REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN PENAL Armenia, enero veintiocho de dos mil quince. Radicado 63-001-31-09-001-2014-00106-01 Accionante LUZ DARY JARAMILLO DE LONDOÑO Accionado COLPENSIONES Motivo Conoce impugnación fallo de tutela Magistrado Ponente: HENRY NIÑO MÉNDEZ.
Aprobado mediante Acta No. 011 de la fecha.
1. ASUNTO POR TRATAR La Sala conoce la impugnación interpuesta por la apoderada judicial de la señora LUZ DARY JARAMILLO DE LONDOÑO contra la sentencia del 15 de diciembre de 2014, por medio de la cual el Juzgado Primero Penal del Circuito de Armenia, concedió parcialmente el empeño tutelar invocado contra COLPENSIONES. 2.
HECHOS La señora LUZ DARY JARAMILLO DE LONDOÑO, a través de apoderada judicial, el primero (1º) de diciembre de dos mil catorce (2014), instauró acción de tutela en contra de COLPENSIONES, al considerar que le estaba vulnerando sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la igualdad, al mínimo vital y a la vida digna. La profesional del derecho, asegura que a su mandante, por resolución GNR 307556 del 19 de noviembre de 2013, presuntamente por no cumplir con los requisitos del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, le fue negado el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes que había solicitado el 19 de marzo de 2013; el 17 de marzo de 2014 interpuso el recurso de reposición y en subsidio el de apelación contra el reseñado acto administrativo; la reposición fue resuelta a través de resolución GNR 269040 del 28 de julio de 2014 confirmando en todas sus partes el acto impugnado, en tanto que frente al segundo, ningún pronunciamiento se ha emitido.
Inconforme con la citada determinación, la cual, afirma, desconoce abruptamente la aplicación de la normativa más favorable que regula la prestación a la que la señora JARAMILLO DE LONDOÑO aspira, pide que por tratarse de una persona que ha quedado totalmente desprotegida y en amparo de sus garantías fundamentales, se le ordene a la autoridad accionada, el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a partir del 10 de agosto de 2003, fecha en la que falleció su cónyuge.
3. ACTUACIÓN PROCESAL El Juzgado Primero Penal del Circuito de Armenia, mediante auto del 15 de diciembre de 2014, avocó el conocimiento de la acción y ordenó oficiar al representante legal de la entidad accionada para que ejerciera el derecho de contradicción y de defensa, si lo estimaba pertinente; sin embargo, ningún pronunciamiento hizo sobre el particular.
4. DE LA SENTENCIA IMPUGNADA El Juzgado Primero Penal del Circuito de Armenia, en sentencia del 15 de diciembre de 2014, concedió parcialmente el empeño tutelar en favor de la señora JARAMILLO DE LONDOÑO, ordenándole a COLPENSIONES, que en el improrrogable término de 48 horas, procediera a resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la peticionaria contra la resolución GNR-307556 del 28 de julio de 2014, bajo el argumento que el término legal con el que contaba la entidad demandada para resolver la apelación se había vencido; conclusión a la que arribó, después de aludir a las generalidades de la acción de tutela y del derecho de petición en materia pensional, en particular a su vulneración por la ausencia de resolución de los recursos interpuestos en la vía gubernativa, tomando como base lo precisado por la H. Corte Constitucional en las Sentencias T-365 de 1998 y T-276 de 2001. 5.
IMPUGNACIÓN La apoderada judicial de la actora impugnó el fallo. Después de insistir en sus argumentos iniciales y señalar que la decisión del a quo de manera alguna resuelve las pretensiones elevadas en la acción de tutela, habida cuenta que las mismas están encaminadas al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes y no a que se le resuelva el recurso de apelación, cuando es claro que se reúnen a cabalidad los requisitos legalmente exigidos para acceder a dicha prestación; por ello, advierte, procede el reconocimiento de la misma.
6. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6.1. La acción de tutela, se recuerda, es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; se trata entonces, de un instrumento jurídico confiado a los jueces, cuya justificación y propósito consiste en brindar a las personas la posibilidad de acudir, sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza que obtendrá una pronta solución, a la protección directa e inmediata del Estado, a objeto de que en su caso, consideradas las circunstancias específicas y a falta de otros medios, se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales, lográndose así que se cumpla uno de los fines esenciales del Estado: garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en el canon 2º de la Carta Política.
Esta institución, tiene como dos de sus características esenciales, las de subsidiariedad e inmediatez. La primera, por cuanto sólo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable. La segunda, puesto que se trata de un remedio que es preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza.
Por tanto, cuando no exista otro medio de defensa judicial para buscar la eficacia del derecho atacado o amenazado, surge la acción de tutela como única medida a disposición del titular de aquél, con el fin de llevar a la práctica la garantía que en abstracto le ha conferido la Constitución. En consecuencia, si el Juez encuentra que efectivamente el demandante de tutela es titular de un derecho fundamental vulnerado o amenazado, y se dan todas las condiciones indispensables para que la acción prospere, según prescripción inserta en el artículo 86 de la Carta Política, se concederá ese amparo.
De no ser así, habrá de ser negado. 6.2. De acuerdo con los argumentos signados por la apoderada judicial de la accionante en el memorial de impugnación, la censura está encaminada a cuestionar la decisión del a quo al orientar su análisis a establecer si existe trasgresión al derecho fundamental de petición y no a las garantías a la seguridad social, a la dignidad humana y al mínimo vital, entre otros, que estima vulneradas.
En ese orden de ideas, debemos indicar que si bien los hechos y las pretensiones que elevan las personas que acuden a esta herramienta excepcional, son las que, en principio, delimitan el estudio que el Juez Constitucional debe realizar, también lo es que dada la naturaleza de la misma, al funcionario judicial le es dable, por virtud de las facultades extra y ultra petita de las que está revestido, fallar en forma diversa a la solicitada.
Así lo precisó la Corporación encargada de la guarda de la Carta Política, en la sentencia T-532 del 27 de junio de 1994, con ponencia del H. M. Dr. JORGE ARANGO MEJÍA, al señalar: “Recuérdese que en materia de tutela, el juez puede al estudiar el caso concreto, conceder el amparo solicitado, incluso por derechos no alegados, pues la misma naturaleza de esta acción, así se lo permite.
Es decir, el juez de tutela puede fallar extra y ultra petita”. “En conclusión, es legítimo y debido que el Juez constitucional, al conocer una acción de tutela, falle ultra o extra petita, si de los hechos que dieron origen a la acción se deduce el quebrantamiento de un derecho fundamental distinto al alegado”. Consecuente con lo anterior, debemos indicar que si bien para la accionante el amparo del derecho de petición, cuya vulneración en el evento examinado no admite discusión alguna, no satisface su pretensión encaminada exclusivamente a que a través de este mecanismo residual y subsidiario se le reconozca la pensión de sobrevivientes a la que considera tener derecho, lo cierto es que las actuaciones deben adelantarse con sujeción a un orden lógico y en esa medida, hasta tanto culmine el trámite respectivo ante COLPENSIONES, no es posible predicar que dicha entidad le ha negado la prestación a la que aspira, pues aun cuando existe una decisión inicial en ese sentido y una resolución por medio de la cual no se repuso la misma, a la fecha está pendiente por resolver el recurso de apelación interpuesto, el que precisamente el Juez de primer nivel, en uso de las mencionadas facultades, ordenó resolver en el improrrogable término de 48 horas, sin imponer o insinuar, claro está, la clase de determinación que debe adoptarse, habida cuenta que como lo ha señalado la H. Corte Constitucional[1], la garantía del derecho de petición no comprende el sentido de la decisión. Así las cosas, en aras de responder los argumentos esbozados por la impugnante al sustentar el recurso, pertinente resulta señalar que si bien la Sala no desconoce que la H. Corte Constitucional en casos excepcionales en sede de tutela ha ordenado reconocimientos pensionales, también lo es que para examinar la eventual procedencia de dicha hipótesis, en estricto acatamiento de los lineamientos trazados por la Alta Corporación, debe contarse con la negativa de la prestación deprecada, situación que no concurre en este evento al no haberse expedido el acto administrativo que resuelva en forma definitiva la solicitud que con tal propósito elevara la mandataria judicial de la señora LUZ DARY JARAMILLO DE LONDOÑO. La Sala, ante la realidad enunciada, CONFIRMARÁ el fallo impugnado; además, conforme a lo señalado en la parte final del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, se ordenará el envío de la actuación a la H. Corte Constitucional, a fin de que se surta su eventual revisión. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, en razón y mérito de lo expresado, R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR, por las razones esbozadas en la parte motiva de esta decisión, la sentencia del 15 de diciembre de 2014, por medio de la cual el Juzgado Primero Penal del Circuito de Armenia, concedió parcialmente el amparo tutelar invocado en favor de la señora LUZ DARY JARAMILLO DE LONDOÑO contra COLPENSIONES.
SEGUNDO: DISPONER, en aplicación a lo previsto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el envío de la actuación a la H. Corte Constitucional, a fin de que se surta su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, HENRY NIÑO MÉNDEZ CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO ALBERTO BERMÚDEZ MOLINA Secretario ----------------------- [1] S. T-357/96, T-298/97, T-424/99, T-449/99, T-080/00, T-693/00, T- 219/01, T-267/01, T-418/01, T-1244/01