DERECHOS FUNDAMENTALES DE LOS MENORES y DEBIDO PROCESO/TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS QUE NIEGAN PRISIÓN DOMICILIARIA/Presupuestos generales y específicos “Para determinar si una providencia judicial ha incurrido en desconocimiento de derechos fundamentales, la jurisprudencia Constitucional ha establecido ciertos parámetros que permiten decantar la situación. En este sentido se establecieron unos presupuestos generales y específicos de procedencia, estando los primeros relacionados con situaciones fácticas y de procedimiento y que a su vez deben ser concurrentes, mientras que en los segundos sólo debe identificarse por lo menos una de las causales.
TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES/ Breve caracterización del defecto fáctico-criterios de éste Tribunal. “En cuanto a los fundamentos y al marco de intervención que compete al juez de tutela en relación con la posible ocurrencia de un defecto fáctico, este Tribunal ha sentado los siguientes criterios: “En primer lugar, el fundamento de la intervención radica en que, a pesar de las amplias facultades discrecionales que posee el juez natural para el análisis del material probatorio, éste debe actuar de acuerdo con los principios de la sana crítica, es decir, su actividad evaluativa probatoria debe estar basada en criterios objetivos y racionales….”.
“A pesar de lo expuesto, la intervención del juez de tutela, en relación con el manejo dado por el juez de conocimiento es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido. El respeto por los principios de autonomía judicial y del juez natural, impiden que el juez de tutela realice un examen exhaustivo del material probatorio…” “En tercer lugar, las diferencias de valoración en la apreciación de una prueba no constituyen errores fácticos.
Frente a interpretaciones diversas y razonables, el juez natural debe determinar, conforme con los criterios señalados, cuál es la que mejor se ajusta al caso concreto. El juez, en su labor, no sólo es autónomo sino que sus actuaciones se presumen de buena fe. En consecuencia, el juez de tutela debe considerar que, en principio, la valoración de las pruebas realizadas por el juez natural es razonable.
“En cuarto lugar, para que la tutela resulte procedente ante un error fáctico, “El error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto” (Negrillas de la Sala).
“Los citados argumentos acreditan sin lugar a equívocos que sí se valoraron los elementos allegados como prueba en la solicitud de prisión domiciliaria, no obstante, no se les dio el alcance que la abogada proyectaba, pues recuérdese que la función del Juez no es atenerse literalmente a lo que manifieste una parte, sino que debe valorar en conjunto la información allegada para finalmente concluir si le otorga credibilidad o no, estudio que efectuaron los Jueces en sus providencias…”.
TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA SALA PENAL FALLO: IMPROCEDENTE ACCIONANTE: JUAN CAMILO QUINTERO TORRES ACCIONADOS: JUZGADOS TERCERO PENAL DEL CIRCUITO Y EJECUCIÓN DE PENAS DE DESCONGESTIÓN RADICACIÓN: 63-001-22-04-000-2014-00187-00 MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ APROBADO: Acta No. 003 Armenia, Quindío, Enero dieciséis (16) de dos mil quince (2015) Decide la Sala la tutela interpuesta por el señor JUAN CAMILO QUINTERO TORRES a través de apoderada, contra los Juzgados Tercero Penal del Circuito de Armenia y Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de la misma ciudad, por presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y de los niños.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Aduce la apoderada del accionante que el presente trámite está dirigido contra las autoridades judiciales accionadas por vulneración al debido proceso en el trámite que se surtió al resolver la solicitud de prisión domiciliaria en virtud de la Ley 750 de 2002. Cuenta que su prohijado aceptó cargos por el delito de TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES el 28 de junio de 2012, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de esta ciudad profirió sentencia condenatoria imponiéndole una pena de 48 meses, siendo capturado a finales de julio del año anterior.
El 6 de agosto de 2014 presentó solicitud de sustitución de prisión domiciliaria por ser padre cabeza de familia y por padecer una grave enfermedad, así como porque su representado ya no es consumidor y su comportamiento no admite reproche alguno, para ello aportó 5 declaraciones extrajuicio e historias clínicas del hijo del señor QUINTERO TORRES y su compañera permanente.
Después de transcribir algunos apartes de los autos en los que se negó en primera y segunda instancia el beneficio en comento, aseguró que se vulneró el debido proceso pues a su parecer el material probatorio no fue valorado de manera objetiva, toda vez que a las declaraciones anexadas en la solicitud y la visita de la trabajadora social no se les otorgó valor probatorio, pero sí se le dio a un documento que con anterioridad la compañera de su prohijado había diligenciado en los controles prenatales.
Asegura que NATALIA BETANCOUR no labora, pues aunque se encuentra afiliada a salud ello se debe a que su padre no la retiró a pesar del disgusto que le generó su embarazo a corta edad (18 años). Cuestiona que el Juez de segunda instancia haya tenido en cuenta la edad de la compañera permanente del accionante para negar la prisión domiciliaria, pues recuerda que en el país es completamente imposible ubicarse laboralmente en las condiciones en que ella se encuentra, es decir, madre de un recién nacido, sin preparación universitaria e incluso señala que si lo consiguiese no tendría quien cuidara al infante.
Considera que por la situación económica de la compañera de su representado, los problemas de salud del bebé quien nació por cesárea, la falta de apoyo y otras circunstancias, el señor JUAN CAMILO QUINTERO ostenta la calidad de padre cabeza de familia, entre otras cosas, porque cumple los requisitos de la ley 750, esto es, su desempeño personal, familiar, laboral y social es óptimo, aspectos que no fueron tenidos en cuenta en los autos cuestionados.
Con fundamento en lo expuesto, requiere se amparen los derechos fundamentales de JUAN CAMILO QUINTERO TORRES, su menor hijo y su compañera permanente y en consecuencia, se otorgue la sustitución de la prisión domiciliaria con permiso para trabajar a QUINTERO TORRES. Anexó como pruebas entre otros documentos, copias de los autos controvertidos.
Asumido el conocimiento de la presente acción constitucional, se comunicó el inicio del trámite a las autoridades judiciales demandadas. En respuesta al empeño tutelar, la Jueza de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión indicó que a través de auto del 14 de octubre de 2014 negó el beneficio de la prisión domiciliaria al señor JUAN CAMILO QUINTERO TORRES, por cuanto no ostenta la calidad de padre cabeza de familia, su menor hijo no se encuentra en situación de abandono o desprotección porque está al cuidado de la madre NATALIA BETANCOURT ARANGO, de quien no se probó su imposibilidad de laborar y responder por el sostenimiento del infante.
Asimismo, señaló que el beneficio del artículo 38 B de la ley 599 de 2000 tampoco podía ser otorgado porque el delito por el que se encuentra privado de la libertad QUINTERO TORRES está excluido por expresa disposición del canon 68 A del código penal. Concluye afirmando que la decisión estuvo acorde con la normatividad aplicable, por lo tanto, no se desconocieron derechos fundamentales del condenado y su familia, razones por las que solicitó no tutelar los derechos invocados.
Por su parte, el Juez Tercero Penal del Circuito, después de narrar las actuaciones adelantadas en ese Despacho respecto a la situación penal del señor Juan Camilo Quintero refirió sobre la prisión domiciliaria que no está supeditado a una sola condición, sino que está limitada a la naturaleza del delito, los antecedentes y componente subjetivo, encontrándose en el caso en particular que no se acreditó que el menor se encontrara a cargo del procesado, como tampoco que su compañera permanente se encuentre imposibilitada para cuidar de él, razones por las que depreca denegar el amparo elevado.
CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela es el instrumento de que disponen los ciudadanos para acudir ante los Jueces en todo momento y lugar, a fin de que mediante un procedimiento preferente, sumario y sin mayores formalidades, se ordene la protección de sus derechos fundamentales, cuando resulten vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública y en casos excepcionales por particulares encargados de la prestación de un servicio público.
La controversia en esta oportunidad está relacionada con la presunta vulneración de derechos fundamentales que le atribuye la apoderada del señor JUAN CAMILO QUINTERO TORRES a los Juzgados Tercero Penal del Circuito y Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión por no haberle otorgado a éste el beneficio de la prisión domiciliaria de que trata la ley 750 de 2002.
Tiénese entonces que la presente acción se dirige en contra de dos providencias judiciales, eventos en los que resulta viable acudir al mecanismo constitucional cuando las mismas han sido resultado del capricho o arbitrariedad del funcionario que conlleva a violación de garantías fundamentales, debiendo analizar esta Colegiatura si nos encontramos en esta oportunidad frente a dicha hipótesis.
Para determinar si una providencia judicial ha incurrido en desconocimiento de derechos fundamentales, la jurisprudencia Constitucional ha establecido ciertos parámetros que permiten decantar la situación. En este sentido se establecieron unos presupuestos generales y específicos de procedencia, estando los primeros relacionados con situaciones fácticas y de procedimiento y que a su vez deben ser concurrentes, mientras que en los segundos sólo debe identificarse por lo menos una de las causales.
En este evento, los requisitos generales se encuentran acreditados, en primer lugar, es un asunto que reviste relevancia constitucional por cuanto están en juego diferentes derechos constitucionales, tales como los de los niños y la unidad familiar; en segundo lugar, se agotaron los mecanismos judiciales que el actor tenía a su alcance pues interpuso el recurso de apelación contra el auto que negó la prisión domiciliaria; en tercer lugar, cumple el requisito de inmediatez, habida cuenta que la providencia de segunda instancia fue proferida el 25 de noviembre de 2014 y la acción fue interpuesta el 11 de diciembre del mismo año; en cuarto lugar, si se demuestra que los argumentos expuestos por los Juzgadores desconocieron el ordenamiento jurídico, el efecto sería determinante en la providencia cuestionada pues está directamente relacionada con la posibilidad de que el menor JUAN MARTÍN BETANCOURT ARANGO pueda crecer al lado de su padre; en quinto lugar, el demandante identificó de manera razonable los hechos, en el entendido que señala los elementos materiales probatorios que considera fueron omitidos por los Juzgadores al momento de negar el sustituto.
Finalmente, no se trata de una sentencia de tutela. Analizados los requisitos generales, pasará la Sala a verificar si se acredita alguna de las causales específicas contra providencias judiciales. Expuso la apoderada del demandante que en este evento se presenta un defecto fáctico, pues a su parecer las autoridades judiciales no le dieron el valor probatorio que merecían los documentos por ella anexados a la petición de prisión domiciliaria por ser padre cabeza de familia.
Sobre esta causal específica de procedibilidad de la acción constitucional contra providencia judicial, la Honorable Corte Constitucional en Sentencia SU-198 del 11 de abril de 2013, con ponencia del Magistrado Luis Ernesto Vargas Silva, precisó: “4.2.2. Breve caracterización del defecto fáctico De acuerdo con la jurisprudencia de la Corporación, este defecto se produce cuando el juez toma una decisión sin que los hechos del caso se subsuman adecuadamente en el supuesto de hecho que legalmente la determina[31], como consecuencia de una omisión en el decreto o valoración de las pruebas; de una valoración irrazonable de las mismas; de la suposición de una prueba, o del otorgamiento de un alcance contraevidente a los medios probatorios.
Para la Corte, el defecto fáctico puede darse tanto en una dimensión positiva, que comprende los supuestos de una valoración por completo equivocada, o en la fundamentación de una decisión en una prueba no apta para ello, como en una dimensión negativa, es decir, por la omisión en la valoración de una prueba determinante, o en el decreto de pruebas de carácter esencial.
En cuanto a los fundamentos y al marco de intervención que compete al juez de tutela en relación con la posible ocurrencia de un defecto fáctico, este Tribunal ha sentado los siguientes criterios: En primer lugar, el fundamento de la intervención radica en que, a pesar de las amplias facultades discrecionales que posee el juez natural para el análisis del material probatorio, éste debe actuar de acuerdo con los principios de la sana crítica, es decir, su actividad evaluativa probatoria debe estar basada en criterios objetivos y racionales.
En este orden de ideas, “no se adecua a este desideratum, la negación o valoración arbitraria, irracional y caprichosa de la prueba, que se presenta cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoración o sin razón valedera alguna no da por probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente” A pesar de lo expuesto, la intervención del juez de tutela, en relación con el manejo dado por el juez de conocimiento es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido.
El respeto por los principios de autonomía judicial y del juez natural, impiden que el juez de tutela realice un examen exhaustivo del material probatorio. La Corte ha subrayado que “en lo que hace al análisis del material probatorio, la independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia”. … En tercer lugar, las diferencias de valoración en la apreciación de una prueba no constituyen errores fácticos.
Frente a interpretaciones diversas y razonables, el juez natural debe determinar, conforme con los criterios señalados, cuál es la que mejor se ajusta al caso concreto. El juez, en su labor, no sólo es autónomo sino que sus actuaciones se presumen de buena fe. En consecuencia, el juez de tutela debe considerar que, en principio, la valoración de las pruebas realizadas por el juez natural es razonable].
En cuarto lugar, para que la tutela resulte procedente ante un error fáctico, “El error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto” (Negrillas de la Sala).
En este caso en concreto, advierte la apoderada del accionante que las autoridades demandadas omitieron darle valor probatorio a las declaraciones judiciales extrajuicio allegadas y a la visita social practicada, en especial porque se aseguró que la compañera sentimental del señor JUAN CAMILO QUINTERO TORRES trabaja como administradora de una página web cuando lo cierto es que dichos elementos demuestran que es ama de casa y no cuenta con apoyo familiar para sostener al menor.
En efecto, alude la accionante que no se tuvieron en cuenta 5 declaraciones extrajuicio que anexó a su petición, sin embargo, del contenido de los autos cuestionados se observa que tanto la Jueza de Primera instancia, como el Funcionario de Segundo nivel sí las valoraron, no obstante, no le dieron el alcance que la apoderada pretende, pues del contenido de su petición de prisión domiciliaria y los argumentos esgrimidos en esta acción para obtener el beneficio se observa que entiende que el sustituto es procedente porque la compañera sentimental del señor Juan Camilo Quintero, Natalia Betancourt Arango, no se encuentra laboralmente activa, argumento que es ajeno a la definición de padre cabeza de familia, según la cual es necesario la ausencia o incapacidad de la compañera permanente y deficiencia de los demás miembros del núcleo familiar, situación que no se acredita en el caso del señor JUAN CAMILO QUINTERO TORRES, pues es evidente que la señora NATALIA BETANCOUR también tiene la responsabilidad de asumir el cuidado de su hijo y está en capacidad de hacerlo.
Nótese como en la providencia del Juez Ad –Quem éste señaló “a la foliatura se allegaron declaraciones extraproceso en las que se manifiesta que NATALIA BETANCURT ARANGO y el bebé, depende única y exclusivamente de su esposo, que ella es ama de casa y no labora, pero si observamos a folio 96 aparece copia de su historia clínica Materno Perinatal producto de controles de embarazo, ficha clínica elaborada el 03-01-2014 y en la casilla ocupación se registra: Administradora página web”, lo que indica que NATALIA BETANCURT ARANGO sí labora y seguramente lo hacía en compañía de JUAN CAMILO QUINTERO TORRES, recordemos que éste fue capturado para entrar a descontar la pena el 21 de julio de 2014 y su profesión es la detécnico en computadores, ocupaciones muy afines y las declaraciones en las que se afirma que NATALIA no trabaja se rindieron el 25 de julio de 2014, es decir, a escasos días de la detención del acusado y de verse involucrado en un lío jurídico que llevaba a la privación de la libertad”.
Los citados argumentos acreditan sin lugar a equívocos que sí se valoraron los elementos allegados como prueba en la solicitud de prisión domiciliaria, no obstante, no se les dio el alcance que la abogada proyectaba, pues recuérdese que la función del Juez no es atenerse literalmente a lo que manifieste una parte, sino que debe valorar en conjunto la información allegada para finalmente concluir si le otorga credibilidad o no, estudio que efectuaron los Jueces en sus providencias concluyendo que el señor JUAN CAMILO QUINTERO TORRES no ostenta la calidad de padre cabeza de familia, pues la madre del menor, NATALIA BETANCOURT así no se encuentre laboralmente activa, está en condiciones de hacerlo y velar por el sostenimiento de su hijo, amén de que lo que se busca es que los mismos tengan la protección, cuidado y cariño de uno de sus padres y este caso ello no está en duda.
Los anteriores argumentos le permiten a esta Sala concluir que los despachos Judiciales demandados hicieron un estudio completo de las pruebas presentadas por la apoderada del accionante y en ese sentido no existe fundamento para que esta Corporación como Juez Constitucional intervenga en sus facultades discrecionales respecto de la valoración probatoria, máxime cuando los argumentos presentados por la abogada del señor JUAN CAMILO QUINTERO TORRES son resultado de su propia interpretación, en la que, además, es pertinente advertir que olvida que lo fundamental para la concesión de la prisión domiciliaria con base en la ley 750 de 2002, se reitera, es que el menor tenga a su disposición la compañía, el cuidado y la protección de su madre que es lo que finalmente busca la normatividad aludida.
En ese orden de ideas, lo dicho permite afirmar que no se acreditó la causal específica de procedibilidad por defecto fáctico contra las providencias cuestionadas, siendo improcedente el amparo solicitado por el accionante. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia -Sala de Decisión Penal-, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela interpuesta por la apoderada del señor JUAN CAMILO QUINTERO TORRES por presunta vulneración de los derechos fundamentales de los menores y el debido proceso en contra de los Juzgados Tercero Penal del Circuito y Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Armenia.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 si no fuere impugnado el presente fallo, remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ