Micelio

Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-31-09-002-2014-00103-01

Sala: Penal

Ponente: Dra. Claudia Patricia Rey Ramirez

Fecha: 2015-01-16

DERECHO A LA SALUD A PERSONA DE ESPECIAL PROTECCIÓN/TRATAMIENTO INTEGRAL/Autoriza gastos de Viátios y transporte-Niega recobro al fosyga. [pic] TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA SALA PENAL FALLO: CONFIRMA PARCIALMENTE DEMANDANTE: OLGA LILIANA LEÓN VIRACHARDINE DEMANDADOS: NUEVA E.P.S, MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCION SOCIAL, FOSYGA RADICACIÓN: 63-001-31-09-002-2014-00103-01 Magistrada Ponente: CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ.

Aprobado: Acta No. 003 Armenia Quindío, Enero dieciséis (16) de dos mil quince (2015) La Sala resuelve la impugnación presentada por el representante legal del MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCION SOCIAL, contra el fallo emitido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de esta ciudad, el 27 de noviembre de 2014, por medio del cual amparó el derecho fundamental a la salud y la seguridad social invocado por la señora OLGA LILIANA LEÓN VIRACHARDINE.

HECHOS Y TRÁMITE DE LA DEMANDA DE TUTELA. La señora OLGA LILIANA LEÓN VIRACHARDINE instauró demanda de tutela contra la NUEVA E.P.S y el MINISTERIO DE SALUD Y LA PROTECCION SOCIAL -FOSYGA- al considerar que se vulneró su derecho a la salud, la vida digna y la igualdad, ya que al haber sufrido un infarto cerebral se le ordenó por su médico tratante terapias de FONOAUDIOLOGIA y DEGLUCION, procedimientos que no han sido realizados adecuadamente.

Manifestó la accionante que la E.P.S la remitió con una profesional en medicina que no es especialista en el tratamiento de deglución requerido y en consecuencia ha venido teniendo dificultades con su alimentación. De igual forma, expresó en la tutela que en la ciudad de Armenia sí existen expertos que aporten a su recuperación como lo es la doctora GLORIA ESTELLA MEJIA GIRALDO pero la entidad prestadora de salud argumentó no tener convenio con la especialista para que asista a la paciente.

Aunado a esto, por parte de la accionada se generó la posibilidad de atender a la señora LEÓN VIRACHARDINE en la ciudad de Pereira y realizar allí este procedimiento por profesionales versados, pero debido a la situación económica que ésta presenta no cuenta con los recursos para costear los gastos en viáticos y transporte. Solicitó la demandante se le ordene a la NUEVA E.P.S autorizar especialista en FONIATRIA QUE LE PERMITA TENER CONDICIONES DIGNAS DE VIDA, igualmente se le garantice todo lo que ordenen los médicos tratantes, bien sean medicamentos, exámenes, terapias o procedimientos que constituyan un tratamiento integral.

De igual forma, que de mantenerse la remisión a otra ciudad se le reconozcan los gastos por traslados para ella y su acompañante. Asumido el conocimiento de la Acción Constitucional por la Jueza Segunda Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esta ciudad, se comunicó el inicio del trámite a las entidades demandadas. La Coordinadora Jurídica de la Nueva E.P.S contestó que las terapias de deglución fueron autorizadas por esa entidad con anterioridad a esta acción para ser atendida en la Clínica Sagrada Familia.

No obstante en vista de las inconformidades de la accionante con los médicos tratantes, le fueron autorizadas las terapias en la ciudad de Pereira informando que la paciente no asistió a ninguna de ellas. Manifestó la accionada que se trata de un tema o hecho superado y solicita se declare como improcedente la pretensión de la actora. Ahora bien, frente al tratamiento integral y el servicio de transporte a través de ambulancia sostuvo la demandada que ésta no cuenta con recursos disponibles para costear tales gastos, además que comprometerse con los viáticos sería asumir servicios que están por fuera del POS.

De igual manera, El Ministerio de Salud y Protección Social mediante escrito del 20 de noviembre de 2014 expresó que dentro de las funciones establecidas por la norma no se encuentra la de prestar servicios que se encuentren por fuera del POS, igualmente que no depende del Ministerio la prestación de servicios que tenga cada entidad. En el mismo sentido se pronunció respecto al tratamiento integral argumentando que la pretensión se hizo de forma genérica solicitando que la paciente y su médico tratante especifiquen cuáles son los medicamentos y procedimientos requeridos a fin de definir si se encuentran incluidos o no en el POS.

Solicitando ser exonerado de todas las responsabilidades que le puedan ser endilgadas. EL FALLO IMPUGNADO. Consideró la A-Quo que la señora OLGA LILIANA LEÓN VIRACHARDINE es una persona sujeta de especial protección constitucional por su invalidez, entendiéndose que a consecuencia de su accidente cerebrovascular se le han venido generando secuelas que impiden llevar una vida por sí sola sin la asistencia debida por profesionales en la medicina, de igual forma observó la Juzgadora que los procedimientos requeridos por la paciente en la tutela deben ser atendidos de manera prioritaria en razón a la gravedad que podría incluso comprometer la vida de la accionante.

Advirtió la Jueza en primera instancia que aunque haya sido autorizada por la E.P.S la prestación del servicio de terapias para asistir a la actora, éste se generó de manera errada por ser un médico tratante que no cuenta con la especialidad en el procedimiento de deglución y que, no es cierto como afirmó la entidad accionada que la paciente mostró rechazo frente a la asistencia de las terapias programadas.

En consecuencia, la A-Quo infirió que la inasistencia de la usuaria a las terapias en la ciudad de Pereira fue producto de la carencia de recursos económicos teniendo en cuenta que solo devenga un salario mínimo mensual legal vigente que corresponde a la pensión de invalidez de la cual es beneficiaria. En primera instancia se ampararon los derechos impetrados por la accionante y se ordenó a la E.P.S autorizar la valoración debida por FONIATRIA, debido a que en los documentos allegados solo existía un pre autorización. Sumado a esto, ordenó las terapias de deglución requeridas por la paciente y de mantenerse la asistencia en otra ciudad, le sea suministrado el servicio de transporte o en su defecto se reconozca el valor de viáticos y transporte para la actora y su acompañante sin derecho a repetir contra el FOSYGA, toda vez que en el presente caso se cuenta con médicos versados que podrían tratarla en el lugar actual de residencia. Concluyó con el reconocimiento de la prestación integral, ordenó suministrar todos los servicios que dispongan los médicos tratantes, motivados por la situación de urgencia manifiesta y que se trata de una persona sujeta de especial protección constitucional.

Frente a esta última orden, brindó facultad a la NUEVA E.P.S para ejercer el recobro sobre el tratamiento integral que requiera la accionante. LA IMPUGNACIÓN El Representante Legal del Ministerio de Salud y la Protección Social, solicitó la revocatoria del fallo de tutela respecto a la facultad otorgada a la E.P.S accionada para repetir contra el FOSYGA por los gastos que incurra en cumplimiento del fallo, especificando su inconformidad con lo establecido en el numeral 7.2 del fallo de tutela.

CONSIDERACIONES DE LA SALA La tutela constituye un mecanismo procesal complementario, específico y directo que tiene por objeto la protección concreta e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en una determinada situación jurídica, cuando éstos sean lesionados o se presente amenaza de vulneración, por parte de una autoridad pública y en casos excepcionales por particulares.

En el mismo sentido, en las reglas 11 y 13 de la Constitución Política se establece que el derecho a la vida es inviolable y es deber del Estado protegerlo, en especial, el de aquellas personas que por sus condiciones económicas, físicas o mentales se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta. Por ello, la Corte Constitucional ha reseñado que: “el derecho a la vida en sí mismo considerado, no es un concepto restrictivo que se limita solamente a la idea reducida de peligro de muerte, sino que es un concepto que se extiende a la posibilidad concreta de recuperación y mejoramiento de las condiciones de salud, en la medida que ello sea posible, cuando éstas condiciones se encuentran debilitadas o lesionadas y afecten la calidad de vida de las personas o las condiciones necesarias para garantizar a cada quien, una existencia digna” [1] Analizado lo anterior, la Sala se dispone a resolver la inconformidad presentada por el Director Jurídico del Ministerio de Salud y la Protección Social según expresó su desacuerdo con lo establecido en el numeral 7.2 de la sentencia: ‘’ORDENAR a NUEVA EPS para que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, proceda en primer lugar, a autorizar la valoración por FONIATRÍA, en segundo lugar, a autorizar las terapias de deglución que requiera y en tercer lugar, a suministrar el servicio de transporte o en su defecto a reconocer los viáticos por este concepto para la accionante y su acompañante para asistir a la ciudad de Pereira u otra ciudad, cuando se requiera para los controles y terapias correspondientes, SIN LUGAR A RECOBRAR ANTE EL FOSYGA, por las consideraciones que preceden.’’ Establecido lo anterior, considera esta Colegiatura que no le asiste razón al impugnante cuando advierte que en este caso concreto la A-Quo ordenó en el numeral 7.2 de la parte resolutiva la facultad de recobro en contra del FOSYGA sobre la asistencia médica requerida por la actora, pues como se evidenció en ningún párrafo de este numeral se brindó tal posibilidad, asumiendo como improcedentes los argumentos esgrimidos en la impugnación. Ahora bien, respecto al numeral anteriormente mencionado que ordena atender a la actora con los tratamientos de deglución y foniatría bien sea en la ciudad de residencia actual o en otra ciudad siendo obligatorio costearle gastos de viáticos y transporte por parte de la entidad prestadora de salud, coincide esta Sala con la decisión por tratarse de una persona de especial protección constitucional, al igual que haber negado la facultad de recobro contra el FOSYGA por el concepto de traslados, en razón a que en la ciudad de Armenia se cuenta con profesionales capacitados para brindar el servicio solicitado por la tutelante y que la entidad prestadora de salud no ha mostrado una actitud diligente para contribuir al resguardo de las garantías fundamentales vulneradas.

Por otra lado, sobre la orden de GARANTIZAR la PRESTACION INTEGRAL de todos los servicios médicos que prescriban los médicos tratantes que se encuentren incluidos o no en el POS relacionados única y exclusivamente con la afectación de salud actual (LARINGITIS CRÓNICA, SEPTODESVIACIÓN, ARTRITIS REUMATOIDEA), y las que se deriven del accidente cerebrovascular isquémico, debe esta Corporación recordar que las condiciones de integralidad consisten en asegurar a los usuarios del sistema, una atención que implica la prestación con calidad, oportunidad y eficacia en las fases previas, durante y posteriores a la recuperación del estado de salud, por lo cual los afiliados tendrán derecho a la atención preventiva, medico quirúrgica y los medicamentos esenciales que ofrezca el Plan Obligatorio de Salud.

La jurisprudencia constitucional ha determinado el alcance del principio de integralidad, en la sentencia T-574 de 2010, así: ‘’ ( ) la atención en salud deber ser integral y por ello, comprende todo cuidado, suministro de medicamentos, intervenciones quirúrgicas, prácticas de rehabilitación, exámenes de diagnóstico y seguimiento de los tratamiento iniciados así como todo otro componente que los médicos valoren como necesario para el restablecimiento de la salud del/ de la paciente.

El principio de integralidad es así uno de los criterios aplicados por la Corte Constitucional para decidir sobre asuntos referidos a la protección del derecho constitucional a la salud. De conformidad con él, las entidades que participan en el Sistema de Seguridad Social en Salud –SGSSS- deben prestar un tratamiento integral a sus pacientes, con independencia de que existan prescripciones médicas que ordenen de manera concreta la prestación de un servicio específico.

Por eso, los jueces de tutela deben ordenar que se garantice todos los servicios médicos que sean necesarios para concluir un tratamiento’’. (2014. T-249) En conclusión, cuando se vislumbra la vulneración del derecho fundamental a la salud, los administradores de justicia podrán reconocer el debido amparo para que las entidades encargadas asistan integralmente a la recuperación de los pacientes en todas las etapas de su enfermedad y que de ser el caso fallar no solo en la atención específica requerida sino también abarcar todo lo necesario para un servicio eficiente que aporte a la recuperación de lo padecido por el o la accionante.

Lo anterior demuestra que, solo en situaciones de vulneración a derechos fundamentales la tutela es la herramienta idónea para buscar resarcir estas transgresiones, contrario a lo sucedido en este caso, ya que aunque se haya dado una incorrecta prestación del servicio en el procedimiento de deglución y se trata de una persona que padece varias enfermedades a consecuencia de su accidente cerebrovascular, también lo es que no se demostraron defectos en la cobertura de un tratamiento integral eficaz, tampoco la actora manifestó haber sido desatendida en otra asistencia médica que presta la NUEVA EPS, por lo que reconocer un derecho que no ha sido vulnerado no correspondería a los lineamientos de una correcta administración de justicia. Debe esta Sala insistir que el derecho que tiene sobre el tratamiento integral no fue vulnerado y según lo evidenciado la señora LEÓN VIRACHARDINE ha gozado de una asistencia eficiente por la accionada en otros momentos de su enfermedad, en consecuencia no podrá reconocerse por este mecanismo un derecho que no ha sido vulnerado declarando como improcedente lo amparado por la juzgadora en primera instancia sobre reconocer tal garantía. En conclusión esta Colegiatura revocará el numeral 7.4 de la sentencia que aseguró la garantía del tratamiento integral sin olvidar que con el mecanismo de tutela lo que se persigue es lograr resguardar los derechos fundamentales vulnerados, circunstancia que no aconteció en este caso.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Quindío, Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado a través del cual se tutelaron los derechos a la salud, igualdad y vida digna de la señora OLGA LILIANA LEÓN VIRACHARDINE, proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Armenia el 27 de noviembre de 2014.

SEGUNDO: REVOCAR el numeral 7.4 que trata sobre la orden dada a la NUEVA EPS para garantizar la prestación integral de todos los servicios médicos a la señora OLGA LILIANA LEÓN VIRACHARDINE por no encontrarse vulneración alguna sobre este derecho. De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ ----------------------- 2 Sentencia T - 096 de 1999 M.P. doctor Alfredo Beltrán Sierra.