Micelio

Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-22-04-000-2015-00004-00

Sala: Penal

Ponente: Dr. Jhon Jairo Cardona Castaño

Fecha: 2015-01-30

DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO/Existencia de otro mecanismo de defensa judicial/Notificación resolución de sanción al Municipio de Pijao. “La acción de tutela no puede ser utilizada para remediar las consecuencias de las omisiones de las personas o de las entidades. En este caso, el municipio sabía que se había expedido un acto administrativo, fue citado para notificarse y no acudió al llamado de la administración, con lo que permitió que cobrara firmeza esa resolución y dejó de ejercer los medios de defensa que la ley establece.

“Ese debate debe ser propuesto ante la jurisdicción contenciosa administrativa. “En conclusión, al constituir la acción de tutela un mecanismo exclusivamente subsidiario para defender los derechos fundamentales, es evidente para esta Corporación que no puede ser utilizada, como lo pretende el actor, para coexistir con los procedimientos judiciales ordinarios, ni como medio alternativo, coetáneo o complementario de éstos. [pic] TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN PENAL ARMENIA QUINDÍO Radicación: 63-001-22-04-000-2015-00004-00 Acción de tutela Actor: Municipio de Pijao Demandados: Superintendencia Nacional de Salud Sentencia de primera instancia Magistrado ponente: Jhon Jairo Cardona Castaño Acta de aprobación número 012 Enero treinta (30) de dos mil quince (2015) La Sala emite la sentencia de primera instancia en esta actuación adelantada para dar trámite a la acción de tutela interpuesta por el municipio de Pijao, Quindío, en contra de la Superintendencia Nacional de Salud.

HECHOS RELEVANTES, DEMANDA Y TRÁMITE El señor Alcalde del municipio de Pijao, Quindío, expone en la demanda que el 17 de septiembre de 2013 recibió el oficio número 2-2013-069120 de la Superintendencia Nacional de Salud por el cual fue citado para que se notificara personalmente de la resolución número 001611 de 2013, sin mencionarse el contenido de dicho acto administrativo, pero advirtiendo que, en cinco días hábiles siguientes al envío de la citación, se procedería a la notificación por edicto de que trata el artículo 45 del Código Contencioso Administrativo –norma derogada por la ley 1437 de 2011-.

Asegura que no contó con recursos económicos para viajar y notificarse personalmente, por lo que esperó la notificación por aviso conforme la normativa vigente. Agrega que por medio de la resolución número 001611 del 2 de septiembre de 2013 se sancionó al municipio de Pijao por el incumplimiento en el reporte de información correspondiente a la circular única del año 2011, con el pago de 150 salarios mínimos legales mensuales vigentes, equivalentes a $88.425.000, y que, según la Superintendencia Nacional de Salud, dicho acto administrativo se encuentra debidamente ejecutoriado desde el 24 de diciembre de 2013, cuando en realidad, afirma, se desconocía el contenido del mismo.

Igualmente apunta que el 12 de marzo de 2014 recibió el oficio 2-2014- 010749, cobro persuasivo número P-2014-02070, de la Superintendencia Nacional de Salud, en el que se mencionaba que el municipio de Pijao había sido sancionado, en virtud de lo cual, el 19 de marzo de 2014, envió un oficio al Coordinador del Grupo de Cobro Persuasivo y Jurisdicción Coactiva de dicha Superintendencia, informando que la resolución número 001611 de 2013 no le había sido notificada y que se había violado el debido proceso, lo cual le fue contestado el 9 de enero de 2015, pero no de fondo, ya que el destinatario de la petición manifestó no ser el competente para resolver.

Agrega que el 13 de enero de 2015 fueron embargadas todas las cuentas del municipio de Pijao por órdenes de la Superintendencia Nacional de Salud, desconociendo que algunos recursos son inembargables, por lo que considera que arbitrariamente y sin cumplir con la ley se expidió un acto administrativo que pone en riesgo el manejo del municipio de Pijao.

Por lo tanto, acude a este mecanismo preferente y sumario a través del cual solicita que se amparen los derechos fundamentales que considera vienen siendo vulnerados; que se emita una respuesta de fondo a la solicitud presentada el 19 de marzo de 2014; el levantamiento provisional de las medidas de embargo de las cuentas bancarias del municipio de Pijao, hasta que la demandada responda de fondo la solicitud presentada; y que se entere a la Superintendencia Nacional de Salud que las notificaciones de la resolución número 001611 de 2013 no fueron realizadas conforme a la normativa vigente.

La Superintendencia Nacional de Salud contestó la demanda y pidió que se declare improcedente la acción, porque el demandante no demostró la existencia de la vulneración de derechos, ni el perjuicio irremediable, pues, solo hizo apreciaciones generales sobre los hechos, y porque tiene a su alcance otro mecanismo de defensa judicial, ya que puede acudir ante la jurisdicción contencioso administrativa para pedir la nulidad del acto administrativo y el restablecimiento del derecho, en el que puede obtener medidas cautelares, de ser ellas procedentes, o para el control judicial del procedimiento administrativo coactivo.

Apoyó sus argumentos en jurisprudencia de la Corte Constitucional. Agregó que la delegada para procesos administrativos de esa Superintendencia, mediante resolución 33 de enero 21 de 2015, decidió la solicitud de nulidad elevada por el actor, acto administrativo que se encuentra en proceso de notificación. Anexó copia de esa decisión y del oficio por el que se cita al señor Alcalde demandante para que concurra a enterarse personalmente del mismo (folios 56 y siguientes).

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN El artículo 86 de la Constitución Política estableció la acción de tutela para la protección de los derechos fundamentales de las personas, cuando sean vulnerados o amenazados de violación por parte de las autoridades públicas o de los particulares en los casos taxativamente establecidos. El problema jurídico en este evento consiste en establecer si al municipio de Pijao le han sido vulnerados sus derechos fundamentales en la actuación llevada a cabo por la Superintendencia Nacional de Salud con ocasión de una sanción impuesta en su contra a través de la resolución número 001611 de 2013, que, según alega la parte demandante, no fue notificada de manera correcta.

Al revisar los documentos aportados por el demandante y lo manifestado en la demanda y en su contestación, la Sala observa que, efectivamente, desde el 17 de septiembre de 2013, el municipio de Pijao se enteró que la Superintendencia Nacional de Salud expidió la resolución número 001611 de 2013 y que ésta solicitó a su representante que compareciera para llevar a cabo el acto de notificación personal, el cual también podría ser delegado en cualquier persona, previa autorización acreditada –folio 9, copia de esa comunicación aportada por el municipio demandante-.

Igualmente se observa que el 23 de marzo de 2014 mediante el oficio 2-2014- 010749 la Superintendencia Nacional de Salud le informó sobre el contenido de la resolución número 001611 de 2013 –valor de la multa e intereses- y le solicitó la cancelación de dichos valores (folio 10). Frente a lo anterior, la Alcaldía de Pijao, mediante escrito de fecha marzo 17 de 2014, solicitó la nulidad a partir de la resolución número 001611 de 2013 y que se le notificara en debida forma la decisión adoptada por la Superintendencia Nacional de Salud, garantizándole los derechos de defensa y debido proceso (folios 11- 15).

Quiere decir lo anterior que el municipio de Pijao, Quindío, representado por su alcalde, tiene conocimiento desde el 17 de septiembre de 2013 que la Superintendencia Nacional de Salud emitió una resolución en la cual estaba involucrado y que se citó a su representante para que se notificara personalmente o autorizara a otra persona para ello, a pesar de lo cual se asumió una actitud pasiva por la entidad territorial.

Adicionalmente, desde el 23 de marzo de 2014 ese municipio conoce el contenido de la resolución número 001611 de 2013; a pesar de ello solo hasta ahora pretende tomar cartas en el asunto, desconociendo que era su carga realizar las gestiones pertinentes para cumplir con lo ordenado a través del acto administrativo, aclarar la situación o hacer uso de los recursos de ley para controvertirlo, y no se acreditó que ello ocurriera.

La acción de tutela no puede ser utilizada para remediar las consecuencias de las omisiones de las personas o de las entidades. En este caso, el municipio sabía que se había expedido un acto administrativo, fue citado para notificarse y no acudió al llamado de la administración, con lo que permitió que cobrara firmeza esa resolución y dejó de ejercer los medios de defensa que la ley establece.

La discusión sobre la normativa que debió aplicarse para la notificación escapa al ámbito de competencia del Juez de tutela, dada la residualidad que caracteriza este medio de defensa judicial. Lo cierto es que hubo un requerimiento para que se acudiera a conocer el contenido del acto administrativo, personalmente o por medio de una persona delegada, que el municipio se enteró de esa citación y que no actuó oportunamente.

Ese debate debe ser propuesto ante la jurisdicción contenciosa administrativa. Al respecto, el decreto 2591 de 1991 establece en su artículo 6: ARTICULO 6o. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA: La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. ( )". En la interpretación de esta norma, la Honorable Corte Constitucional, en la sentencia T -340 de 1997, señaló: "No fue erigida por el Constituyente de 1991 para dirimir derechos litigiosos emanados de la interpretación de la ley, ni resolver conflictos judiciales cuyas competencias se encuentran plenamente establecidas en nuestro ordenamiento jurídico, pues ello equivaldría a llegar a la inaceptable conclusión de que el juez de tutela puede sustituir al juez ordinario en la definición de dichos diferendos salvo, desde luego, cuando se configura la violación de los derechos constitucionales fundamentales y sea inminente la existencia de un perjuicio irremediable, en cuyo evento es procedente tutelar los derechos conculcados o amenazados, mientras la jurisdicción competente decide de fondo la correspondiente controversia." También, en la sentencia T - 221 de 2009 expresó: "En reiterada jurisprudencia Constitucional se ha definido que la acción de tutela no fue establecida para: (i) promover trámites alternativos o sustitutivos de los procesos ordinarios;

(i¡) revivir términos precluídos o actuaciones judiciales preteridas; (iii) como una tercera instancia; (iv) para desconocer las disposiciones legales sobre competencia." En el caso objeto de análisis, es claro que el municipio de Pijao a través de su Alcalde puede acudir a la Jurisdicción Contencioso Administrativa si considera que la sanción impuesta no se ajusta a derecho o si se dio con violación a garantías fundamentales.

En conclusión, al constituir la acción de tutela un mecanismo exclusivamente subsidiario para defender los derechos fundamentales, es evidente para esta Corporación que no puede ser utilizada, como lo pretende el actor, para coexistir con los procedimientos judiciales ordinarios, ni como medio alternativo, coetáneo o complementario de éstos.

Finalmente, tampoco se observa vulneración actual al derecho de petición por parte de la Superintendencia Nacional de Salud, pues dicha entidad logró acreditar que el 21 de enero de 2015 emitió una respuesta de fondo a la solicitud de fecha marzo 17 de 2014, pues en esa fecha profirió la resolución 000033 y envió al representante del municipio de Pijao el oficio 2-2015-007481 en el cual le solicita que se acerque a esas instalaciones para la notificación personal que puede ser delegable y le informa que en caso de no comparecer se procederá a la notificación por edicto.

Dicho escrito fue recibido en el municipio de Pijao, como consta en la guía de correo respectiva (folios 56-57 y 62-63). Así las cosas, se concluye que el presunto desconocimiento del derecho fundamental de petición ha cesado, puesto que ya se dio una solución de fondo a la situación que originaba su aparente menoscabo; el demandante ya cuenta con una decisión de fondo sobre su solicitud de nulidad, la cual pretendía obtener por medio de este mecanismo.

Sobre el particular, ha reiterado la Honorable Corte Constitucional, en sentencia T-391 de mayo 28 de 2012[1]: “Respecto a la carencia actual de objeto por hecho superado, la Corte ha indicado que que (sic) el propósito de la acción de tutela se limita a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley.

Sin embargo, cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde su razón de ser, pues en estas condiciones no existiría una orden que impartir.[2]”. Por tanto, la Sala declarará improcedente la tutela reclamada. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Quindío, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela solicitada por el municipio de Pijao, Quindío, en contra de la Superintendencia Nacional de Salud.

Esta decisión puede ser impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación. En caso de no serlo, se remitirá a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ El secretario, ALBERTO BERMÚDEZ MOLINA ----------------------- [1] http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2012/t-391-12.htm [2] Ver sentencias T-608 de 1 de agosto de 2002, M.P. Dr. Manuel José Cepeda y T-552 de 18 de julio de 2002, M.P. Dr. Manuel José Cepeda. 3.M.P. Dr. Rodrigo Escobar Gil, 14 de febrero de 2006.