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Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-31-09-004-2014-00100-01

Sala: Penal

Ponente: Dr. Jhon Jairo Cardona Castaño

Fecha: 2015-01-22

DERECHO DE PETICIÓN/Información sobre trámite de pago de indemnización a la UARIV “Cuando de la temática del derecho de petición se trata, corresponde al juez constitucional determinar si el mismo ha sido satisfecho, pues no basta con que se acredite que la autoridad demandada emitió una respuesta, sino que se debe verificar que lo decidido haya resuelto de fondo las pretensiones reales y concretas del peticionario.

Por ello, es necesario examinar si la respuesta entregada por la entidad accionada realmente satisface lo pedido por el usuario, ya que la entidad pública no está facultada para emitir respuestas superficiales o evasivas. [pic] TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA PENAL ARMENIA, QUINDÍO Radicación 63-001-31-09-004-2014-00100-01 Sentencia de Tutela de Segunda Instancia Actor: Olimpo de Jesús Guapacha Franco Demandados: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas de la Violencia y Otros Magistrado ponente: Jhon Jairo Cardona Castaño Acta de aprobación No. 007 Enero veintidós (22) de dos mil quince (2015).

Decide la Sala la impugnación interpuesta por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas de la Violencia –UARIV- contra el fallo emitido por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Armenia en noviembre 19 de 2014, a través del cual amparó al señor OLIMPO DE JESÚS GUAPACHA FRANCO su derecho fundamental de petición. DEMANDA Y CONTESTACIÓN Solicitó el demandante la tutela de su derecho fundamental de petición, que considera vulnerado por el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, en adelante DPS.

El 7 de septiembre de 2014 elevó petición al DPS para que le cancelara el restante de la indemnización a la que dice tener derecho por el homicidio de dos de sus hermanos; al igual que se le suministrara una fecha cierta al respecto, sin haber recibido respuesta alguna, motivo por el cual ha pedido que se ordene a dicha entidad que le responda de manera pronta, efectiva y concreta sobre ello.

Por auto del 5 de noviembre de 2014 el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Armenia avocó el conocimiento de este trámite, disponiendo correr traslado de la demanda al ente demandado. Vinculó a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas de la Violencia y a las entidades que conforman el SNAIPD. La Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del DPS contestó la demanda alegando falta de legitimación por pasiva por la falta de competencia para dar respuesta al actor, pues de acuerdo con la ley 1448 de 2011 la responsabilidad es de la UARIV.

Pidió su desvinculación. El representante judicial de la UARIV solicitó que se denegara esta tutela, pues el pago de cualquier subsidio o prestación económica no puede ser garantizado a partir de la interposición de dicha acción. También se pronunciaron FINDETER, la Dirección Nacional de Planeación, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, el Ministerio de Educación Nacional, la Coordinación del Grupo de Apoyo a las Víctimas del Ministerio del Interior, la Presidencia de la República, BANCOLDEX, y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, entidades que en general se opusieron a las pretensiones de la demanda alegando falta de legitimación por pasiva.

EL FALLO IMPUGNADO Fue emitido en noviembre 9 de 2014. Tuteló en favor del actor su derecho fundamental de petición vulnerado por la UARIV, a la cual ordenó, dentro del término de 10 días, emitir una respuesta concreta y de fondo respecto de la solicitud presentada por el señor Guapacha Franco en septiembre de 2014, relacionada con el trámite para materializar el pago restante de la indemnización, ya aprobada, por el fallecimiento de sus hermanos Guillermo y Omar de Jesús. Inicialmente el fallo reseñó jurisprudencia constitucional en relación con los presupuestos de efectividad del derecho fundamental de petición; luego adujo que la respuesta al mismo debe versar sobre aquello preguntado por la persona y no sobre otro tema distinto, la cual también debe ser notificada, eventualidades que en el caso concreto no se observan, lo que genera la vulneración del referido derecho.

LA IMPUGNACION Fue presentada por el representante judicial de la UARIV, quien se limitó a solicitar la revocatoria del fallo, argumentando que no han vulnerado derecho fundamental alguno al demandante; pero no expresó razones de desacuerdo con el contenido de la decisión. CONSIDERACIONES DE LA SALA En una democracia, el Estado está obligado a garantizar y defender los derechos fundamentales de sus asociados.

Cuando estas prerrogativas han sido desconocidas por una autoridad, la Constitución Política en Colombia consagra la acción de tutela como el instrumento expedito para su protección, entre ellas, el derecho de petición establecido en el artículo 23 de la Carta superior, como facultad que tiene toda persona de acudir ante las autoridades o particulares (en los casos señalados en la ley), para formular solicitudes y obtener de aquellos una respuesta clara, de fondo, pronta, completa y congruente con lo pedido.

De manera que se vulnera este derecho ante la ausencia de respuesta o ante la respuesta otorgada sin solución de fondo o incompleta o tardía, así como con la falta de notificación de lo decidido al peticionario. El problema jurídico por resolver consiste en determinar si en el presente asunto es viable, tal como se dispuso en primera instancia, amparar el derecho fundamental de petición del actor.

La Corte Constitucional en sentencia T-735 de 2010 ha dicho que la respuesta de una petición radica en la resolución pronta y oportuna de la cuestión solicitada. También, la guardiana de la Constitución en la sentencia T-667 de 2011 sobre esta temática señaló: “4. El derecho fundamental de petición. Reiteración de Jurisprudencia. 4.3……..

(1)…….. (2)…….. (3) El derecho a recibir una respuesta de fondo, lo que implica que la autoridad a la cual se dirige la solicitud, de acuerdo con su competencia, está obligada a pronunciarse de manera completa y detallada sobre todos los asuntos indicados en la petición, excluyendo referencias evasivas o que no guardan relación con el tema planteado.

Esto, independientemente de que el sentido de la respuesta sea favorable o no a lo solicitado”. (Se pueden ver también las sentencias T-523 de 2010, T-215 A de 2011 y T-146 de 2012). Igualmente, en la sentencia T-439 de 2013, la citada Alta Corporación recordó que las respuestas a las solicitudes deben ser claras, de fondo, congruentes, oportunas y notificadas eficazmente para garantizar el derecho de petición. En esa decisión puntualizó: “6.2 Al respecto, se ha dicho que el pronunciamiento debe versar sobre lo preguntado, sin evasivas y puntualizando en lo que desea conocer el ciudadano; la claridad de la respuesta está relacionada con “la virtud que le permite al peticionario entender el porqué del comportamiento de la administración, independientemente de que esté o no de acuerdo con la resolución finalmente tomada sobre lo pedido”; por su parte la congruencia implica la coherencia entre lo respondido y lo pedido.

Finalmente, la oportunidad y la notificación eficaz de la respuesta, constituyen que la misma debe ser suministrada con la mayor claridad posible, sin que se exceda el término legal, y notificando de manera que se garantice que el peticionario tendrá conocimiento de ella. En suma, la respuesta emitida por la autoridad pública o el particular, según sea el caso, debe ser de fondo, clara, congruente, oportuna y notificada eficazmente” (http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2013/T-439-13.htm) Cuando de la temática del derecho de petición se trata, corresponde al juez constitucional determinar si el mismo ha sido satisfecho, pues no basta con que se acredite que la autoridad demandada emitió una respuesta, sino que se debe verificar que lo decidido haya resuelto de fondo las pretensiones reales y concretas del peticionario.

Por ello, es necesario examinar si la respuesta entregada por la entidad accionada realmente satisface lo pedido por el usuario, ya que la entidad pública no está facultada para emitir respuestas superficiales o evasivas. En este caso, el señor Olimpo de Jesús Guapacha hizo uso de este instrumento constitucional buscando que la UARIV –entidad competente-, le brinde respuesta concreta a una solicitud que elevó en septiembre de 2014, con la que pretendía conocer qué pasaba con el trámite del pago del restante de la indemnización a que tiene derecho, dada su calidad de hermano, por la muerte de sus consanguíneos Guillermo y Omar de Jesús, teniendo en cuenta que el 50% ya le fue cancelado a su señora madre Rosa Elvira Franco.

Al contestar la demanda, la UARIV se limitó a reseñar la normativa contenida en el decreto 4800 de 2011, la ley 1448 de 2011 y la ley 1290 de 2008, para luego expresar que la acción era improcedente pues la misma constituye un instrumento de defensa de los derechos fundamentales y no un recurso para obtener el pago de prestaciones económicas.

Y es que, lo que el actor requirió de la UARIV era que le informara sobre cómo iba el trámite del pago faltante; igualmente, según lo anotó en la petición presentada (folio 3), anexó los documentos que le exigieron, los cuales obtuvo del hospital Sagrado Corazón de Jesús de Quimbaya. Pero al 4 de noviembre de 2014, fecha en que presentó la demanda, no había recibido respuesta concreta al respecto.

La UARIV al responder la demanda (folios 55 a 60), el 10 de noviembre de 2014, nada dijo en concreto sobre la inquietud formulada por el actor, ni siquiera anexó copia de la respuesta que dice otorgó. Ya en la impugnación (folios 228 a 233), sí adjuntó comunicación fechada el 19 de septiembre de 2014 (folio 234), dirigida al actor, a través de la cual le informa que: verificado el expediente radicado No. 250919 se evidenció que se cumplieron los criterios establecidos en el decreto 1290 de 2008, artículo 24, para reconocer la calidad de víctima de hechos atribuibles a grupos armados al margen de la ley a: GUILLERMO DE JESÚS GUAPACHA FRANCO; que recibieron los documentos por él enviados, que luego se procederá a estudiar la viabilidad de su solicitud con el fin de acreditarlo como beneficiario; y que una vez el trámite haya sido aprobado será informado al respecto.

Por lo reseñado, a juicio del Tribunal, el eje principal del asunto sigue en indefinición, ya que pasados más de cuatro meses de haberse presentado la solicitud que hizo el actor –septiembre 7 de 2014-, nada en concreto y de fondo se le respondió en septiembre 19 de 2014. De acuerdo con la jurisprudencia atrás reseñada, la respuesta de la entidad debe reunir unas características para que sea concreta y de fondo, así sea negativa, calidad que no se aprecia en la respuesta otorgada por la UARIV en la mencionada fecha, en la que se limita a contarle que se estudiarán los documentos, actuación que ya debió haberse realizado, para definir la situación planteada por el señor Guapacha Franco.

Por ello, en el caso concreto sí se produjo vulneración al derecho fundamental de petición del actor, por la falta de una respuesta concreta sobre lo pedido, e inclusive, por la no ejecución de tareas que le competen exclusivamente a la entidad demandada, las cuales no debe trasladar al usuario, como es el caso del acopio de documentación, lo cual es responsabilidad de la UARIV, y más, cuando el hecho victimizante ya fue reconocido y ya se canceló en un 50% la reparación aprobada y reconocida, a su señora madre.

La demandada, en la respuesta otorgada el 10 de noviembre de 2014, hace alusión a circunstancias que resultan ajenas a la invocación elevada por el actor, a la que de ninguna manera puede aplicársele el término de 60 días previsto en el artículo 156 de la ley 1448 de 2011 para adoptar la decisión sobre la inclusión o no del solicitante en el Registro Único de Víctimas, pues se trata de una pretensión diferente a la presentada por el actor, a la que sí debe aplicarse el término general de 15 días establecido en el canon 14 de la ley 1437 de 2011, término que en esta actuación se encuentra más que vencido.

Entonces, en el caso de ahora, queda claro que la respuesta emitida por la UARIV no reúne los requisitos para considerar satisfecho el derecho fundamental de petición del actor, por cuanto al no ser congruente con su pretensión principal, no puede ser tenida como respuesta de fondo y concreta sobre lo pedido. Procede entonces la confirmación del fallo.

DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Sala Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado, a través del cual fue amparado el derecho fundamental de petición del señor Olimpo de Jesús Guapacha, vulnerado por la UARIV. Como contra esta decisión no proceden recursos, de conformidad con el artículo 32 del decreto 2591 de 1991, envíese esta actuación a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ El Secretario, ALBERTO BERMÚDEZ MOLINA