TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA SALA PENAL FALLO: DECLARA IMPROCEDENTE RADICACIÓN: 63-001-22-04-000-2015-00003-00 ACCIONANTE: WILDER ANDRÉS AGUDELO LADINO ACCIONADOS: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL UNIVERSIDAD DE PAMPLONA Magistrada Ponente: CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ Aprobado: Acta No. 009 Armenia Quindío, Enero Veintisiete (27) de dos mil quince (2015) Resuelve la Sala la tutela interpuesta por el señor WILDER ANDRÉS AGUDELO LADINO en contra de la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Universidad de Pamplona, por presunta vulneración de los derechos fundamentales al trabajo, acceso a cargos públicos y debido proceso.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Aduce el señor WILDER ANDRÉS AGUDELO LADINO que la Comisión Nacional del Servicio Civil –CNSC- convocó a concurso de méritos para proveer las vacantes definitivas de los Empleos de Carrera de la planta de personal administrativo del INPEC, convocatoria No. 250 de 2012. Él se inscribió al cargo denominado Auxiliar Administrativo código 4044 grado 11, empleo No. 202702.
Refiere que en la prueba de conocimiento obtuvo un puntaje funcional de carácter eliminatorio de 65.50 puntos, comportamental de 40.00 y análisis de antecedentes de 0 puntos. Sobre el último resultado, cuestiona que no se le hayan otorgado 5.00 puntos por su título de bachiller, lo que considera lo afectó en su puntaje final. Con fundamento en lo expuesto y al estimar desconocidos sus derechos al trabajo, debido proceso y acceso a cargos públicos, solicita se ordene a las entidades vinculadas dejar sin efecto cualquier acto administrativo que haya declarado que no hay lugar a puntaje por su título de bachiller y por ende, se le otorguen los 5 puntos por estudio.
Anexó como pruebas, copia de la cédula de ciudadanía, del título y acta de bachiller académico, constancia de inscripción al empleo y resultados de la prueba. Asumido el conocimiento de la tutela, se comunicó el inicio del trámite a las entidades demandadas y en ejercicio del derecho de defensa, el Asesor Jurídico de la CNSC, después de mencionar de manera general el carácter subsidiario y excepcional de la acción de tutela, así como las causales de improcedencia, precisó que los puntajes que se otorgaban en el análisis de antecedentes son de acuerdo a la formación y experiencia acreditada por el aspirante que excediera los requisitos mínimos exigidos para el empleo, precisando que en el caso del señor WILMER ANDRÉS AGUDELO LADINO la certificación académica mediante la cual se le otorgó el título de bachiller no era objeto de puntuación por cuanto el mismo fue validado como requisito mínimo, pues como no aportó certificado de aprobación de 4 años de educación secundaria, en consecuencia, se le validó con el título de bachiller.
Aunado a lo anterior, informó que el accionante no presentó reclamación en las fechas previstas para ello. Concluyó afirmando que la entidad que representa no vulneró ningún derecho del señor AGUDELO LADINO en tanto que las decisiones estuvieron ajustadas a las normas previstas en la convocatoria y por ende reclama la declaratoria de improcedencia de la demanda.
Por su parte, el Coordinador de la Oficina de Gestión de Proyectos de la Universidad de Pamplona, precisó que dicha entidad fue operador logístico del concurso de méritos-Convocatoria 250- para revisión de requisitos mínimos, aplicación de prueba escrita y análisis de antecedentes, sin embargo, ya suscribieron el acta de liquidación y se entregó toda la documentación soporte a la CNSC, por ello, se acogería a la respuesta que brinde en ese sentido la Comisión Nacional de Servicio Civil.
CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela constituye un mecanismo procesal complementario, específico y directo que tiene por objeto la protección concreta e inmediata de los derechos fundamentales, en una determinada situación jurídica, cuando éstos sean lesionados o se presente amenaza de vulneración, por parte de una autoridad pública y en casos excepcionales, por particulares.
En este caso particular el señor WILDER ANDRÉS AGUDELO LADINO invoca a su favor la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, trabajo y acceso a cargos públicos, pues aduce que la Comisión Nacional del Servicio Civil en la prueba de antecedentes desconoció su título de bachiller y por ende no le valoró 5 puntos a que tenía derecho, situación que influyó en su puntaje final.
Previo al análisis de fondo del asunto que motivó la interposición de la tutela, debe la Sala analizar si en este caso se acredita el presupuesto de inmediatez como requisito de procedibilidad de la acción constitucional, pues en la hipótesis contraria ésta deberá declararse improcedente. Pues bien. Tal como se infiere de la prueba documental aportada con la demanda de tutela y la allegada por la autoridad accionada, el señor WEILDER ANDRÉS AGUDELO LADINO se inscribió en la convocatoria 250 del 2012, para el empleo No. 202702 de nivel jerárquico Asistencial, denominado Auxiliar Administrativo.
El accionante fue admitido y convocado para a pruebas escritas, las cuales se llevaron a cabo el 24 de noviembre de 2013. Según los resultados consolidados, el señor AGUDELO LADINO obtuvo un puntaje de 65.50 en las competencias básicas y funcionales y 40 en las comportamentales, mientras que no se le asignó ningún valor en los antecedentes por no haberse valorado el título de bachiller como él lo señala.
No obstante lo anterior y de conformidad con el acuerdo 297 de 2012, el aspirante contaba con cinco (5) días hábiles para presentar reclamaciones por los resultados obtenidos, es decir, entre el 5 y el 11 de marzo de 2014, fecha que dejó vencer sin que interpusiera ningún reclamo contra la determinación que ahora alega como vulneradora de su derecho al acceso a cargos públicos.
Observa entonces la Sala que la última determinación adoptada por la entidad demandada respecto a este asunto es de hace más de 9 meses, por lo que no resulta viable que se hubiese acudido a este mecanismo constitucional, pues no se trata de en un término razonable a partir del hecho que originó la presunta vulneración y no existe justificación alguna o al menos no se acreditó con la demanda, para que sólo hasta el 14 de enero de 2015 se hubiese decidido acudir a la solicitud de amparo.
En ese orden de ideas, si el accionante consideraba que con la negativa de la CNSC de brindarle a su formación académica los puntos correspondientes en la valoración de antecedentes se le vulneró su derecho fundamental al debido proceso administrativo, debió acudir a este mecanismo de protección en forma inmediata o al menos en un término razonable a partir de la fecha en que tuvo conocimiento de los hechos que originaron la supuesta vulneración de sus garantías, pero nótese que ni siquiera efectuó la reclamación a que tenía derecho ante la CNSC.
Lo anterior encuentra justificación, pues siendo la tutela un mecanismo excepcional y de efecto inmediato, lo lógico es que tan pronto se verifique la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, la persona afectada busque su protección en el menor tiempo posible, sin que en este asunto se evidencie una justa causa para el ejercicio inoportuno de la acción. La Corte Constitucional con relación al principio de inmediatez precisó: “Si bien no existe un término límite para el ejercicio de la acción, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de protección y la finalidad de este mecanismo de defensa judicial, la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política.
Por lo tanto, resultará improcedente la acción de tutela por la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar su ejercicio. La restricción tiene como finalidad preservar el carácter expedito de la tutela para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública.” Los anteriores argumentos son suficientes para que se declare improcedente la tutela interpuesta, al no acreditarse la inmediatez como requisito de procedibilidad de la misma.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia -Sala de Decisión Penal-, administrando justicia en nombre de y por autoridad de, RESUELVE DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela interpuesta por el señor WILDER ANDRÉS AGUDELO LADINO en contra de la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Universidad de Pamplona, por presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso administrativo e igualdad.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, si no fuere impugnado el presente fallo, remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ El Secretario, ALBERTO BERMÚDEZ MOLINA