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Sentencia Penal — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-60-00033-2009-00526

Sala: Penal

Ponente: Dr. Jhon Jairo Cardona Castaño

Fecha: 2015-01-30

PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL “El artículo 83 del Código Penal establece que la acción penal prescribe en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero que el lapso de prescripción no puede ser inferior en ningún caso a cinco (5) años, ni superior a veinte (20) años, salvo algunas excepciones, entre las que no se encuentran los delitos de Porte de estupefacientes y de Porte ilegal de armas, por los que fue acusado el procesado.

“El artículo 292 de la ley 906 de 2004 prevé que la prescripción de la acción penal se interrumpe con la formulación de la imputación, evento en el cual el término prescriptivo comenzará a correr por un tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 83 del Código Penal, sin que pueda ser inferior a tres (3) años. [pic] TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL ARMENIA, QUINDÍO SALA PENAL Acusado Jorge Hernán Salazar Casas Radicación 63-001-60-00033-2009-00526 Delitos: Porte de estupefacientes y Porte ilegal de arma de fuego Magistrado Ponente: Jhon Jairo Cardona Castaño Auto de segunda instancia Aprobado en sesión de enero veintidós (22) de dos mil quince (2015) Acta número 007 Audiencia lectura de auto Enero treinta (30) de dos mil quince (2015) Hora: 9:30 a.m. Se encuentra este proceso en este Tribunal por razón de la apelación interpuesta por la defensa contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Armenia, por medio de la cual condenó al señor Jorge Hernán Salazar Casas como autor de los delitos de Porte de estupefacientes y Porte ilegal de arma de fuego.

Al revisar la actuación, la Sala observa que se ha presentado una situación que impide continuar con el ejercicio de la acción penal. 1.

HECHOS OBJETO DE ACUSACIÓN Y ANTECEDENTES PROCESALES Hacia las nueve y diez minutos de la noche del veintinueve (29) de enero de dos mil nueve (2009), en el sector de la carrera 23 con calle 22 de Armenia, Quindío, miembros de la Policía Nacional capturaron al señor Jorge Hernán Salazar Casas cuando portaba 50 envoltorios de papel que contenían 4.8 gramos de cocaína y una pistola de fabricación artesanal, calibre.38 pulgadas, con capacidad para un cartucho, elementos para cuyo porte no tenía permiso de autoridad alguna.

El 30 de enero de 2009, se realizó la audiencia de legalización de captura y formulación de imputación, en la que el investigado no aceptó los cargos que se le formularon. Como no se solicitó imposición de medida de aseguramiento, el imputado fue dejado en libertad. La Fiscalía General de la Nación acusó al señor Jorge Hernán Salazar Casas como autor de los delitos de Porte de estupefacientes, descrito y sancionado en el artículo 376 del Código Penal (inciso segundo), y Porte ilegal de arma de fuego, tipificado y penado en el canon 365 del mismo estatuto.

El juicio se adelantó en el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Armenia, despacho que profirió sentencia en abril 29 de 2013. 2.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN El artículo 83 del Código Penal establece que la acción penal prescribe en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero que el lapso de prescripción no puede ser inferior en ningún caso a cinco (5) años, ni superior a veinte (20) años, salvo algunas excepciones, entre las que no se encuentran los delitos de Porte de estupefacientes y de Porte ilegal de armas, por los que fue acusado el procesado.

El artículo 292 de la ley 906 de 2004 prevé que la prescripción de la acción penal se interrumpe con la formulación de la imputación, evento en el cual el término prescriptivo comenzará a correr por un tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 83 del Código Penal, sin que pueda ser inferior a tres (3) años. Al aplicar estas normas al caso concreto, se tiene: La formulación de imputación en este proceso se efectuó en enero treinta (30) de dos mil nueve (2009), fecha en la cual se interrumpió la prescripción de la acción penal y empezó a correr nuevamente el lapso extintivo por la mitad del máximo de la pena fijada en la ley para cada delito.

La pena de prisión máxima señalada para el Porte de estupefacientes en el inciso segundo del artículos 376 del Código Penal, vigente para la época de los hechos (con el incremento de sanciones establecido por el artículo 14 de la ley 890 de 2004 y antes de la modificación hecha por el artículo 11 de la ley 1453 de 2011), era de 108 meses; es decir, que la acción penal prescribiría en 54 meses (4 años y 6 meses), contados desde la formulación de imputación. Hechos los cómputos respectivos, se concluye que ese nuevo término de prescripción de la acción penal para el delito de Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes se cumplió el día treinta (30) de julio de dos mil trece (2013).

La sanción máxima de prisión para el delito de Tráfico, Fabricación y Porte Ilegal de Armas de Fuego, prevista en el artículo 376 del Código Penal vigente para el día de los sucesos (con la modificación hecha por la ley 1142 de 2007 y antes del aumento de penas ordenado en el artículo 19 de la ley 1453 de 2011) era de 8 años; de donde surge que la acción penal prescribiría en cuatro (4) años, contados desde la formulación de imputación. Ese lapso se cumplió, para el porte ilegal de arma, en enero 30 de 2013, antes de emitirse la sentencia de primera instancia. En consecuencia, como la acción penal no puede continuarse, porque se ha extinguido, por prescripción (artículo 82 del Código Penal) debe declararse la preclusión del proceso, la que, ante la evidencia de esa causal objetiva, debe decretarse de oficio. 3.

DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Sala Penal,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR PRESCRITA la acción penal en relación con los delitos de Porte de estupefacientes y Porte ilegal de arma de fuego por los cuales fue acusado el señor Jorge Hernán Salazar Casas en el presente juicio.

SEGUNDO: Como no es posible continuar con el ejercicio de la acción penal, DECRETAR LA PRECLUSIÓN en este proceso. En consecuencia, cesa la persecución penal en contra del señor acusado en relación con los hechos a los que se refirió la acusación, narrados en esta providencia.

TERCERO: ORDENAR que el arma de fuego incautada al procesado sea puesta a disposición del Comando de la Octava Brigada del Ejército Nacional, con sede en esta ciudad, para que se adelante el trámite respectivo y se decida sobre su posible decomiso. Este auto queda notificado en estrados y en su contra procede el recurso de reposición, que, de interponerse, debe proponerse y sustentarse en esta misma audiencia. Los Magistrados, JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ El Secretario, ALBERTO BERMÚDEZ MOLINA