PRISIÓN DOMICILIARIA/Madre Cabeza de Familia/Deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros del núcleo familiar. “Con la expedición de la ley 750 de 2002 se promulgaron normas tendientes a brindar un apoyo especial a las mujeres cabezas de familia estableciendo la posibilidad que pudieran descontar la pena de prisión en sus residencias, para garantizar a los menores hijos de personas condenadas el amor, el cuidado y la protección necesarios para su desarrollo, los cuales se ponen en riesgo cuando la única persona que vela por su protección es privada de la libertad.
“Inicialmente, debe estudiarse si la persona condenada reúne las exigencias para ser considerada como cabeza de familia, de conformidad con la definición que establece el artículo 2 de ley 82 de 1993, modificado por la ley 1.232 de 2008, según el cual tiene esa calidad la persona “….quien siendo soltera o casada, ejerce la jefatura (…) de hogar y tiene bajo su cargo, afectiva, económica o socialmente, en forma permanente, hijos menores propios u otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar, ya sea por ausencia permanente o incapacidad física, sensorial, síquica o moral del cónyuge o compañero permanente o deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros del núcleo familiar.” PRISIÓN DOMICILIARIA/DECLARACIONES EXTRAPROCESO RENDIDAS ANTE NOTARIO/Valoración integral-contradicción. “Este tipo de elementos de prueba han presentado serias dificultades para su valoración integral.
Primero, porque es evidente que no se rinden de manera espontánea, con el conocimiento personal de quienes declaran, lo que se evidencia con la forma de su respuesta –una sola para las tres personas, como si todas usaran exactamente el mismo lenguaje--. Segundo, porque no se informa la ciencia de los dichos de las declarantes, quienes no explican cómo conocieron esos detalles tan específicos.
Tercero: porque no se someten a controversia, ya que no son interrogadas adecuadamente. En este caso particular, el señor Fiscal reclamó porque no tuvo oportunidad de contrainterrogar a las versionistas, con lo que se vulneró el derecho de contradicción de la prueba que ampara a todas las partes. [pic] TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL ARMENIA, QUINDÍO SALA DE DECISIÓN PENAL Radicación: 63-001-60-00033-2011-02486 Delito: Hurto calificado y agravado Acusada: Viviana Andrea García Váquiro Ofendido Eddy Rodríguez Correa Sentencia de segunda instancia adoptada en sesión de Enero veinte (20) de dos mil quince (2015) Acta número 005 Magistrado ponente: Jhon Jairo Cardona Castaño Audiencia de lectura de fallo Enero treinta (30) de dos mil quince (2015) Hora: 8:00 a.m. La Sala resuelve la apelación interpuesta por el apoderado de la señora Viviana Andrea García Váquiro contra sentencia proferida el día 30 de junio de 2011 por medio de la cual el Juzgado Primero Penal Municipal de conocimiento de Armenia la condenó como responsable de la comisión de un delito de Hurto calificado y agravado y le negó subrogados penales y pena sustitutiva.
ANTECEDENTES El día 27 de abril de 2011 siendo las 10 de la mañana, el señor Jhon Eddy Rodríguez Correa descendía de un bus de transporte público urbano y fue asaltado por Viviana Andrea García Váquiro, otra mujer y un hombre, quienes lo intimidaron con un cuchillo y lo despojaron de un millón de pesos ($1.000.000). El afectado capturó a Viviana Andrea y la entregó a agentes de la Policía que acudieron rápidamente al lugar.
La aprehendida entregó seiscientos mil pesos ($600.000). En audiencia preliminar realizada el día 28 de abril de 2011 en el Juzgado Quinto Penal Municipal con funciones de control de garantías der Armenia, la Fiscalía General de la Nación imputó a la señora Viviana Andrea García Váquiro la coautoría del delito de Hurto calificado (por haberse cometido con violencia contra las personas) y agravado (por haberse consumado por más de dos personas y en medio de transporte público), descrito y sancionado en los artículos 239, 240 y 241 del Código Penal.
La imputada aceptó el cargo. En la misma audiencia, se impuso a la procesada medida de aseguramiento de detención domiciliaria, pero ella se evadió del sitio de reclusión en junio 8 de 2011, como consta en los informes rendidos por el INPEC que dan cuenta de la violación del mecanismo de vigilancia electrónica (folios 49 a 52). El Juzgado Primero Penal Municipal de conocimiento de Armenia realizó la audiencia de individualización de pena y sentencia el 30 de junio de 2011.
La Fiscalía solicitó que se dispusiera que la acusada cumpliera la pena de prisión en establecimiento carcelario, mientras que la Defensa pidió que se tuvieran en cuenta la indemnización que se hizo a la víctima, la afectación mental de la señora García, consumidora de estupefacientes, y el hecho que ella es madre cabeza de familia, que tiene que velar por su progenitora enferma y por su hijo menor de edad, con el fin de concederle la suspensión condicional de la ejecución de la pena, la prisión domiciliaria o la libertad vigilada.
Para el efecto, el defensor presentó varios elementos probatorios. En la sentencia, el Juzgado impuso a la procesada la pena principal de “18.25” (sic) meses de prisión (18 meses y 7 días de prisión) y le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena, la prisión domiciliaria y el mecanismo de vigilancia electrónica. La negativa de la suspensión condicional de ejecución de la pena se basó en la modalidad y en la gravedad de la conducta punible, que, en concepto de la señora Jueza, son indicativos de que sí existe la necesidad de la ejecución efectiva de la sanción. La prisión domiciliaria no se concedió porque la pena prevista para el delito aceptado por la procesada supera la fijada como requisito objetivo por el artículo 38 del Código Penal, además de considerarse el hecho de que la procesada se fugó cuando estaba en detención domiciliaria.
Tampoco se accedió a la posibilidad de otorgarla como madre cabeza de familia, porque se probó que el menor de edad hijo de la señora García está al cuidado de otras personas. El Juzgado precisó que la drogadicción que padece la acusada puede ser tratada dentro del centro carcelario y que no se allegó prueba en sentido contrario. APELACION El apelante solicita que se conceda a la sancionada la suspensión condicional de la ejecución de la pena, la prisión domiciliaria o la libertad vigilada.
Bajo un marco teórico conformado con la transcripción de normas que consagran la prisión domiciliaria, la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la libertad vigilada, con consideraciones generales sobre el Estado social de derecho, las funciones de la pena y con críticas a la forma como se aplica justicia en Colombia, expuso que probó que la procesada es madre cabeza de familia, porque de ella dependen su progenitora, enferma, y un hijo, y agregó que no se tuvo en cuenta en el fallo la situación sicológica y siquiátrica de la sancionada para establecer la forma de cumplimiento de la pena.
CONSIDERACIONES 1 Anotaciones previas Para iniciar, la Sala expresa que no se admiten las pruebas documentales presentadas por la defensa con la sustentación del recurso de la apelación, ni siquiera a título de información, porque en este proceso se superaron todas las etapas que tienen que ver con la actividad probatoria. La sentencia de tutela y la historia clínica que el señor abogado aportó con la impugnación debieron ser allegadas en la audiencia de individualización de la pena y emisión de sentencia, oportunidad señalada en la ley 906 de 2004 para hacer y fundamentar las solicitudes sobre la imposición de la sanción y su forma de cumplimiento.
Esa etapa procesal precluyó. Seguidamente, el Tribunal precisa que solo se referirá a la impugnación de la negación de la prisión domiciliaria como madre cabeza de familia para la procesada, porque solo en relación con ella se presentó sustentación de la apelación. En lo que tiene que ver con la suspensión condicional de la ejecución de la pena, con la prisión domiciliaria prevista en el artículo 38 del Código Penal y con la libertad vigilada, el apelante se limitó a transcribir las normas que las consagran y a hacer reflexiones genéricas sobre la necesidad de la pena, pero no presentó ningún argumento de hecho o de derecho para refutar la fundamentación que el Juzgado tuvo para negarlas.
No rebatió las razones con las que la señora Jueza calificó la gravedad y la modalidad del delito cometido y aceptado por la procesada, ni analizó las circunstancias concretas de su ejecución, como era su carga si pretendía que se revisara en segunda instancia la procedencia del subrogado penal; no explicó por qué, a pesar de que no se cumple con el requisito objetivo para otorgar la prisión domiciliaria referida, debía concederse en este caso, y guardó silencio sobre la procedencia de la medida de seguridad de libertad vigilada, que se impone a quienes son declarados inimputables, a pesar de que la acusada fue condenada como imputable. 2 Prisión domiciliaria como madre cabeza de familia Con la expedición de la ley 750 de 2002 se promulgaron normas tendientes a brindar un apoyo especial a las mujeres cabezas de familia estableciendo la posibilidad que pudieran descontar la pena de prisión en sus residencias, para garantizar a los menores hijos de personas condenadas el amor, el cuidado y la protección necesarios para su desarrollo, los cuales se ponen en riesgo cuando la única persona que vela por su protección es privada de la libertad.
Inicialmente, debe estudiarse si la persona condenada reúne las exigencias para ser considerada como cabeza de familia, de conformidad con la definición que establece el artículo 2 de ley 82 de 1993, modificado por la ley 1.232 de 2008, según el cual tiene esa calidad la persona “….quien siendo soltera o casada, ejerce la jefatura (…) de hogar y tiene bajo su cargo, afectiva, económica o socialmente, en forma permanente, hijos menores propios u otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar, ya sea por ausencia permanente o incapacidad física, sensorial, síquica o moral del cónyuge o compañero permanente o deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros del núcleo familiar.” La sentenciada es madre de un niño menor de edad, como se probó con el registro civil de nacimiento aportado en la audiencia de individualización de la pena, documento que no fue objetado (folio 107).
A través del informe de estudio socioeconómico realizado por la policía judicial a Viviana Andrea García Váquiro, se dio a conocer que vive con su hijo, su hermana y su señora madre. El documento que contiene ese informe fue incorporado en la audiencia de primera instancia por la Fiscalía y fue también pedido como medio de prueba por la Defensa.
De acuerdo con lo anterior, no se reúnen la totalidad de los supuestos de hecho de la norma cuya aplicación se invoca, ya que el artículo primero de la ley 1.232 de 2008 establece una condición adicional: que esa jefatura única del hogar se ejerza como consecuencia de la “ausencia permanente o incapacidad física, sensorial, síquica o moral del cónyuge o compañero permanente o deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros del núcleo familiar.” En este asunto, se probó que existen, por lo menos, una hermana y la señora madre de la acusada, quienes conviven con ese grupo familiar y, por tanto, tienen contacto permanente con el menor de edad y pueden y deben hacerse cargo de su cuidado, en cumplimiento del principio de solidaridad consagrado en los artículos 44 y 46 de la Constitución Política y 39 del Código de la Infancia y de la Adolescencia. La Defensa allegó unas declaraciones extra proceso rendidas ante el señor Notario Segundo de Armenia, al unísono, por las señoras Elizabeth Sánchez, Yolanda Uruburu y Jaqueline Agudelo el día 29 de junio de 2011, con las que pretende probar los supuestos de hecho de la calidad de madre cabeza de familia.
Este tipo de elementos de prueba han presentado serias dificultades para su valoración integral. Primero, porque es evidente que no se rinden de manera espontánea, con el conocimiento personal de quienes declaran, lo que se evidencia con la forma de su respuesta –una sola para las tres personas, como si todas usaran exactamente el mismo lenguaje--.
Segundo, porque no se informa la ciencia de los dichos de las declarantes, quienes no explican cómo conocieron esos detalles tan específicos. Tercero: porque no se someten a controversia, ya que no son interrogadas adecuadamente. En este caso particular, el señor Fiscal reclamó porque no tuvo oportunidad de contrainterrogar a las versionistas, con lo que se vulneró el derecho de contradicción de la prueba que ampara a todas las partes.
Por ello, a pesar de las aseveraciones hechas en el formato firmado por las declarantes, el valor de las mismas no cobra relevancia frente a las verificaciones hechas por la Policía Judicial, aceptadas incluso por la Defensa al pedir como prueba suya el informe socioeconómico. Similar reflexión debe hacerse en relación con la declaración extraproceso vertida por la madre de la procesada, versión que no pudo ser sometida a contradicción, como lo expuso la Fiscalía, con lo que se desconocen los principios probatorios previstos desde el artículo 250 de la Constitución Política.
En síntesis, no se cumplen todas las condiciones previstas expresamente en la ley para que la señora acusada pueda ser calificada como madre cabeza de familia para los efectos buscados en este proceso, porque no se probó la deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros del núcleo familiar. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Quindío, Sala de decisión penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE CONFIRMAR la negación de la prisión domiciliaria a Viviana Andrea García Váquiro, invocada con base en su condición de madre cabeza de familia.
Este fallo queda notificado en estrados y en su contra procede el recurso de casación, el cual puede interponerse dentro de los cinco (5) días siguientes a esta notificación. Los Magistrados, JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ El Secretario, ALBERTO BERMÚDEZ MOLINA