DERECHO DE PETICIÓN A LA UARIV “La efectividad del derecho de petición según los lineamientos precedentes, opera cuando se evidencie que se le ha ofrecido al peticionario una respuesta rápida y congruente con su solicitud. [pic] TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA SALA PENAL FALLO: CONFIRMA DEMANDANTE: OMAR SIAGAMA NAMUNDIA DEMANDADOS: UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A VÍCTIMAS DE LA VIOLENCIA Y OTROS.
RADICACIÓN: 63-001-31-09-004-2014-00099-01 Magistrada Ponente: CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ. Aprobado: Acta No. 003 Armenia, Quindío, enero dieciséis (16) de dos mil quince (2015) Compete a la Sala resolver la impugnación presentada por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas de la Violencia –UARIV-, contra el fallo proferido el 14 de noviembre de 2014, a través del cual el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de esta ciudad, amparó el derecho fundamental de petición del señor OMAR SIAGAMA NAMUNDIA.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL El señor OMAR SIAGAMA NAMUNDIA, solicitó tutelar su derecho fundamental de petición, en razón a que la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas de la Violencia no respondió la solicitud presentada el 17 de junio de 2014, tendiente a obtener la inclusión de su menor hijo como parte de su núcleo familiar en el Registro Único de Víctimas.
Asumido el conocimiento del mecanismo de amparo, el juzgado de primer nivel corrió traslado del escrito de tutela a la entidad demandada y a las demás instituciones que integran el Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas – SNARIV (fls 09 a 29). Las intervenciones de las entidades vinculadas[1] se encaminaron en líneas generales a ilustrar sobre su naturaleza jurídica, el marco legal de sus funciones frente a las víctimas del conflicto, plantear la falta de legitimación en la causa por pasiva, reclamar la desvinculación del trámite y la negación del amparo.
Enfocando en su mayoría la responsabilidad que sobre la materia le asiste a la UARIV según lo preceptuado en la ley 1448 de 2011 y demás normas concordantes (fls 33 a 106). El representante de La UARIV manifestó que efectivamente el señor OMAR SIAGAMA NAMUNDIA está incluido en el Registro Único de Victimas desde el 20 de enero de 2013, que a su vez el desplazamiento ocurrió el 15 de julio de 1999, debido a que el actor declaró hecho victimizante ante autoridad competente y quien acude a este proceso como declarante es designado como jefe de hogar.
Así mismo, expresó la entidad que no es jurídicamente viable realizar tantos registros como circunstancias de índole interna que se presenten en cada grupo familia, de allí que no procede la inscripción de nuevas personas como parte del núcleo familiar del peticionario por hechos posteriores o independientes al desplazamiento forzado del cual fueron víctimas.
EL FALLO IMPUGNADO La Jueza de primera instancia, luego de evocar los lineamientos jurisprudenciales sobre la especial atención que ameritan las víctimas del desplazamiento forzado y las normas relativas al caso en debate[2], estimó que el plazo de 15 días hábiles que otorga el Código Contencioso Administrativo fue abiertamente desconocido por la UARIV, por lo que procedió a tutelar el derecho de petición y ordenar la emisión de una respuesta clara y de fondo respecto a la solicitud atinente a incluir a su menor hijo en el núcleo familiar inscrito al Registro Único de Victimas.
LA IMPUGNACIÓN. La entidad demandada sostiene que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para acceder a lo solicitado por el señor OMAR SIAGAMA NAMUNDI, en razón a que existen procedimientos administrativos para lograr los fines de las personas que hacen parte del Registro Único de Victimas. De igual forma, sostuvo el representante de la entidad impugnante que no se vulneraron o desconocieron los derechos fundamentales del actor, por lo que solicitó se revoque el fallo en Primera Instancia. CONSIDERACIONES DE LA SALA La defensa de los derechos fundamentales es un propósito esencial del Estado Social de Derecho, y para aquellos eventos en los que dichas garantías resultan desconocidas por la acción u omisión de las autoridades, la Carta de 1991 prevé la acción de tutela como el mecanismo judicial de cuyo ejercicio emergen las prerrogativas constitucionales, entre ellas el derecho de petición contenido en el artículo 23 Superior.
Para arribar al tema que demanda el presente asunto, conviene brevemente recordar lo que en repetidas oportunidades ha sostenido la Honorable Corte Constitucional sobre el núcleo esencial del derecho fundamental de petición así: “(…), en reiteradas ocasiones se ha expuesto que el núcleo esencial del derecho de petición, reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión solicitada que debe darse en un tiempo razonable, y que debe ser comunicada al peticionario.
(…) 5. Es importante recordar, que la satisfacción plena del derecho de petición supone la configuración de dos circunstancias a saber: (i) la presentación de la solicitud y (ii) la resolución de la misma, respecto a este segundo momento que es la respuesta, se ha dicho ya en reiteradas ocasiones que la comunicación de lo decidido por el peticionario debe ser pronta y efectiva, sin importar la favorabilidad o no de la misma.”[3] (Se resalta).
De igual forma, la norma constitucional[4] licencia a todas las personas para “presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución”. En esa medida, es claro entonces que la efectividad del derecho de petición según los lineamientos precedentes, opera cuando se evidencie que se le ha ofrecido al peticionario una respuesta rápida y congruente con su solicitud.
Según el anterior marco conceptual, resulta simple concluir que el ciudadano OMAR SIAGAMA NAMUNDI formuló petición desde el 17 de junio de 2014 ante la Unidad Para la Atención y Reparación Integral a las Victimas, buscando obtener la inclusión de su menor hijo como parte de su núcleo familiar en el Registro Único de Víctimas del que hace parte desde el 20 de enero de 2013 por ser desplazado a causa de la violencia, contando con la suerte de no habérsele notificado decisión alguna por parte de la aludida entidad.
Dentro de ese escenario, es importante precisar que el derecho de petición según ha precisado la Jurisprudencia es un mecanismo que permite la protección de otros derechos fundamentales, además que cuenta con un término otorgado para dar respuesta a las solicitudes elevadas, en razón a esto precisó la Corte Constitucional en Sentencia T-377/00 que: ‘’…g).
En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud.
Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordena responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes.’’ En conclusión, atendiendo los anteriores postulados, siendo evidente el vencimiento del término legal para solucionar la petición formulada por el ciudadano SIAGAMA NAMUNDIA, al no acreditarse la existencia de una respuesta por la parte demandada, pues no obra en el expediente el documento contentivo de ésta aun siendo improcedente según lo informó la entidad, la Sala confirmará en todas sus partes la decisión censurada en aras de salvaguardar el derecho invocado por el actor, esto para que se emita una respuesta clara y concreta sobre la deprecatoria.
Ahora bien, observa la Sala que en decisión de primera instancia la Jueza omitió desligar a las entidades llamadas a hacer parte en este proceso y aunque no fue objeto de la impugnación se procederá a adicionar al fallo la desvinculación de éstas en razón a que no existió responsabilidad sobre la vulneración de los derechos fundamentales del actor, basados en la falta de legitimación por la causa.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Quindío, Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de tutela emitida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Armenia el 14 de noviembre de 2014, a través de la cual amparó el derecho fundamental de petición del señor OMAR SIAGAMA NAMUNDIA.
SEGUNDO: ADICIONAR frente a esta decisión la desvinculación de las siguientes entidades en este proceso: FINDETER S. A.; Ministerio de Educación Nacional; Ministerio de Comercio, Industria y Turismo; Ministerio de Hacienda y Crédito Público; Departamento Nacional de Planeación; INCODER; Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural; Presidencia de la República;
Ministerio de Justicia y del Derecho; Ministerio del Interior; Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio; Ministerio de la Salud y la Protección Social; Bancoldex; Banco Agrario de Colombia; ICBF; Servicio Nacional De Aprendizaje ‘’SENA’’; Departamento Administrativo para la Prosperidad Social ‘’D.P.S’’, en razón a falta de legitimación en la causa por pasiva.
De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ El Secretario, ALBERTO BERMÚDEZ MOLINA ----------------------- [1] FIDETER S. A.; Ministerio de Educación Nacional; Ministerio de Comercio, Industria y Turismo; Ministerio de Hacienda y Crédito Publico; Departamento Nacional de Planeación;
INCODER; Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural; Presidencia de la República; Ministerio de Justicia y del Derecho; Ministerio del Interior; Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio; Ministerio de la Salud y la Protección Social; Bancoldex; Banco Agrario de Colombia; ICBF; Servicio Nacional De Aprendizaje ‘’SENA’’. [2] Sentencia T-821 de 2007 y Ley 1448 de 2011. [3] Sentencia T-183 de 2011.
MP. Dr. Luis Ernesto Vargas Silva. [4] Artículo 23.