DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO/ Procedimiento para el acceso al programa de protección por amenazas. [pic] TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN PENAL ARMENIA QUINDÍO Radicación: 63-001-22-04-000-2014-00193-00 Acción de tutela Actor: José Antonio Mejía Cifuentes Demandada: Unidad Nacional de Protección Sentencia de primera instancia Magistrado ponente: Jhon Jairo Cardona Castaño Acta de aprobación número 003 Enero dieciséis (16) de dos mil quince (2015) La Sala emite la sentencia de primera instancia en esta actuación adelantada para dar trámite a la acción de tutela interpuesta por el señor José Antonio Mejía Cifuentes, mediante apoderada, contra la Unidad Nacional de Protección, al considerar vulnerados algunos de sus derechos fundamentales. 1.
ANTECEDENTES La apoderada del señor Mejía Cifuentes narra en la demanda que el 12 de junio de 2014 su representado acudió a las instalaciones de la Defensoría del Pueblo solicitando la intervención ante las autoridades competentes para obtener la protección de su vida e integridad personal, así como la investigación penal por presuntas amenazas en su contra.
Informa que el señor Mejía asegura que por motivo de las actividades que desarrolla como líder de la junta de acción comunal del barrio Las Colinas en la ciudad de Armenia, ha sido sujeto de amenazas al parecer por parte de organizaciones armadas que controlan el sector para el ejercicio de sus actos delictivos, así como el reclutamiento y la utilización ilegal de niños, niñas y adolescentes.
Agrega que el 27 de mayo de 2014, el señor Mejía Cifuentes denunció ante la Fiscalía unas amenazas que ha recibido luego de que la SIJIN, el CTI y el Ejército Nacional, realizaran unos operativos de los que surgieron varias capturas, allanamientos y decomisos, pues los grupos armados le atribuyen a él la responsabilidad de esos acontecimientos por sus aportes a la Mesa de Seguridad de la Alta Consejería de la Presidencia de la República.
Informa que, el 12 de junio de 2014 la Defensoría del Pueblo envió el oficio número 006768 dirigido al señor Comandante del Departamento de Policía Quindío, solicitando que se tomaran las medidas de protección a favor del señor José Antonio Mejía Cifuentes; el oficio número 006769 dirigido a la Dirección Seccional de Fiscalías de Armenia, solicitando adoptar la investigación penal que corresponda; el oficio 006770 dirigido a la Unidad Nacional de Protección con sede en Bogotá, solicitando la realización del estudio de seguridad y nivel de riesgo del señor Mejía, así como las medidas de protección correspondientes.
Agrega que el 18 de junio de 2014 tanto la Subdirección Seccional de Fiscalías y Seguridad Ciudadana, como el Comandante del Departamento de Policía Quindío emitieron las respectivas respuestas, y que la Unidad Nacional de Protección el 16 de octubre de 2014 mediante oficio 14-00025432 expuso que procedió a solicitar evaluación de riesgo mediante MEM-140009367 en el mes de junio de 2014, pero sin emitirse una respuesta de fondo a la petición elevada ante esa entidad.
Agrega que el 20 de noviembre de 2014 el señor Mejía acudió nuevamente a la Defensoría para informar sobre unas nuevas amenazas lanzadas el 3 de ese mismo mes y año, por lo cual se requirió nuevamente a la Unidad Nacional de Protección solicitándole que emitiera una respuesta de fondo a la anterior petición, sin que ello hubiera ocurrido; igualmente pusieron los hechos en conocimiento del Departamento de Policía Quindío para que adoptara las medidas pertinentes, el cual informó sobre el cumplimiento de dicho requerimiento.
Agrega que el 15 de diciembre de 2014 el señor Mejía fue a la Defensoría informando que el día anterior se vio obligado a salir junto con su núcleo familiar de su casa ubicada en el barrio Las Colinas en Armenia, con el acompañamiento y seguridad de la Policía por encontrarse en riesgo inminente su vida y la de su familia. Pese a lo anterior y a que han transcurrido más de seis meses desde la primera petición elevada ante la Unidad Nacional de Protección, asegura que no se ha resuelto la misma.
Por lo tanto, acude a esta acción constitucional y solicita que se ordene a dicha entidad que defina un término perentorio para efectuar la valoración de riesgo a favor del señor José Antonio Mejía Cifuentes y que, si es del caso, en el menor tiempo posible se adopten las medidas de protección a que haya lugar. Al contestar, el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Unidad Nacional de Protección -UNP- informa que desde el 20 de junio de 2014 la Coordinación de Gestión del Servicio de la Unidad Nacional de Protección solicitó a la Subdirección de Evaluación del Riesgo el estudio de nivel de riesgo del actor y que también se pidió al Comandante Departamento de Policía Quindío que tomara las medidas preventivas de protección y seguridad a favor del señor Mejía Cifuentes, mientras se surte la correspondiente evaluación del riesgo; adicionalmente asegura que ese trámite le fue notificado al demandante mediante el oficio OFI14-00016747, documento que anexa.
Agrega que no es posible dar respuesta de fondo a la petición, por cuanto el estudio de nivel de riesgo surte el trámite reglado en el artículo 40 del decreto 4912 de 2011 adicionado y modificado por el decreto 1225 de 2012, y que una vez formalizado el acto administrativo se podrá informar al interesado sobre la aprobación o no de medidas por parte de esa entidad, con lo cual se resolvería de fondo la solicitud incoada.
Agrega que la Subdirección de Evaluación del Riesgo les informó que se asignó la labor de realizar el estudio del nivel de riesgo al señor José Antonio Mejía Cifuentes en orden de trabajo 94964 del 24 de junio de 2014 a analista CTRAI y que el 14 de julio de 2014 se realizó la entrevista al señor Mejía, luego de lo cual fue puesto en conocimiento del Grupo de Valoración Preliminar en la sesión 103 del 22 de diciembre de 2014, por lo que en la actualidad se encuentra en lista para ser presentado ante el CERREM, el que previo concepto y recomendaciones del Grupo de Valoración Preliminar, analizará la determinación del nivel de riesgo y con base en ello, le recomendará al Director de la Unidad Nacional de Protección la implementación o no de medidas por parte de esta entidad, lo cual se da a conocer mediante una comunicación escrita dirigida al beneficiado una vez finalice ese procedimiento.
De esta manera, considera que esa entidad no ha vulnerado derecho fundamental alguno al actor; por lo tanto solicita que se declare improcedente el amparo solicitado en la presente acción de tutela.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN La acción de tutela se estableció para la protección de los derechos fundamentales vulnerados o para impedir que se consume una amenaza de daño a los mismos. Está condicionada a la afectación actual o eventual de una o varias de esas garantías, por lo cual su objeto desaparece si ese presupuesto no se presenta.
Es indispensable, para que proceda el amparo, que exista un hecho cierto y probado que constituya una acción u omisión que menoscabe un derecho fundamental de quien ejerce la acción. En el caso concreto, esta actuación se suscitó porque el actor considera que la Unidad Nacional de Protección le viene vulnerando su derecho fundamental de petición, toda vez que desde el 12 de junio de 2014 solicitó, mediante la Defensoría del Pueblo, la realización del estudio de seguridad y nivel de riesgo y que adoptara las medidas de protección correspondientes, pero a la fecha, ello no ha sido resuelto de fondo.
El decreto 4912 del 26 de diciembre de 2011, modificado parcialmente por el decreto 1225 de 2012, establece el siguiente procedimiento ordinario del programa de protección: “Artículo 40. El procedimiento ordinario del programa de protección es el siguiente: 1. Recepción de la solicitud de protección y diligenciamiento del formato de caracterización inicial del solicitante, por parte de la Unidad Nacional de Protección. 2.
Análisis y verificación de la pertenencia del solicitante a la población objeto del programa de protección y existencia del nexo causal entre el riesgo y la actividad que este desarrolla. 3. Traslado al Cuerpo Técnico de Recopilación y Análisis de Información – Ctrai. 4. Presentación del trabajo de campo del Ctrai al Grupo de Valoración Preliminar. 5.
Análisis de caso en el Grupo de Valoración Preliminar. 6. Valoración del caso por parte del Cerrem. 7. Adopción de medidas de prevención y protección por parte del Director de la Unidad Nacional de Protección mediante acto administrativo. 8. El contenido o parte del contenido del acto administrativo de que trata el numeral anterior será dado a conocer al protegido mediante comunicación escrita de las medidas de protección aprobadas.
En los casos en que el Comité de Evaluación del Riesgo y Recomendación de Medidas – CERREM no recomiende medidas en razón a que el riesgo del peticionario fue ponderado como ordinario, se dará a conocer tal situación a través de comunicación escrita. 9. Implementación de las medidas de protección, para lo cual se suscribirá un acta en donde conste la entregada de estas al protegido. 10.
Seguimiento a la implementación. 11. Reevaluación. Parágrafo 1°. La realización de la evaluación del riesgo, cuando haya lugar a ella, es un requisito sine qua non para que el caso pueda ser tramitado y se puedan asignar medidas de protección. Parágrafo 2°. El nivel de riesgo de las personas que hacen parte del Programa de Protección será revaluado una vez al año, o antes si existen nuevos hechos que puedan generar una variación del riesgo.
Parágrafo 3°. Las medidas de protección solo podrán ser modificadas por el Cerrem cuando exista una variación de las situaciones que generaron el nivel de riesgo. Parágrafo 4°. Los casos de servidores y ex servidores públicos, surtida la instancia del Grupo de Valoración Preliminar, serán presentados individualmente ante un Comité especial conformado por el Director de la Unidad Nacional de Protección o su delegado, el Director de Protección y Servicios Especiales de la Policía Nacional o su delegado, y el Subdirector de Evaluación de Riesgo de la Unidad Nacional de Protección o su delegado, quienes definirán las medidas a implementar.
Este comité se dará su propio reglamento y sus actuaciones constarán en actas que suscribirán los asistentes a la sesión”[1]. Al respecto, la Unidad Nacional de Protección afirma que el caso del señor Mejía Cifuentes se presentó ante el Grupo de Valoración Preliminar en la sesión 103 del 22 de diciembre de 2014 y que actualmente se encuentra en lista para ser presentado al CERREM (folio 65), donde se analizará la determinación del nivel de riesgo y recomendará a la Unidad Nacional de Protección la implementación o no de medidas.
Quiere decir lo anterior que en la actualidad el caso del señor Mejía se encuentra listo para iniciar la sexta de las etapas establecidas dentro del procedimiento ordinario del programa de protección, es decir, de la valoración por parte del CERREM. Igualmente se acreditó que tanto la Defensoría del Pueblo, como la Unidad Nacional de Protección han realizado solicitudes de medidas preventivas a favor del señor José Antonio Mejía Cifuentes, ante el señor Comandante del Departamento Policía Quindío y que las mismas se han venido cumpliendo (folios 8, 17, 38, 41, 43 y 66 reverso).
Sobre el debido proceso administrativo la Honorable Corte Constitucional ha precisado que “su cobertura se extiende a todo el ejercicio que debe desarrollar la administración pública en la realización de sus objetivos y fines estatales, lo que implica que cobija todas las manifestaciones en cuanto a la formación y ejecución de los actos, a las peticiones que presenten los particulares, y a los procesos que adelante la administración con el fin de garantizar la defensa de los ciudadanos”.
(Sentencia T-500 de 2011)[2]. Entonces, como se puede observar, la Unidad Nacional de Protección ha venido actuando como le es exigible en aras de salvaguardar el debido proceso, haciendo lo que está dentro de su competencia para garantizarle al señor Mejía Cifuentes la protección de su vida brindada por parte del Estado, tal y como se demostró con los documentos mencionados, pues desde que tuvo conocimiento de los hechos que originan el presunto riesgo de aquella, ha sometido el caso al procedimiento fijado para el efecto en el decreto 4912 de 2011, modificado parcialmente por el decreto 1225 de 2012 y mientras se culmina con el mismo, ha solicitado las medidas preventivas que requiere el señor demandante hasta que finalmente se determine si las mismas son viables o no. Por lo tanto, esta Sala no entrará a definir por vía de tutela cuál es el procedimiento a seguir y en qué termino por parte de la Unidad Nacional de Protección, porque que ese aspecto escapa a sus atribuciones en esta actuación, en la que ha quedado claro que dicha entidad dio cabal cumplimiento al procedimiento ordinario que el Estado creó para el acceso al programa de protección. Lo anterior lleva a concluir que la tutela solicitada debe ser negada. 2.
DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Quindío, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE NEGAR la tutela solicitada por el señor José Antonio Mejía Cifuentes contra la Unidad Nacional de Protección. Esta decisión puede ser impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación. En caso de no serlo, se remitirá a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ El Secretario, ALBERTO BERMÚDEZ MOLINA ----------------------- [1] http://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=45248 adecuado con la modificación del decreto 1225 de 2012 http://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=47793#7 [2] http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2011/T-500-11.htm