 23 de mayo de 2014 elevada por la accionante; exoneró de responsabilidad a la Dirección Territorial del Eje Cafetero (fls. 22 a 24 c. 1). 4.
La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas impugnó la decisión; insistió en su escrito inicial y solicitó revocar el fallo de primera instancia (fls. 29 y 30 c.1). CONSIDERACIONES DE LA SALA La sentencia de primera instancia será confirmada, pues en realidad, la entidad accionada no acreditó que hubiera dado respuesta a la petición de la accionante respecto de la inclusión en el registro nacional de víctimas, situación que reclama la intervención del juez constitucional.
El derecho de petición como reconocimiento jurídico de la naturaleza comunicativa de la persona, representa una prerrogativa que se materializa con la posibilidad de instar a la administración, que tiene el compromiso constitucional de responder con ciertas características básicas; oportunidad, la respuesta debe otorgarse dentro del término legal previsto para tal efecto; de fondo, de manera que resuelva efectivamente el cuestionamiento del particular, sin que importe el sentido del pronunciamiento; plenitud, frente al contenido de la petición elevada y; comunicación o traslado al conocimiento del peticionario.
Si la respuesta otorgada por la administración incumple alguna de las particularidades anotadas, se entenderá que la petición no ha sido atendida y por el contrario, lesiona el derecho fundamental invocado, susceptible de protección por la vía de la acción de tutela. En el caso de ahora, ningún elemento del expediente muestra que la accionada hubiera dado respuesta cabal a Jackeline León Naranjo respecto de la solicitud de inclusión en el RUV realizada el 23 de mayo de 2014; por el contrario, León Naranjo presentó derecho de petición ante la Unidad el 7 de noviembre de 2014, pues ya había superado los 60 días establecidos en la Ley 1448 de 2011 sin obtener respuesta de la entidad; de donde viene sin más, la decisión de confirmar el amparo, para disponer la contestación y la debida notificación de la solicitud de inclusión en el Registro Único de Víctimas.
El accionado deberá tener en cuenta que concesión del amparo no determina en ningún momento el sentido en que debe contestar la accionada, pues solo implica la orden para que se brinde esa respuesta de manera clara, precisa, de fondo y comunicada, de manera que permita solucionar la situación de la accionante. En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia en Sala Civil Familia Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar la sentencia de 13 de enero de 2015, proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Armenia, Quindío, providencia que concedió la tutela promovida por Jackeline León Naranjo contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, trámite al cual fue vinculada la Dirección Territorial del Eje Cafetero de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.
Segundo: Notificar lo decidido a todos los interesados por el medio más ágil y oportunamente remitir el expediente a la Corte Constitucional para efectos de la eventual revisión. Notifíquese, CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Exp. No. 63-001-31-05-004-2014-00475-01 (054) SONYA ALINE NATES GAVILANES MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA Exp. No. 63-001-31-05-004-2014-00475-01 (054) Exp.
No. 63-001-31-05-004-2014-00475-01 (054) (En uso de permiso)