BENEFICIOS Y SUBROGADOS PENALES EN DELITOS EN LOS CUALES SON VICTIMAS MENORES/Indemnización a la víctima-restricciones y prohibiciones. “La concesión de beneficios y subrogados penales no es automática y está supeditada al cumplimiento de requisitos previamente fijados por el legislador (principio de legalidad, artículo 29 de la Constitución Política), el que, en ejercicio de su libertad de configuración, puede establecer restricciones y prohibiciones, para hacer efectiva la política criminal del Estado, por medio del tratamiento más o menos severo de conductas punibles que en criterio del Congreso crean mayor o menor daño en la comunidad.
“Por ello, para reforzar la protección de los niños, las niñas y los adolescentes, el legislador ha fijado reglas más rigurosas para el tratamiento de quienes cometen delitos contra esas personas de especial protección constitucional (artículo 44 de la Constitución Política), como ocurre con las establecidas en el Código de la Infancia y de la Adolescencia. “De esa manera, en el artículo 193 de esa normativa fija “criterios para el desarrollo del proceso judicial de delitos en los cuales son víctimas los niños, las niñas y los adolescentes”, los que son pautas generales aplicables en relación con cualquier ilícito que se cometa contra los menores de edad.
Una de esas reglas es la imposibilidad de suspender condicionalmente la ejecución de la pena en cualquier caso (independientemente de la conducta punible) en que no se haya indemnizado a la víctima menor de 18 años de edad, contenida en el numeral 6 y aplicada por el Juzgado de primera instancia. “En esa disposición no se prohíbe de manera absoluta el otorgamiento del subrogado, sino que se adiciona un requisito para ello, cuando el afectado con el delito es niña, niño o adolescente.
Si se indemnizan los daños y perjuicios causados con el delito, se procede al análisis de las demás exigencias consagradas en el Código Penal. “Situación distinta es la regulada en el artículo 199 del mismo estatuto, en el que se prohíbe, de manera absoluta, la concesión de subrogados y beneficios penales para quienes cometan contra menores de edad los delitos expresamente señalados en esa norma: “homicidio o lesiones personales bajo modalidad dolosa, delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, o secuestro”.
“Como puede verse, las disposiciones se refieren a supuestos de hecho y consecuencias diferentes. Si una persona comete delitos de “homicidio o lesiones personales bajo modalidad dolosa, delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, o secuestro” no tiene derecho a subrogados o beneficios, pero si se realiza una conducta punible diferente a las mencionadas, debe indemnizar a la víctima para que el Juzgador pueda estudiar si se reúnen o no las condiciones generales expresadas en la ley penal.
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL ARMENIA, QUINDÍO SALA DE DECISIÓN PENAL Radicación: 63-001-60-00033-2011-80244 Delito: Hurto calificado y agravado Acusado: Jhon Andrés Taborda Chavarro Ofendido J (menor de edad) Sentencia de segunda instancia adoptada en sesión de Enero veintidós (22) de dos mil quince (2015) Acta número 007 Magistrado Ponente: Jhon Jairo Cardona Castaño Audiencia de lectura de fallo Enero treinta (30) de dos mil quince (2015) Hora: 9:00 a.m. La Sala resuelve la apelación interpuesta por la señora defensora del señor Jhon Andrés Taborda Chavarro contra la sentencia por medio de la cual el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Tebaida lo condenó como responsable de la comisión de un delito de Hurto y le negó la suspensión condicional de la pena.
ANTECEDENTES El veinte (20) de noviembre de dos mil once (2011), aproximadamente a las 12:45 del mediodía, en el sector de la carrera 9 con calle 15, Barrio Cristales, de La Tebaida, Quindío, el señor Jhon Andrés Taborda Chavarro y otro hombre intimidaron con un arma de fuego y un arma blanca al joven J., quien tenía en esa fecha quince años de edad, y le quitaron un bolso de los conocidos como “canguros” y treinta mil pesos.
Los asaltantes huyeron. Los elementos hurtados fueron avaluados en ciento diez mil pesos ($110.000.oo). La Policía Judicial de la Policía Nacional (SIJIN) adelantó la investigación y estableció que uno de los autores del hurto fue el señor Jhon Andrés Taborda Chavarro. Con base en ello, por solicitud de la Fiscalía, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de La Tebaida dispuso la captura del indiciado, la que se hizo efectiva el 15 de abril de 2012.
El 16 de abril de 2012, en audiencia preliminar realizada ante el Juzgado mencionado, la Fiscalía General de la Nación imputó al señor Jhon Alexánder Taborda Chavarro la autoría del delito de Hurto calificado (por la violencia contra la víctima) y agravado (por haberse consumado entre dos personas que estaban de acuerdo para ello), descrito y sancionado en los artículos 239, 240 y 241 del Código Penal, atenuado por la cuantía del ilícito, inferior a un salario mínimo legal mensual, según el canon 268 del mismo estatuto.
El imputado aceptó ese cargo. Como no se solicitó medida de aseguramiento, fue dejado en libertad. El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con funciones de conocimiento de La Tebaida realizó audiencia de individualización de pena y sentencia el día 31 de mayo de 2012. En el fallo, impuso al acusado la pena principal de 36 meses de prisión y la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término igual.
El señor Juez negó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, debido a la gravedad del delito y a la prohibición contenida en el numeral 6 del artículo 193 del Código de la Infancia y de la Adolescencia. El Juzgador estimó que el uso de armas de fuego y blanca contra el menor de edad, por parte de dos personas, puso en peligro la integridad de la víctima, lo que hace más grave el delito y exige una respuesta drástica por parte del Estado frente a quienes causan temor constante en la comunidad.
Agregó que el Código de la Infancia y de la Adolescencia prohíbe la concesión de subrogados a quienes cometan delitos contra menores de edad y no indemnicen los perjuicios que les causan, y que en este proceso no hubo esa reparación por parte del acusado. APELACIÓN La apelante recuerda que los Jueces están sometidos al imperio de la ley, como lo establece el artículo 230 de la Constitución Política, pero que deben someterse a la ley solo cuando no contravenga la Norma superior que declara que en el Estado social de derecho prima la dignidad humana, razón por la que las penas deben hacerse efectivas únicamente cuando deben cumplir con sus funciones, primando la libertad.
Expuso que la interpretación del artículo 193 del Código de la Infancia y de la Adolescencia debe hacerse en concordancia con la norma 199 del mismo estatuto, que prohíbe subrogados para determinados delitos, dentro de los que no aparece enlistado el hurto. En este caso, la gravedad de la conducta se retribuye proporcionalmente con la sanción ejemplar que se impuso, pero no puede olvidarse que el procesado no tiene antecedentes penales, aceptó oportunamente el cargo y colaboró con la justicia, por lo que deben usarse los métodos correctivos menos severos, para respetar la dignidad humana.
CONSIDERACIONES La concesión de beneficios y subrogados penales no es automática y está supeditada al cumplimiento de requisitos previamente fijados por el legislador (principio de legalidad, artículo 29 de la Constitución Política), el que, en ejercicio de su libertad de configuración, puede establecer restricciones y prohibiciones, para hacer efectiva la política criminal del Estado, por medio del tratamiento más o menos severo de conductas punibles que en criterio del Congreso crean mayor o menor daño en la comunidad.
Por ello, para reforzar la protección de los niños, las niñas y los adolescentes, el legislador ha fijado reglas más rigurosas para el tratamiento de quienes cometen delitos contra esas personas de especial protección constitucional (artículo 44 de la Constitución Política), como ocurre con las establecidas en el Código de la Infancia y de la Adolescencia. De esa manera, en el artículo 193 de esa normativa fija “criterios para el desarrollo del proceso judicial de delitos en los cuales son víctimas los niños, las niñas y los adolescentes”, los que son pautas generales aplicables en relación con cualquier ilícito que se cometa contra los menores de edad.
Una de esas reglas es la imposibilidad de suspender condicionalmente la ejecución de la pena en cualquier caso (independientemente de la conducta punible) en que no se haya indemnizado a la víctima menor de 18 años de edad, contenida en el numeral 6 y aplicada por el Juzgado de primera instancia. En esa disposición no se prohíbe de manera absoluta el otorgamiento del subrogado, sino que se adiciona un requisito para ello, cuando el afectado con el delito es niña, niño o adolescente.
Si se indemnizan los daños y perjuicios causados con el delito, se procede al análisis de las demás exigencias consagradas en el Código Penal. Situación distinta es la regulada en el artículo 199 del mismo estatuto, en el que se prohíbe, de manera absoluta, la concesión de subrogados y beneficios penales para quienes cometan contra menores de edad los delitos expresamente señalados en esa norma: “homicidio o lesiones personales bajo modalidad dolosa, delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, o secuestro”.
Como puede verse, las disposiciones se refieren a supuestos de hecho y consecuencias diferentes. Si una persona comete delitos de “homicidio o lesiones personales bajo modalidad dolosa, delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, o secuestro” no tiene derecho a subrogados o beneficios, pero si se realiza una conducta punible diferente a las mencionadas, debe indemnizar a la víctima para que el Juzgador pueda estudiar si se reúnen o no las condiciones generales expresadas en la ley penal.
En este caso, el procesado no reparó los daños y perjuicios ocasionados con el hurto que consumó y admitió, razón suficiente por la que no puede disfrutar del subrogado penal, a pesar de lo cual el Juzgado también hizo un acertado análisis de los factores exigidos en el Código penal y concluyó que no se satisface el requisito subjetivo por la gravedad y modalidad del ilícito.
DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Quindío, Sala de decisión penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE CONFIRMAR la negación de la suspensión condicional de la pena al señor condenado Jhon Andrés Taborda Chavarro. Este fallo queda notificado en estrados y en su contra procede el recurso de casación, el cual puede interponerse dentro de los cinco (5) días siguientes a esta notificación. Los Magistrados, JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ El Secretario, ALBERTO BERMÚDEZ MOLINA