REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA PENAL DE DECISIÓN Armenia, enero veintisiete de dos mil quince. Radicado 63-001-31-07-001-2014-00076-01 Accionante HÉCTOR QUINTERO SÁNCHEZ Accionado COLPENSIONES Motivo Conoce impugnación fallo de tutela Magistrado Ponente: HENRY NIÑO MÉNDEZ Aprobado mediante Acta No. 009 de la fecha.
1. ASUNTO POR TRATAR La Sala procede a resolver la impugnación interpuesta por el señor HÉCTOR QUINTERO SÁNCHEZ contra la sentencia del 31 de octubre de 2014, por medio de la cual el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Armenia, denegó el empeño tutelar invocado contra COLPENSIONES. 2.
HECHOS El señor HÉCTOR QUINTERO SÁNCHEZ, el diecisiete (17) de octubre de dos mil catorce (2014), instauró acción de tutela en contra de COLPENSIONES, por considerar que le estaban vulnerando los derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital y al debido proceso, como consecuencia de la determinación adoptada por la citada entidad en el sentido de negarle el reconocimiento de la pensión de vejez, mediante resolución 51294 del 21 de febrero de 2014, confirmada a través de resolución 295144 del 24 de agosto de 2014, bajo el argumento de que no reúne los requisitos para ser beneficiario del régimen de transición y que en tal virtud, debe acreditar 1275 semanas cotizadas.
Luego de hacer alusión al precario estado de salud en que se encuentra como consecuencia de un infarto que sufrió, así como a su condición de padre cabeza de familia, solicita que se le ordene a la autoridad accionada, realizar el reconocimiento invocado.
3. ACTUACIÓN PROCESAL El Juzgado Penal del Circuito Especializado de Armenia, por auto del 17 de octubre de 2014, avocó el conocimiento de la acción y ordenó oficiar al representante legal de la entidad accionada para que ejerciera el derecho de contradicción y de defensa, si lo estimaba pertinente; sin embargo, el mencionado funcionario ningún pronunciamiento hizo sobre el particular.
4. DE LA SENTENCIA IMPUGNADA El Juzgado Penal del Circuito Especializado de Armenia, a través de sentencia del 31 de octubre de 2014, denegó el empeño tutelar invocado por el señor HÉCTOR QUINTERO SÁNCHEZ. Como fundamento de su determinación, después de aludir a las generalidades de la acción de tutela y a la procedencia de la misma en materia pensional, expuso que en el caso bajo examen no era viable disponer el amparo porque aunado a que no se acreditó la calidad de sujeto de especial protección constitucional del actor, ni la afectación al mínimo vital del referido ciudadano, en el trámite administrativo que culminó con la expedición de las resoluciones que generaron la inconformidad del mismo, no se demostró la ocurrencia de anomalía alguna. 5.
IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo. Luego de insistir en sus argumentos iniciales, resaltando la omisión del a quo de analizar el principio de favorabilidad frente a la duplicidad de normas aplicables a su caso particular, solicitó la revocatoria de la sentencia impugnada para que, en su lugar, se le reconozca la prestación deprecada.
6. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6.1. De importancia resulta señalar que la acción de tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; se trata entonces, de un instrumento jurídico confiado a los jueces, cuya justificación y propósito consiste en brindar a las personas la posibilidad de acudir, sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza que obtendrá una pronta solución, a la protección directa e inmediata del Estado, a objeto de que en su caso, consideradas las circunstancias específicas y a falta de otros medios, se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales, lográndose así que se cumpla uno de los fines esenciales del Estado: garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en el canon 2º de la Carta Política.
Esta institución tiene como dos de sus características esenciales, las de subsidiariedad e inmediatez. La primera, por cuanto sólo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable. La segunda, puesto que se trata de un remedio que es preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza.
Por tanto, cuando no exista otro medio de defensa judicial para buscar la eficacia del derecho atacado o amenazado, surge la acción de tutela como única medida a disposición del titular de aquél, con el fin de llevar a la práctica la garantía que en abstracto le ha conferido la Constitución. En consecuencia, si el Juez encuentra que efectivamente el demandante de tutela es titular de un derecho fundamental vulnerado o amenazado, y se dan todas las condiciones indispensables para que la acción prospere, según prescripción inserta en el artículo 86 de la Carta Política, se concederá ese amparo.
De no ser así, habrá de ser negado. 6.2. Teniendo en cuenta que la discusión de fondo en el asunto objeto de impugnación se circunscribe a determinar si la Resolución 51294 del 21 de febrero de 2014, confirmada por la resolución 295144 del 24 de agosto de 2014, por medio de las cuales se negó el reconocimiento de la pensión de vejez solicitada por el actor, vulneran los derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social y al debido proceso del mismo, necesario deviene previamente realizar el estudio de procedibilidad de la solicitud de amparo constitucional, dado su carácter residual y subsidiario.
Con el propósito de resolver el enunciado planteamiento, acudiremos a lo precisado sobre la temática por la H. Corte Constitucional en la Sentencia T-247 del 7 de abril de 2011, con ponencia del H. M. Dr. NILSON PINILLA PINILLA, en la que en su aparte pertinente, señala: “Teniendo en cuenta lo anterior, el reconocimiento de una prestación pensional mediante acción de tutela se torna improcedente, en principio, pues el ordenamiento jurídico nacional ha dispuesto medios judiciales específicos para la solución de conflictos de ese origen, ya sea, en la jurisdicción laboral ordinaria o en la contencioso administrativa, según corresponda.
“No obstante, la regla general de improcedencia de la tutela para el pago de prestaciones económicas, en razón de la existencia de otros medios de defensa judicial, tiene excepciones que han sido desarrolladas por la jurisprudencia constitucional, al señalar que “de manera excepcional y como mecanismo transitorio, el juez de tutela puede ordenar el reconocimiento de dicha prestación económica, si: (i) existe certeza sobre la ocurrencia de un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales si el reconocimiento de la pensión no se hace efectivo;
(ii) se encuentra plenamente demostrada la afectación de los derechos fundamentales al mínimo vital y a la vida digna del accionante o de su núcleo familiar; (iii) los beneficiarios del derecho pensional son sujetos de especial protección constitucional; y, (iv) cuando conforme a las pruebas allegadas al proceso, el juez de tutela determina que efectivamente, a pesar de que le asiste al accionante el derecho pensional que reclama, éste fue negado de manera caprichosa o arbitraria”[1].
(Negrillas del Tribunal) La Sala, con fundamento en el anterior criterio jurisprudencial, reiterado entre otras decisiones en la Sentencia T-1027 de 2012, establecerá si en el caso bajo análisis resulta procedente el reconocimiento excepcional de la prestación demandada por el señor QUINTERO SÁNCHEZ. El actor solicitó ante COLPENSIONES el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, por contar a la fecha con 61 años de edad y por tener, en su criterio, cotizadas el número de semanas exigidas para el efecto.
La entidad demandada, mediante resoluciones No. 51294 del 21 de febrero de 2014 y 295144 del 24 de agosto de 2014, le negó la mencionada prestación social por no cumplir uno de los requisitos exigidos en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el canon 9º de la Ley 797 de 2003, como lo es acreditar 1275 semanas cotizadas, pues en el acto administrativo en mención se estableció que hasta el mes de agosto de 2014 había cotizado 1119 semanas.
El actor aduce que con dicha negativa se le vulneran los derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social y al debido proceso, entre otros. No obstante, el Tribunal advierte que no se satisfacen las cuatro condiciones señaladas por la jurisprudencia de la Corporación encargada de la guarda de la Carta para que se haga procedente el amparo.
En primer lugar, no existe certeza sobre la ocurrencia de un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales del señor HÉCTOR QUINTERO SÁNCHEZ, si el reconocimiento de la pensión no se hace efectivo por vía de tutela, como que además, en el expediente no se encuentra demostrada la afectación del mínimo vital y a la vida digna del accionante o de su núcleo familiar, pues de la propia afirmación que hace dicho ciudadano en el libelo de demanda, se desprende que el mismo se encuentra laboralmente vinculado con la Universidad del Quindío y que en tal virtud, percibe un salario mínimo mensual, conclusión que no sufre modificación alguna con la presunta patología que lo aqueja, pues de ser cierta su imposibilidad para trabajar, bien puede acudir ante la EPS a la que se encuentre afiliado para que disponga lo pertinente, entidad que en todo caso debe garantizarle el mínimo vital mediante el pago de las incapacidades respectivas en el evento de que haya lugar a ello.
La Sala, aunado a ello, como argumento principal, considera que conforme a las pruebas allegadas al proceso, no hay lugar a pensar que el derecho pensional que reclama el demandante fue negado de manera caprichosa o arbitraria por parte de la entidad demandada, pues con claridad se observa que los actos administrativos que contienen la negativa de reconocimiento y pago de la pensión, se funda en lo dispuesto por el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9º de la Ley 797 de 2003, norma que por las razones anotadas en dichas resoluciones, son las aplicables a la solicitud pensional del señor QUINTERO SÁNCHEZ El demandante pretende, en sede de tutela, dilucidar una controversia frente a la normativa aplicable a su solicitud pensional, conflicto del resorte de la justicia ordinaria que hace que la problemática planteada escape a las competencias del juez de tutela, por lo que la acción de amparo resulta improcedente, máxime si en cuenta se tiene que la condición de sujeto de especial protección[2] tampoco se halla reunida en el caso bajo examen, pues aunado a que el señor QUINTERO SÁNCHEZ no ha llegado aún a los 70 años para ser considerado como persona de la tercera edad y por lo tanto, perteneciente al subgrupo que merece una especial protección, no se advierten en él otros factores que permitan inferir que se encuentra en condiciones de debilidad manifiesta, al punto que en la actualidad cumple sus labores en la mencionada institución educativa y de las mismas obtiene los ingresos que le permiten asumir los gastos de manutención de él y su núcleo familiar.
Lo dicho en precedencia, evidencia que en la presente oportunidad la acción de tutela no puede sustituir o enervar la vía judicial que el ordenamiento jurídico le proporciona al demandante, esto es, la acción ordinaria laboral, por ser un mecanismo idóneo y eficaz, razón suficiente para declarar la improcedencia del amparo constitucional deprecado.
Acreditada la eficacia e idoneidad de la mencionada herramienta judicial para el logro del propósito perseguido por el actor y en la medida que no se advierte la amenaza o existencia de un perjuicio irremediable que haga necesaria la intervención del juez constitucional, es claro que no resulta admisible la posición asumida por el señor HÉCTOR QUINTERO SÁNCHEZ, pues la acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho; es decir, tiene cabida dentro del ordenamiento constitucional para dar respuesta eficiente y oportuna a circunstancias en que, por carencia de previsiones normativas específicas o por la falta de idoneidad de las acciones legalmente establecidas para el efecto, el afectado queda sujeto, de no ser por la tutela, a una clara indefensión frente a los actos u omisiones de quien lesiona su derecho fundamental.
De allí que, como lo señala el artículo 86 de la Carta Política, tal acción no es procedente cuando los afectados tienen o han tenido a su disposición un mecanismo ordinario de defensa como lo es, en este caso, la acción correspondiente ante la jurisdicción laboral que no ha sido siquiera intentada. La Honorable Corte Constitucional, sobre la temática, ha precisado: “Así entonces, la tutela no es un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto.
Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales[3].
“Es criterio reiterado de esta Corporación, que en materia de amparo judicial de los derechos fundamentales, la acción de tutela es el último mecanismo judicial para la defensa de esos derechos, al que puede acudir el afectado por su violación o amenaza sólo después de ejercer infructuosamente todos los medios de defensa judicial ordinarios, o ante la inexistencia de los mismos[4].
La Corte ha señalado al respecto: “( ) no es propio de la acción de tutela el [de ser un] medio o procedimiento llamado a remplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales ( )[5]”.
De esa manera, frente a la necesidad de preservar el principio de subsidiariedad de la acción de tutela[6], se ha sostenido que aquella es improcedente si quien tiene o ha tenido a su disposición las vías judiciales ordinarias de defensa, no las utiliza oportuna ni adecuadamente, acudiendo en su lugar a la acción constitucional. Ello por cuanto a la luz de la jurisprudencia pertinente, los recursos judiciales ordinarios son verdaderas herramientas de protección de los derechos fundamentales, por lo que deben usarse oportunamente para garantizar su vigencia so pena de convertir en improcedente el mecanismo subsidiario que ofrece el artículo 86 superior, como ocurre en el presente evento en el que el actor acude a la acción de tutela dejando de lado que tiene pendiente el procedimiento judicial establecido por el legislador para el logro de sus pretensiones, de donde emerge que confunde esta herramienta excepcional con una instancia alternativa y/o adicional a las consagradas para, en este específico caso, lograr la materialización de sus derechos, situación que el Tribunal no puede permitir, pues de hacerlo contribuiría indebidamente a la paulatina sustitución de los mecanismos ordinarios de protección de derechos y de solución de controversias y al uso indiscriminado de la misma.
Así las cosas, en vista de que el actor tiene a su disposición un medio ordinario, efectivo e idóneo para la protección de los derechos involucrados, ineludible resulta CONFIRMAR el fallo de primera instancia, en cuanto fue objeto de censura; además, conforme a lo señalado en la parte final del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, se ordenará el envío de la actuación a la H. Corte Constitucional, a fin de que se surta su eventual revisión. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, en razón y mérito de lo expresado, R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR, por las razones esbozadas en la parte motiva de esta decisión, la sentencia del 31 de octubre de 2014 por medio de la cual el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Armenia, denegó el amparo tutelar invocado por el señor HÉCTOR QUINTERO SÁNCHEZ contra COLPENSIONES.
SEGUNDO: DISPONER, en aplicación a lo previsto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el envío de la actuación a la H. Corte Constitucional, a fin de que se surta su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, HENRY NIÑO MÉNDEZ CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO ALBERTO BERMÚDEZ MOLINA Secretario ----------------------- [1] T-063 de 2009. [2] Añadió la Corte, que dicho criterio, le permite al juez constitucional determinar y distinguir dentro del grupo de quienes han llegado a la edad para pensionarse por vejez, al subgrupo que merece una especial protección constitucional y en esa medida, quienes lo conforman podrán eventualmente, reclamar su pensión de vejez por la vía excepcional de la tutela, si reúnen los demás requisitos de procedibilidad establecidos jurisprudencialmente, reclamar su pensión de vejez por la vía excepcional de la tutela.
“Sin embargo, más allá de que se denomine “tercera edad” a una edad alrededor de los setenta años, su determinación cuantitativa realmente es efectuada por el juez de tutela al apreciar las circunstancias específicas de cada persona, para establecer si hace parte del grupo de personas que al encontrarse en condición de debilidad manifiesta necesitan una especial protección constitucional, ya que por su longevidad pueden presentar mayor riesgo de contraer enfermedades, e impedir que lleven a cabo actividades remunerables”. [3] Sentencia T-514 de 2003.Ha considerado la Corte que con estas características, la tutela no desplaza las acciones ordinarias y evita que por esta vía se llegue a desarticular el sistema de competencias y procedimientos propio del Estado Constitucional de derecho.
Ha sostenido: “que la paulatina sustitución de los mecanismos ordinarios de protección de derechos y de solución de controversias por el uso indiscriminado e irresponsable de la acción de tutela entraña (i) que se desfigure el papel institucional de la acción de tutela como mecanismo subsidiario para la protección de los derechos fundamentales, (ii) que se niegue el papel primordial que debe cumplir el juez ordinario en idéntica tarea, como quiera que es sobre todo éste quien tiene el deber constitucional de garantizar el principio de eficacia de los derechos fundamentales (artículo 2 Superior) y (iii) que se abran las puertas para desconocer el derecho al debido proceso de las partes en contienda, mediante el desplazamiento de la garantía reforzada en que consisten los procedimientos ordinarios ante la subversión del juez natural (juez especializado) y la transformación de los procesos ordinarios que son por regla general procesos de conocimiento (no sumarios)”. [4] Ver entre muchas otras, las sentencias T-1151 de 2004, T-066, T-068, T- 109, T-613 y T-685 de 2005. [5] H. Corte Constitucional.
Sentencia T-753 de 2006. M. P. DRA. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ. [6] Sobre la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela, la Corte en sentencia T-1222 de 2001 afirmó: “ el desconocimiento del principio de subsidiaridad que rige la acción de tutela implica necesariamente la desarticulación del sistema jurídico. La garantía de los derechos fundamentales está encomendada en primer término al juez ordinario y solo en caso de que no exista la posibilidad de acudir a él, cuando no se pueda calificar de idóneo, vistas las circunstancias del caso concreto, o cuando se vislumbre la ocurrencia de un perjuicio irremediable, es que el juez constitucional está llamado a otorgar la protección invocada.
Si no se dan estas circunstancias, el juez constitucional no puede intervenir”.