DERECHOS AL BUEN NOMBRE Y A LA HONRA/Daño moral tangible a integrantes de un grupo familiar por noticia emitida en diferentes medios de comunicación. “Para resolver el aludido planteamiento, basta con examinar la emisión que se hiciera en Caracol Radio, así como en los ejemplares que de los diarios La Crónica y Vea Pues circularon el día 5 de marzo de 2014, en los que de manera abstracta, se indicó que los miembros de la familia PEDRIZA se dedicaban a la comisión de diferentes actividades delictivas y que precisamente en tal virtud y luego de realizadas las pesquisas de rigor, se logró la aprehensión de algunos de sus miembros, afirmaciones que sin lugar a dudas resultan vulneradoras de los garantías constitucionales cuyo amparo se invoca, habida cuenta que tienen la virtualidad de generar un daño moral tangible a los integrantes del enunciado grupo familiar ajenos al acontecer delictual, al no haber precisado con claridad las personas vinculadas con las actividades al margen de la ley, como si se hizo al responder el derecho de petición que dichos ciudadanos elevaran y al contestar la demanda de tutela…”.
REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA PENAL DE DECISIÓN Armenia, enero catorce de dos mil quince. Radicado 63-001-22-04-000-2014-00183-00 Accionante NELSON PEDRIZA LAVADO Y OTROS Accionado Comando de Policía Quindío y otros Magistrado Ponente: HENRY NIÑO MÉNDEZ.
Aprobado mediante Acta No. 001 de la fecha.
1. ASUNTO POR RESOLVER El Tribunal conoce la acción de tutela instaurada por los señores NELSON, LUIS ALBERTO, FERMÁN ENRIQUE, ROSA ELENA y NORVEY PEDRIZA LAVADO; JHON FREDY, ALEX GEOVANY y LINA LISET GONZÁLEZ PEDRIZA; LINA MARÍA GONZÁLEZ, CARLOS ANDRÉS, KAREN VIVIANA, NELSON ENRIQUE y TALÍA STEFANY PEDRIZA CASAS; RICARDO PEDRIZA ROMÁN, ANA JULIETH PEDRIZA HURTADO y ANGIE GIZEL PEDRIZA TREJOS, contra la Policía Nacional y el Departamento de Policía Quindío, la cual se hizo extensiva al Noticiero TVA NOTICIAS. 2.
HECHOS Los ciudadanos relacionados, el 2 de diciembre de 2014, instauraron acción de tutela en contra de las autoridades enunciadas por considerar que les estaban vulnerando los derechos fundamentales a la honra, al buen nombre y a la presunción de inocencia, como consecuencia de las declaraciones que a través de los diversos medios de comunicación, emitiera el Comandante del Departamento de Policía Quindío, a través de las cuales, en forma ligera e injustificada, los asoció como integrantes de una peligrosa banda de delincuentes, afectando gravemente las enunciadas garantías fundamentales no solo en esa oportunidad, sino al absolver el derecho de petición de rectificación que presentaran, mediante escrito en el que insiste en que la banda delincuencial “La 50”, está integrada por varios miembros de su grupo familiar.
En amparo de sus derechos fundamentales, consecuente con lo anterior, piden que se le ordene al Comandante del Departamento de Policía Quindío, rectificar la información publicada, efectuando un reconocimiento público de su error frente a las desacertadas imputaciones realizadas en las emisoras RCN, Caracol y la Voz de Armenia, en los periódicos La Crónica y Vea Pues y en los canales Telecafé y TV Crónica, medios de comunicación a los que solicita, se les ordene publicar la rectificación dándole el mismo despliegue que se le dio a la falsa y errónea información. 3.
ANTECEDENTES Por auto del 9 de diciembre de 2014, se avocó el conocimiento de la acción y se dispuso remitir copia de la demanda a las entidades accionadas con la finalidad de que ejercieran el derecho de contradicción y defensa si lo estimaban pertinente. De esa manera, la apoderada judicial del Departamento de Policía Quindío, remitió escrito en el que señala que el amparo tutelar carece de vocación de prosperidad, habida cuenta que contrario a lo manifestado por los accionantes, las declaraciones emitidas por el mencionado Comando de Policía, son producto de un trabajo de investigación realizado en coordinación con la Fiscalía General de la Nación, que permitió desarticular una organización delincuencial denominada la “OLLA DE LA 50”, dedicada al tráfico de estupefacientes en el sector de la calle 50 en el Barrio Farallones, en cuyo desarrollo se realizaron 17 allanamientos y 25 capturas, dentro de las cuales se encuentran las aprehensiones de la señora BLANCA NUBIA LONDOÑO HINCAPIÉ, cabecilla y madre de BRIAN STEVEN y YENNY LIZETH PEDRIZA LONDOÑO, así como la de sus dos descendientes en calidad de administradores, la de JOHANNA MARÍA JIMÉNEZ PEDRIZA, igualmente administradora y YEISSON ALBERTO PEDRIZA TREJOS, campanero.
Así las cosas, aduce, en las declaraciones rendidas por el alto oficial, se hizo alusión a los miembros de la familia PEDRIZA que hacen parte de esta organización y no existe motivo para realizar rectificaciones o pedir excusas públicas, ya que dichos ciudadanos tienen una vinculación legal con los hechos delictivos detallados y en tal virtud las pretensiones elevadas a través de esta herramienta excepcional deben ser despachadas desfavorablemente, máxime, advierte, si se tiene en cuenta que la individualización deprecada, se hizo en la actuación radicada bajo el No. 63001600005900673.
Los representantes legales de Caracol Radio, de los diarios La Crónica y Vea Pues y de TVA Noticias y TELECAFÉ, por su parte, remitieron copias de las emisiones que hicieron de la noticia de la cual los accionantes derivan la vulneración de sus derechos fundamentales, las cuales, por su trascendencia frente al problema jurídico suscitado, serán relacionadas en la parte motiva de esta decisión.
4. CONSIDERACIONES DE LA SALA 4.1. La acción de tutela, debe precisar la Sala en primer lugar, es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Se trata entonces, de un instrumento jurídico confiado a los jueces, cuya justificación y propósito consiste en brindar a las personas la posibilidad de acudir, sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza que obtendrán una pronta solución, a la protección directa e inmediata del Estado, a objeto de que en su caso, consideradas las circunstancias específicas y a falta de otros medios, se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales, lográndose así que se cumpla uno de los fines esenciales del Estado: garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en el canon 2º de la Constitución Política de Colombia.
Dicha institución, de esa manera, tiene como características esenciales, las de subsidiariedad e inmediatez. La primera, por cuanto sólo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable. La segunda, puesto que se trata de un remedio que es preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza.
De tal suerte que, cuando no exista otro medio de defensa judicial para buscar la eficacia del derecho atacado o amenazado, surge la acción de tutela como única medida a disposición del titular de aquél, con el fin de llevar a la práctica la garantía que en abstracto le ha conferido la Constitución. Por ello, si el Juez encuentra que efectivamente el demandante de tutela es titular de un derecho fundamental vulnerado o amenazado, y se dan todas las condiciones indispensables para que la acción prospere, según prescripción inserta en el artículo 86 de la Carta Política, se concederá ese amparo.
De no ser así, habrá de ser negado. 4.2. Del contexto de lo actuado por virtud de la acción pública promovida por los actores, a la Sala le corresponde establecer si la emisión en los diferentes medios de comunicación, de la noticia que vincula en forma general y abstracta a los miembros de la familia PEDRIZA residentes en el sector de “La 50” vulnera sus derechos al buen nombre, a la honra y a la presunción de inocencia. De esa manera, en aras de la claridad requerida, se recordará el precedente constitucional sobre la materia, concretamente lo precisado por la H. Corte Constitucional en la Sentencia T-088 del 22 de febrero de 2013 con ponencia del H. M. Dr. MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO, en cuya parte pertinente, se precisó: “4.
Parámetro de constitucionalidad: los derechos al buen nombre y a la honra y su protección por informaciones difundidas en los medios de comunicación La Constitución Política (Art. 2) establece que las autoridades de la República se instituyen, entre otros fines, para proteger a las personas en su honra, situación que se desarrolla posteriormente en los artículos 15 y 21, que establecen los derechos a la honra y el buen nombre como fundamentales.
Estos derechos son objeto de protección constitucional expresa “por estar ligados al respeto de la dignidad humana, principio fundamental del Estado Social de Derecho (art. 2 C.P.), y valor fundamental de la Comunidad internacional”. “4.1. El derecho al buen nombre El derecho al buen nombre ha sido definido como “la reputación, o el concepto que de una persona tienen los demás y que se configura como derecho frente al detrimento que pueda sufrir como producto de expresiones ofensivas o injuriosas o informaciones falsas o tendenciosas.
Este derecho de la personalidad es uno de los más valiosos elementos del patrimonio moral y social y un factor intrínseco de la dignidad humana que a cada persona debe ser reconocida tanto por el Estado, como por la sociedad”. La Corte ha manifestado igualmente que “este derecho está atado a todos los actos o hechos que una persona realice y por las cuales la sociedad hace un juicio de valor sobre sus virtudes y defectos”.
Derivado de esta definición, se aprecia que el derecho al buen nombre depende de la conducta del propio sujeto, y la visión que sobre dicha conducta tiene la sociedad. La Corte incluso ha llegado a decir que el buen nombre depende del “merecimiento de la aceptación social, esto es, gira alrededor de la conducta que observe la persona en su desempeño dentro de la sociedad”.
En cuanto a la vulneración al derecho, esta se da siempre que se difundan afirmaciones, informaciones o imputaciones falsas o erróneas respecto de las personas, que no concuerden con la conducta pública exhibida por el sujeto. Así, “el derecho al buen nombre, como expresión de la reputación o la fama que tiene una persona, se lesiona por las informaciones falsas o erróneas que se difundan sin fundamento y que distorsionan el concepto público que se tiene del individuo”.
Ha complementado la jurisprudencia este concepto diciendo que “se atenta contra este derecho cuando, sin justificación ni causa cierta y real, es decir, sin fundamento, se propagan entre el público -bien en forma directa y personal, ya a través de los medios de comunicación de masas- informaciones falsas o erróneas o especies que distorsionan el concepto público que se tiene del individuo y que, por lo tanto, tienden a socavar el prestigio y la confianza de los que disfruta en el entorno social en cuyo medio actúa, o cuando en cualquier forma se manipula la opinión general para desdibujar su imagen”.
“4.2. El derecho a la honra “Frente al derecho a la honra ha dicho la jurisprudencia que, aunque es cercano en su concepto al buen nombre, puede definirse como “la estimación o deferencia con la que cada persona debe ser tenida por los demás miembros de la colectividad que le conocen y le tratan, en razón a su dignidad humana”. Frente a dicho concepto, la Corte ha manifestado que: “Vale la pena precisar, como se ha hecho en anteriores pronunciamientos de la Corte, que la honra es una noción cercana a la de “honor”, pero no se confunde con ella, dado que está fundamentalmente relacionada con la percepción externa que se tiene de una persona con base en su conducta y sus características personales.
Sin embargo, retomando lo expresado en una providencia anterior, en la sentencia C-489 de 2002 antes citada la Cote precisó que del núcleo esencial de este derecho “hace parte tanto la estimación que cada individuo hace de sí mismo, como, desde una perspectiva externa, el reconocimiento que los demás hacen de la dignidad de cada persona”, por lo cual “para que pueda tenerse como afectado el derecho a la honra, esos dos factores debe apreciarse de manera conjunta”.
“Para caracterizar la afectación del derecho a la honra se ha establecido que no cualquier referencia afecta su núcleo esencial, sino que solo aquellas referencias que impliquen un daño moral tangible, pueden considerarse atentatorias contra el derecho a la honra. En la sentencia C- 392 de 2002 se señaló que: “La Corporación ha precisado que no todo concepto o expresión mortificante para el amor propio puede ser considerada como imputación deshonrosa.
Esta debe generar un daño en el patrimonio moral del sujeto y su gravedad no depende en ningún caso de la impresión personal que le pueda causar al ofendido alguna expresión proferida en su contra en el curso de una polémica pública, como tampoco de la interpretación que éste tenga de ella, sino del margen razonable de objetividad que lesione el núcleo esencial del derecho.
Por esta razón, la labor del Juez en cada caso concreto, tomando en consideración los elementos de juicio existentes y el grado de proporcionalidad de la ofensa, es la de determinar si ocurrió una verdadera amenaza o vulneración del derecho en comento”. “4.3. Las afirmaciones genéricas y específicas “4.3.1. La jurisprudencia ha establecido una distinción relacionada con el contenido informativo, para determinar si una afirmación aparentemente referida a una persona u organización tiene la potencialidad de afectar sus derechos al buen nombre o la honra.
Se ha establecido que las afirmaciones genéricas no tienen la potencialidad para afectar estos derechos, mientras que las específicas sí. La jurisprudencia las ha definido de la siguiente manera: (i) Una afirmación genérica es “aquella que es emitida en una forma indeterminada, esto es, que en la misma se describe un género pero no se distingue ni se concreta, de tal manera que no pueda conocerse hacia quien va dirigida […] En dicha afirmación la intención del autor no es involucrar a nadie en particular ni a un grupo determinado o determinable, pues lo general implica imprecisión, vaguedad, y mal podría pensarse que a través de ella se vulneren derechos personales”.
Este tipo de afirmaciones, para la jurisprudencia constitucional, no puede generar la vulneración de los derechos al buen nombre de una persona o de un grupo de ellas. (ii) Una afirmación específica es aquella que se refiere concretamente a una persona o grupo de personas, o la que permite al intérprete su fácil identificación. En este tipo de afirmaciones, “la intención de quien busca informar o dar a conocer una situación particular, es involucrar a un individuo o a un grupo de ellos en lo que se transmite al público, aun cuando no se mencionen directamente su nombre o sus nombres, pues basta con que se permita al interprete la posibilidad de deducir de quien o de quienes se trata; es decir la vulneración del derecho se presenta, cuando se determina el sujeto o cuando se hace fácilmente determinable”.
El Tribunal, teniendo en cuenta la claridad que existe en la jurisprudencia constitucional con respecto al problema jurídico planteado, debe verificar si las declaraciones rendidas por el Comandante del Departamento de Policía Quindío en los diferentes medios de comunicación, sobre los operativos realizados con el fin de lograr la desarticulación de la organización delincuencial denominada de “La 50”, la cual en sus términos, “viene de familia que se van relevando de familiares en familiares, estamos hablando de una familia de los PEDRIZA en este sector”, tiene la potencialidad de afectar las enunciadas garantías fundamentales.
Para resolver el aludido planteamiento, basta con examinar la emisión que se hiciera en Caracol Radio, así como en los ejemplares que de los diarios La Crónica y Vea Pues circularon el día 5 de marzo de 2014, en los que de manera abstracta, se indicó que los miembros de la familia PEDRIZA se dedicaban a la comisión de diferentes actividades delictivas y que precisamente en tal virtud y luego de realizadas las pesquisas de rigor, se logró la aprehensión de algunos de sus miembros, afirmaciones que sin lugar a dudas resultan vulneradoras de los garantías constitucionales cuyo amparo se invoca, habida cuenta que tienen la virtualidad de generar un daño moral tangible a los integrantes del enunciado grupo familiar ajenos al acontecer delictual, al no haber precisado con claridad las personas vinculadas con las actividades al margen de la ley, como si se hizo al responder el derecho de petición que dichos ciudadanos elevaran y al contestar la demanda de tutela, mediante sendos oficios en los que se indicó que tales declaraciones versaban exclusivamente en contra de BLANCA NUBIA LONDOÑO HINCAPIÉ, BRIAN STEVEN, YENNY LIZETH PEDRIZA LONDOÑO, JOHANNA MARÍA JIMÉNEZ PEDRIZA y YEISSON ALBERTO PEDRIZA TREJOS, vinculados a la actuación radicada bajo el No. 630016600005900673.
Ante la realidad enunciada, necesario resulta amparar los derechos fundamentales al buen nombre y a la honra de los accionantes, toda vez que la corrección que se hiciera al absolver el derecho de petición, no puede ser considerada como una rectificación en condiciones de equidad, habida cuenta que de acuerdo con lo precisado por la H. Corte Constitucional, entre otros pronunciamientos, en la Sentencia T-219 de 2012, para que la misma ostente tal condición, se requiere “(i) que la rectificación o aclaración se haga por quien la difundió;
(ii) que se haga públicamente; (iii) que tenga un despliegue y una relevancia equivalentes al que tuvo la información inicialmente publicada y (iv) que la rectificación conlleve para el medio de comunicación el entendimiento de su equivocación, error, tergiversación o falsedad”. Consecuente con lo indicado, en aras de proteger los derechos fundamentales de los señores NELSON, LUIS ALBERTO, FERMÁN ENRIQUE, ROSA ELENA y NORVEY PEDRIZA LAVADO, JHON FREDY, ALEX GEOVANY y LINA LISET GONZÁLEZ PEDRIZA, LINA MARÍA GONZÁLEZ, CARLOS ANDRÉS, KAREN VIVIANA, NELSON ENRIQUE y TALÍA STEFANY PEDRIZA CASAS, RICARDO PEDRIZA ROMÁN, ANA JULIETH PEDRIZA HURTADO y ANGIE GIZEL PEDRIZA TREJOS, el Tribunal le ordenará al COMANDANTE DEL DEPARTAMENTO DE POLICÍA QUINDÍO, que en el improrrogable término de 48 horas, contadas a partir de la notificación de esta decisión, proceda a rectificar en condiciones de equidad la noticia que afectó a los integrantes de la familia PEDRIZA, debiendo para ello, por los mismos medios de comunicación a los que se acudió para difundir la noticia inicial, precisar los miembros del aludido grupo familiar que efectivamente se encuentran vinculados a las actividades delincuencias a las que se contrae la misma.
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, en razón y mérito de lo expresado, R E S U E L V E PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales al buen nombre y a la honra de los señores NELSON, LUIS ALBERTO, FERMÁN ENRIQUE, ROSA ELENA y NORVEY PEDRIZA LAVADO;
JHON FREDY, ALEX GEOVANY y LINA LISET GONZÁLEZ PEDRIZA; LINA MARÍA GONZÁLEZ, CARLOS ANDRÉS, KAREN VIVIANA, NELSON ENRIQUE y TALÍA STEFANY PEDRIZA CASAS; RICARDO PEDRIZA ROMÁN, ANA JULIETH PEDRIZA HURTADO y ANGIE GIZEL PEDRIZA TREJOS, SEGUNDO: ORDENAR al COMANDANTE DEL DEPARTAMENTO DE POLICÍA QUINDÍO, que en el improrrogable término de 48 horas, contado a partir de la notificación de este pronunciamiento, proceda a rectificar en condiciones de equidad la noticia que afectó a los integrantes de la familia PEDRIZA, debiendo para ello precisar por los mismos medios de comunicación a los que acudió para difundir la noticia inicial, los nombres de los miembros del aludido grupo familiar que se encuentran efectivamente vinculados a las actividades delincuencias a las que se contrae la misma.
TERCERO: Si la presente decisión no fuere impugnada, remítase la actuación a la Honorable Corte Constitucional, para su eventual revisión conforme a lo prescrito por el Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, HENRY NIÑO MÉNDEZ CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO ALBERTO BERMÚDEZ MOLINA Secretario