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Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-22-04-000-2014-00190-00

Sala: Penal

Ponente: Dr. Jhon Jairo Cardona Castaño

Fecha: 2015-01-14

HECHO SUPERADO EN DERECHO DE PETICIÓN/Solicitud de prisión domiciliaria a Juzgado de Ejecución de Penas [pic] TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA PENAL ARMENIA, QUINDÍO Radicación: 63-001-22-04-000-2014-00190-00 Acción de Tutela Actor: Nelson Publio Valencia Granda Demandado: Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y otros.

Sentencia de primera instancia Magistrado ponente: Jhon Jairo Cardona Castaño Acta de aprobación número 001 Enero catorce (14) de dos mil quince (2015) La Sala emite la sentencia de primera instancia en esta actuación adelantada para dar trámite a la acción de tutela interpuesta por el abogado Nelson Publio Valencia Granda en contra del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia. 1.

ANTECEDENTES El demandante afirma que desde el 8 de octubre de 2014 pidió al Juzgado demandado la prisión domiciliaria de su defendido Juan David Vélez, pero que, hasta la fecha de presentación de la demanda (diciembre 12 de 2014,) no se había obtenido respuesta alguna, pese a los requerimientos realizados por él ante el despacho competente para resolver.

Teniendo en cuenta la respuesta allegada por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia (folios 13-14, ambas caras), este despacho dispuso vincular dentro del trámite al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Armenia y al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción (folio 36).

Finalmente, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia dio a conocer que ese despacho asumió el conocimiento del asunto en virtud de la suspensión de las medidas de descongestión para los juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia, y que resolvió la petición elevada por el actor, accediendo a la misma, mediante auto del 7 de enero de 2015 (folios 44-46 ambas caras).

2. LA SALA CONSIDERA La acción de tutela se estableció para la protección de los derechos fundamentales vulnerados o para impedir que se consume una amenaza de daño a los mismos. Está condicionada a la afectación actual o eventual de una o varias de esas garantías, por lo cual su objeto desaparece si ese presupuesto no se presenta. Pues bien.

Con el objeto de decidir, deben de tenerse en cuenta los siguientes aspectos acreditados en esta actuación: ✓ El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia recibió la petición enviada por el demandante, consistente en la solicitud de prisión domiciliaria del señor Juan David Vélez Buitrago. ✓ La presente acción de tutela fue interpuesta el día 12 de diciembre de 2014 (folio 6). ✓ Mediante auto del 7 de enero de 2015, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia resolvió la solicitud de prisión domiciliaria de Juan David Vélez Buitrago y a la cual se hace referencia en la demanda de tutela.

Es de resaltar que la misma fue resuelta de manera favorable a los intereses del señor Vélez Buitrago. Así las cosas, se concluye que el presunto desconocimiento de los derechos fundamentales ha cesado, puesto que ya se dio una solución de fondo a la situación que originaba su aparente menoscabo; ya se resolvió la solicitud de prisión domiciliaria del señor Vélez Buitrago, que era lo que se pretendía obtener por medio de este mecanismo.

Sobre el particular, ha reiterado la Honorable Corte Constitucional, en sentencia T-391 de mayo 28 de 2012[1]: “Respecto a la carencia actual de objeto por hecho superado, la Corte ha indicado que que (sic) el propósito de la acción de tutela se limita a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley.

Sin embargo, cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde su razón de ser, pues en estas condiciones no existiría una orden que impartir.[2] Así, la Sentencia T-096 de 2006[3] expuso: “Cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, el amparo constitucional pierde toda razón de ser como mecanismo apropiado y expedito de protección judicial, pues la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua, y por lo tanto, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción.” Frente a estas circunstancias la Corte ha entendido que: “el hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez.

La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en la tutela”[4]”. Por tanto, la Sala declarará improcedente la tutela reclamada. 3. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Quindío, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA improcedente la acción de tutela promovida por el señor Nelson Publio Valencia Granda en contra del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia, del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Armenia y del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia, por carencia actual de objeto.

Esta decisión puede ser impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación. En caso de no serlo, se remitirá a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ El Secretario, ALBERTO BERMÚDEZ MOLINA ----------------------- [1] http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2012/t-391-12.htm [2] Ver sentencias T-608 de 1 de agosto de 2002, M.P. Dr. Manuel José Cepeda y T-552 de 18 de julio de 2002, M.P. Dr. Manuel José Cepeda. 3.M.P. Dr. Rodrigo Escobar Gil, 14 de febrero de 2006. [3] Sentencia SU-540/07 M.P. Álvaro Tafur Gálvis.