Micelio

Sentencia Familia — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63001-31-03-003-2011-00347-01(0279)

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dr. César Augusto Guerrero Díaz

Fecha: 2015-02-19

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Armenia, Quindío, diecinueve de febrero de dos mil quince Ref.: Exp. No. 63001-31-03-003-2011-00347-01(0279) Aprobado en Acta de discusión No. 010 La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia de 30 de abril de 2014, proferida por el Juzgado Civil del Circuito en Descongestión de Armenia Quindío, dentro del proceso ordinario promovido por Héctor Jorge López Arenas contra la aseguradora Suramericana de Seguros de Vida S.A.

ANTECEDENTES El demandante solicitó que se declarara el incumplimiento de las pólizas números 8719606, 8719570, 8722513 y 8723624 por parte de la aseguradora demandada, que por tanto, estaría obligada al pago del riesgo de invalidez, desmembración o inutilización por enfermedad más los intereses moratorios contados a partir de los 30 días siguientes a la reclamación. Como supuesto factual de las pretensiones, se enunciaron los siguientes hechos: Héctor Jorge López Arenas suscribió los días 28 y 29 de abril, 8 y 9 de mayo de 2008, las pólizas 8719570, 8719606, 8722513, 8723624, respectivamente, que amparaban los riesgos de “invalidez, desmembración o inutilización accidental o por enfermedad” (fl. 63 c.1), cuya indemnización ascendía a la suma de $50’000.000 en cada uno de los contratos de seguro.

Según la demanda, la obligación del tomador era de pagar mensualmente el valor de las primas mediante descuento en la cuenta de ahorros 72471633122, que tiene Héctor Jorge López Arenas en el Bancolombia. Desde el año 2008, el demandante ha sufrido serias alteraciones en su salud, que ha comprometido su capacidad para laborar y ha generado una mala situación económica y trastornos psicológicos.

El 28 de agosto de 2008, Héctor Jorge López Arenas asistió a una cita médica en la clínica de Saludcoop en que se diagnosticó un cuadro de “varios días de evolución que consistía en dolor cervical de moderada intensidad acompañada en ocasiones de disestesias sobre todo en tercer y cuarto dedo de la mano derecha, anoche dolor tipo ardor a nivel de cara posterior del cuello, niega trauma previo” (fl. 65 c.1).

El 10 de agosto de 2009, el paciente se realizó una prueba de esfuerzo mediante la cual se estableció la presencia de “perfusión miocardio protocolo esfuerzo-reposo, que evidencia isquemia que compromete la pared interior del ventrículo izquierdo” (fl. 65 c.1) Otros episodios de atención médica ocurren con posterioridad, del 2 de octubre de 2009 hasta el 26 de marzo de 2010, cuando la evaluación psicológica dictamina que el paciente carece de las condiciones para trabajar, debido a su estado mental.

El mismo 26 de marzo de 2010 el demandante acudió a la Junta de Calificación de la Pérdida de la Capacidad Laboral y Determinación de la Invalidez, consulta que arrojó una “pérdida laboral del 50,65% en el cual se fija como fecha de estructuración de la enfermedad el día 10 de agosto de 2009” (fl. 66 c.1). Por las razones expuestas, relacionadas con la vida laboral del demandante “este no pudo seguir sufragando los costos de las pólizas que suscribió con la entidad demandada por lo que tuvieron que ser canceladas el día 24 de octubre de 2009, y respecto de las pólizas Nros. 8719606 y 8719570 fueron canceladas el día 14 de noviembre de 2009” (fl. 66 c.1).

La compañía de seguros de vida Suramericana contestó la demanda en el sentido de oponerse a las pretensiones; admitió algunos hechos, con aclaraciones y negó otros; ninguna protesta generó la celebración de los contratos invocados, aunque sostuvo que los amparos estaban supeditados al cumplimiento en el pago mensual de las pólizas, so pena de la terminación automática de las mismas, hecho que presentó como excepción, que sumó a la improcedencia de los intereses moratorios por ausencia de la obligación contractual y la prescripción. La sentencia de primera instancia denegó las pretensiones, tras considerar la aplicación de los artículos 1068 y 1152 del código de comercio, en lo fáctico, acudió a las pólizas allegadas por el demandante, para encontrar que se pactó la terminación automática del contrato de seguro por mora en el pago de la prima, causal que se probó dentro del expediente, para lo cual estimó que la estructuración de la invalidez se produjo el 30 de septiembre de 2009, de acuerdo con el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez.

El demandante apeló de la sentencia; a propósito, sostuvo que la fecha del siniestro es anterior a la estructuración de la invalidez dictaminada por la Junta Regional, pues en su criterio, la historia clínica muestra que la evolución de la enfermedad del reclamante se presentó durante la vigencia de la póliza. El censor invocó algunas normas que regulan la estructuración de la invalidez, para insistir en que la fecha de esta se debió de establecer con apoyo en la historia clínica, que según el recurrente, apunta a una época cubierta por el contrato de seguro adquirido por Héctor Jorge López Arenas.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. El Tribunal decidirá la apelación interpuesta por la demandada, pues ningún reparo existe sobre la validez formal del procedimiento y concurren los llamados presupuestos procesales. 2. La competencia del Tribunal está demarcada por la inconformidad propuesta por el apelante, pues esta provoca la competencia del juzgador de segundo grado, en la dimensión del reclamo que eleva el impugnante, con lo cual señala los límites dentro los cuales corresponde decidir el recurso de apelación, porque si la crítica se restringe a algunas zonas del litigio, las demás estarían vedadas para el ad quem.

El máximo tribunal de casación en Colombia ha precisado de vieja data que el sentenciador “de segundo grado no tiene más poderes que los que le ha confiado el recurso formulado, pues no está autorizado para modificar las decisiones tomadas en la sentencia que no han sido impugnadas por la alzada, puesto que al efecto no tiene competencia, como quiera que se trata de puntos que escapan a lo que es materia de ataque” (Sent.

Cas. Civ. de 4 de Julio de 1979). 3. En el caso de ahora, asoma como asunto pacífico, la celebración de los contratos de seguros que contienen la fuente de los derechos reclamados por Héctor Jorge López Arenas frente la Aseguradora de Vida Suramericana. En el contexto de la apelación, la Sala reconoce como problema jurídico principal, establecer si la cobertura ofrecida por las pólizas invocadas por el demandante se encontraba vigente al tiempo en que ocurrió el riesgo asegurado o se había extinguido por la terminación automática del contrato por mora en el pago.

Como problema secundario, aunque de resolución preliminar, se identifica el momento en que se presentó el riesgo asegurado de acuerdo con los medios probatorios adecuados para acreditarlo. 4. La sentencia será confirmada, porque en efecto, la fecha de la invalidez (riesgo asegurado) puede inferirse adecuadamente del dictamen de la Junta Regional de Calificación que fijó como momento de ocurrencia de tal hecho jurídico el 30 de noviembre de 2009, época para la cual, carecían de cobertura los contratos de seguro invocados por el demandante, pues había sucedido la causal de terminación automática de las pólizas por mora en el pago. 4.1.

Cual se anunció, el primer asunto que debe resolverse concierne al tiempo en que tuvo lugar la invalidez de Héctor Jorge López Arenas, pues el juzgado tomó como elemento de convicción, el formulario de calificación de la pérdida de la capacidad laboral y determinación de la invalidez, que definió como “fecha de estructuración de la invalidez: 30 de noviembre de 2009” (fl. 55 c.1); por su parte, el apelante insiste en que se tenga en cuenta la historia clínica del paciente, cuya evolución sitúa la dolencia en una época anterior, sin definir cuál, pero bajo la cobertura de la póliza.

Nótese en primer lugar que la demanda se dirige a obtener la indemnización por un suceso: la invalidez del asegurado, pues los demás riesgos son ajenos a las pretensiones, luego resulta indudable que a pesar de la evolución de una dolencia, existen metodologías médicas para determinar en qué momento la persona perdió su capacidad productiva.

Es el conocimiento científico aplicado al desarrollo de las enfermedades, el que produce un resultado contrastable con la verdad de los padecimientos humanos, para arrojar mediante el análisis de todas las circunstancias una definición acerca del momento en que el paciente cesó en sus capacidades productivas o estas fueron disminuidas en la proporción legal suficiente para considerarse inválido y derivar de allí las secuelas jurídicas que acompañan al señalado e infausto hecho.

Por ello, el dictamen para calificación de la pérdida de la capacidad laboral y determinación de la invalidez es un estudio pertinente para establecer cuándo una persona se deterioró al punto de superar los niveles inferiores de competencia en el campo laboral, pues tal dictamen, además de tener por autores a profesionales de altas calidades, toma como insumos para su realización, entre otros, el análisis médico de la historia clínica, de donde se sigue infructuoso abogar por una judicial apreciación de otros medios, si es que la pericia en comento contiene el concepto autorizado de médicos especialistas, con conclusiones debidamente soportadas en los elementos que recogen la evolución de la enfermedad que causa la mengua en las aptitudes físicas o mentales de las cuales se sigue el estado de invalidez.

En esas condiciones, ni siquiera por hipótesis el juez podría encontrar una realidad diferente sin disputar el discernimiento emitido por los galenos sobre un aspecto profesional del cual estos son suficientemente entendidos, pues tal caso, solo sería admisible si se demostrara deficiencias graves en la apreciación de los elementos analizados y obrantes en el expediente, situación que difiere de competir con el criterio facultado de un cultor de la ciencia, cotejo que el juez carece de posibilidades de llevar a cabo sin desquiciar su labor natural.

Tanto es que el dictamen aludido (fls. 54 y 55 c.1) analizó la historia clínica del paciente, que el examen se realizó el 6 de mayo de 2010, mientras la fijación del momento de estructuración de la invalidez fue el 30 de noviembre de 2009, contraste que deja ver cómo la pericia tuvo en cuenta la evolución médica del examinado desde sus orígenes hasta el desarrollo más agudo.

Entonces, como conclusión probatoria en el caso de ahora, con apoyo en el dictamen de la Junta Regional de Calificación, debe apuntarse que la invalidez -riesgo asegurable-, acaeció el 30 de noviembre de 2009 como se desprende del dictamen aportado con la demanda por el propio Héctor Jorge López Arenas. 4.2. Ahora, de cara al segundo asunto, principal en importancia, debe formularse de entrada que las pólizas carecían de cobertura cuando se presentó el riesgo asegurado, pues dichos contratos se habían extinguido desde antes de la ocurrencia del siniestro, con ocasión de la mora en la pago de las primas respectivas.

En efecto, desde la demanda se anunció que la prima sería pagada mediante descuento efectuado a la cuenta de ahorros 72471633122, que tenía Héctor Jorge López Arenas en el Bancolombia; sin embargo, el informe sobre el medio pago aludido emanado de la entidad financiera, deja ver que el último descuento que se realizó con semejantes propósitos tuvo lugar el 31 de julio de 2009 y en cuantía de $44.595 y $44.768 en dos oportunidades.

Por ello, las pólizas fueron canceladas a partir de distintos días del mes de agosto de 2009 (fl. 4 c.3), así: la 8722513 expedida el 8 de mayo de 2008, cancelada el 8 de agosto de 2009; la 8723624 expedida el 9 de mayo de 2008, cancelada el 9 de agosto de 2009; la 8719570 expedida el 24 de abril de 2008, cancelada el 28 de agosto de 2009; la 8719606 expedida el 29 de abril de 2008, cancelada el 29 de agosto de 2009, datos que muestras que para cuando ocurrió la invalidez -30 de noviembre de 2009-, Héctor Jorge López Arenas carecía de cobertura contractual del riesgo asegurado y en consecuencia tampoco podía reclamar la indemnización derivada de las pólizas invocadas en la demanda como fundamento de las pretensiones resarcitorias.

En ese contexto, la razón abandona al recurrente, pues el dictamen tomado como soporte del fallo impugnado constituye un estudio científico de la historia del padecimiento, sin que el juez pueda intentar otra lectura diferente, si el interesado ni siquiera protestó los resultados de ese análisis dentro de la oportunidad en que conoció estos. 5.

Las costas de esta instancia serán a cargo del demandante, de acuerdo con lo previsto en el numeral 1º del artículo 19 de la Ley 1395 de 2010, como agencias en derecho ante el Tribunal, el responsable deberá asumir la suma de quinientos mil pesos ($500.000) a favor de la demandada. DECISIÓN En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Q., en Sala de decisión Civil Familia Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar la sentencia de 30 de abril de 2014, proferida por el Juzgado Civil del Circuito en Descongestión de Armenia Quindío, dentro del proceso ordinario promovido por Héctor Jorge López Arenas contra la aseguradora Suramericana de Seguros de Vida S.A. Segundo: Condenar en costas de esta instancia al demandante, como agencias en derecho ante el Tribunal, el responsable deberá asumir la suma de quinientos mil pesos ($500.000) a favor de la demandada.

Notifíquese y, en firme esta providencia, remítase a la oficina de origen, CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Exp. No. 63-001-31-03-002-2011-00347-01 (0279) SONYA ALINE NATES GAVILANES MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA Exp. No. 63-001-31-03-002-2011-00347-01 (0279) Exp. No. 63-001-31-03-002-2011-00347-01 (0279)