DERECHO A LA SALUD Y SEGURIDAD SOCIAL/Suministro de oxígeno por pipetas y no con generador eléctrico “Basta con examinar el contenido, entre otras, de las Sentencias T-117A, T- 199 la T-243 y T-501 de 2013, en las que la H. Corte Constitucional, de manera categórica concluyó que “se vulnera el derecho a la salud, por violación del principio de accesibilidad económica a la prestación del servicio de salud, cuando una EPS-S decide suministrar oxígeno domiciliario mediante concentrador y no en pipetas a un usuario del régimen subsidiado que no tiene la capacidad económica para sufragar los costos de la energía eléctrica que consume un concentrador de oxígeno y además es una persona de la tercera edad en condiciones de debilidad manifiesta, cuando el paciente da a conocer su falta de capacidad económica”…”.
TRATAMIENTO INTEGRAL/Antecedente Jurisprudencial “Del anterior aparte jurisprudencial, se deduce posición reiterada en la Sentencia T-091 del 15 de febrero de 2011, en el sentido que por vía de tutela es viable garantizar el tratamiento integral de un paciente, siempre que exista un criterio razonable que descarte de plano la indeterminación del mismo y que sin lugar a dudas exista un precedente real, actual y contundente sobre la negativa de la entidad prestadora del servicio de salud de proceder conforme a sus obligaciones legales.
REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN PENAL Armenia, enero veinte de dos mil quince. Radicado 63-001-31-09-002-2014-00101-01 Accionante MARCO TULIO RÍOS RINCÓN Accionados SECRETARÍA DEPARTAMENTAL DE SALUD Y OTRO Motivo Conoce impugnación fallo de tutela Magistrado Ponente: HENRY NIÑO MÉNDEZ.
Aprobado mediante Acta No. 005 de la fecha.
1. ASUNTO POR TRATAR La Sala conoce la impugnación interpuesta por la Administradora de Agencia CAFESALUD EPS-S contra la sentencia del 21 de noviembre de 2014, por medio de la cual el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Armenia, concedió el amparo tutelar invocado en favor del señor MARCO TULIO RÍOS RINCÓN contra la aludida entidad y la Secretaría Departamental de Salud del Quindío. 2.
H E C H O S El señor JOSÉ HOOVER MONCADA ALONSO, actuando como agente oficioso del señor MARCO TULIO RÍOS RINCÓN, el 7 de noviembre de 2014 instauró acción de tutela en contra de la Secretaría Departamental de Salud y la EPS-S CAFESALUD, por considerar que le estaban vulnerando los derechos fundamentales a la salud, a la vida, a la igualdad y a la dignidad humana, pues a pesar de requerir con carácter permanente el suministro de oxígeno mediante pipeta para contrarrestar los efectos del EPOC que padece, las autoridades accionadas se niegan a autorizarle dicho servicio, argumentando para ello, que se lo están suministrando mediante generador eléctrico, desconociendo que es una persona de 61 años de edad que como consecuencia de su enfermedad se encuentra impedido para trabajar, que vive de la caridad de familiares y amigos y que en tal virtud no cuenta con los recursos económicos necesarios para sufragar los gastos que el servicio de energía eléctrica demanda, cuya factura mensualmente, en promedio, asciende a la suma de $160.000.
Consecuente con lo anterior, en amparo de sus derechos fundamentales, pide que se le ordene a la autoridad que corresponda, el suministro de oxígeno permanente, en casa, mediante pipeta no conectado a la energía eléctrica y sin cobrarle copago o cuota moderadora alguna.
3. ACTUACIÓN PROCESAL El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Armenia, a través de auto del 10 de noviembre de 2014, avocó el conocimiento de la acción y dispuso remitir copia de la demanda a las autoridades accionadas, a fin de que ejercieran el derecho de contradicción y de defensa si lo estimaban pertinente. De esa manera, la Secretaria de Representación Judicial y Defensa del Departamento del Quindío, remitió escrito de contestación en el que luego de hacer alusión a las generalidades de los regímenes subsidiado y contributivo que integran el Sistema de Seguridad Social en Salud, solicitó la exoneración de responsabilidad de la Secretaría de Educación Departamental del Quindío, señalando para el efecto que la competencia frente a las pretensiones del actor radica en la EPS-S CAFESALUD.
La Sala, como la Administradora de Agencia CAFESALUD ESP-S allegó su contestación de manera extemporánea, se abstendrá de relacionar sus argumentos.
4. SENTENCIA DE PRIMER NIVEL El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Armenia, el 21 de noviembre de 2014, concedió el empeño tutelar en favor del señor RÍOS RINCÓN, ordenándole consecuencialmente a la EPS-S CAFESALUD que en el improrrogable término de 48 horas procediera a autorizar valoración con el médico especialista tratante de la enfermedad obstructiva respiratoria que el mismo padece, para que determine la cantidad de pipetas de oxígeno que requiere para el tratamiento del EPOC que lo aqueja y una vez cumplido lo anterior, dentro del mismo término, en forma permanente suministre las pipetas de oxígeno domiciliario en la cantidad que el médico tratante determine sin lugar al cobro de cuotas moderados o copagos de conformidad con lo establecido en el literal g) del artículo 14 de la Ley 1122 de 2007; dispuso a favor del aludido ciudadano igualmente, la garantía del tratamiento integral, con la precisión de que la EPS-S accionada podrá recobrar ante el ente territorial los gastos que en cumplimiento de dicha orden deba sufragar por virtud de servicios excluidos del POS.
Como fundamento de su determinación, tras recordar los antecedentes de la actuación y los aspectos generales del derecho a la salud, agregó que de conformidad con lo precisado por la H. Corte Constitucional en la Sentencia T-501 del 25 de julio de 2013, es claro que en los eventos en que las personas requieren oxígeno domiciliario y carecen de capacidad económica para asumir el costo de la electricidad consumida por un generador, se debe disponer el amparo tutelar y autorizar que se suministre mediante pipetas, so pena de vulnerar el derecho a la salud.
5. ACERCA DE LA IMPUGNACIÓN La Administradora de Agencia CAFESALUD ESP-S impugnó el reseñado fallo; tras indicar que los concentradores de oxígeno se han convertido en la fuente disponible de oxígeno adicional más segura y fiable desde mediados de los años 70, cuestionó la determinación de la a quo de disponer la cobertura del tratamiento integral, por el carácter indeterminado que una orden en dicho sentido representa.
Así, luego de recordar algunos apartes de la Sentencia T-900 de 2002 sobre la imposibilidad de emitir fallos integrales, invocó la revocatoria de la sentencia de primer nivel.
6. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6.1. En primer lugar, de importancia resulta recordar, que la acción de tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Se trata de un instrumento jurídico confiado a los jueces, cuya justificación y propósito consiste en brindar a las personas la posibilidad de acudir, sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza que obtendrá una pronta solución, a la protección directa e inmediata del Estado, a objeto de que en su caso, consideradas las circunstancias específicas y a falta de otros medios, se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales, lográndose así que se cumpla uno de los fines esenciales del Estado: garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en el canon 2º de la Carta Política.
La enunciada institución, como dos de sus características esenciales ostenta las de subsidiariedad e inmediatez. La primera, por cuanto sólo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable; la segunda, puesto que se trata de un remedio que es preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza.
Por manera que, cuando no exista otro medio de defensa judicial para buscar la eficacia del derecho atacado o amenazado, surge la acción de tutela como única medida a disposición del titular de aquél, con el fin de llevar a la práctica la garantía que en abstracto le ha conferido la Constitución. En consecuencia, atendiendo lo previsto por el canon 86 de la Carta Política, el Juez concederá el amparo si encuentra que efectivamente el demandante de tutela es titular de un derecho fundamental vulnerado o amenazado, y se dan todas las condiciones indispensables para que la acción prospere a tenor de la regla enunciada, pues de no ser así, no habrá alternativa distinta a la de negar la protección invocada. 6.2.
Del contexto de lo actuado por virtud de la aludida acción pública, invocada en pro del señor MARCO TULIO RÍOS RINCÓN, se ha determinado con claridad que se trata de un paciente de 61 años de edad, quien se encuentra afiliado al Sistema de Selección de Beneficiarios para Programas Sociales “SISBEN”, nivel 1. De igual manera se estableció que padece EPOC estado IV y que para combatir los efectos de dicha patología requiere el suministro de oxígeno permanente.
De importancia resulta precisar, entonces, que jurisprudencialmente la salud es considerada como un derecho con rango fundamental. La Honorable Corte Constitucional, sobre la temática, en la Sentencia T-760 de 2008 con ponencia del H. M. Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA, precisó: “3. El derecho a la salud como derecho fundamental “El derecho a la salud es un derecho constitucional fundamental.
La Corte lo ha protegido por tres vías. La primera ha sido estableciendo su relación de conexidad con el derecho a la vida, el derecho a la integridad personal y el derecho a la dignidad humana, lo cual le ha permitido a la Corte identificar aspectos del núcleo esencial del derecho a la salud y admitir su tutelabilidad; la segunda ha sido reconociendo su naturaleza fundamental en contextos donde el tutelante es un sujeto de especial protección, lo cual ha llevado a la Corte a asegurar que un cierto ámbito de servicios de salud requeridos sea efectivamente garantizado; la tercera, es afirmando en general la fundamentalidad del derecho a la salud en lo que respecta a un ámbito básico, el cual coincide con los servicios contemplados por la Constitución, el bloque de constitucionalidad, la ley y los planes obligatorios de salud, con las extensiones necesarias para proteger una vida digna.
A continuación, pasa la Corte a delimitar y caracterizar el derecho a la salud, en los términos en que ha sido consignado por la Constitución, el bloque de constitucionalidad, la Ley y la jurisprudencia”. Aunado a ello, debemos recordar que el Constituyente de 1991 consagró la seguridad social como un servicio público de carácter obligatorio a cargo del Estado, que por lo mismo tiene la obligación de dirigir para que se preste a través suyo o de los particulares en pro de todo residente en el territorio nacional, con énfasis en las personas más desprotegidas, vulnerables y sin recursos económicos, para prodigárselos de manera particular.
Así lo prescriben los artículos 48 y 49 de la Constitución Política. El Legislador, por ese motivo, a través de la Ley 100 de 1993 en armonía con las demás disposiciones concordantes, ha venido desarrollando aquéllos principios constitucionales, a fin de que toda la población, principalmente la más vulnerable, pueda acceder al sistema de seguridad social y a todos los aspectos que de ella dimanan, entre los cuales se encuentra todo un desarrollo normativo sobre el régimen subsidiado que está dirigido a financiar la atención en salud y en otros programas sociales de las personas que no se encuentran en capacidad económica de cotizar determinado porcentaje para el efecto, lo cual no ha escapado al desarrollo jurisprudencial de la H. Corte Constitucional[1] que ha fijado criterios encaminados, siempre, en procura de la protección de la población más pobre y vulnerable.
En ese orden de ideas, ingresando en el análisis del caso concreto, el problema jurídico que la Sala debe dilucidar se circunscribe, en primer lugar, a determinar si atendiendo la difícil situación económica en que se halla el señor RÍOS RINCÓN por vía de tutela es viable ordenar que el oxígeno requerido por el mismo para combatir los efectos del EPOC que padece, sea suministrado mediante pipetas y no a través de un generador eléctrico como se ha venido haciendo.
Con el propósito de contar con los elementos de juicio necesarios para disponer lo que en derecho corresponda frente al enunciado planteamiento, basta con examinar el contenido, entre otras, de las Sentencias T-117A, T- 199 la T-243 y T-501 de 2013, en las que la H. Corte Constitucional, de manera categórica concluyó que “se vulnera el derecho a la salud, por violación del principio de accesibilidad económica a la prestación del servicio de salud, cuando una EPS-S decide suministrar oxígeno domiciliario mediante concentrador y no en pipetas a un usuario del régimen subsidiado que no tiene la capacidad económica para sufragar los costos de la energía eléctrica que consume un concentrador de oxígeno y además es una persona de la tercera edad en condiciones de debilidad manifiesta, cuando el paciente da a conocer su falta de capacidad económica”.
Ingresando al examen del caso concreto, del estudio de las pruebas que obran en el expediente, se desprende que el señor RÍOS RINCÓN es un adulto mayor, que de acuerdo con lo consignado bajo juramento en el libelo de demanda depende de la caridad de sus familiares y amigos, situación que permite inferir que se trata de una persona en condición de debilidad manifiesta, a quien no puede imponérsele una mayor carga económica, consistente en el mantenimiento del generador de oxígeno que, como se acreditó en la actuación, da lugar a que mensualmente por el servicio de energía eléctrica, en promedio, se facture la suma de $160.000, constituyendo dicho rubro un obstáculo indirecto para que acceda a su tratamiento, en la medida que se le traslada la carga económica de producir el oxígeno que necesita, no obstante el estado de precariedad en que se halla y en esa medida, de continuar con la transgresión de sus garantías fundamentales, como lo dispuso la a quo, se debe disponer la forma de suministro del oxígeno requerido mediante pipetas en la cantidad que el neumólogo tratante determine, una vez realizada la valoración que para dicho efecto se ordenó en la providencia impugnada.
Ahora, en la medida que la entidad accionada también cuestiona la determinación de la Jueza Constitucional de disponer la garantía del tratamiento integral, debemos recordar que la posición anteriormente sostenida por la H. Corte Constitucional y acogida por la impugnante, en el sentido de que los fallos que ordenaban garantizar esta clase de servicio no eran permitidos por cuanto implicaban la cobertura de prestaciones inciertas y futuras, fue recogida por la Alta Colegiatura en la Sentencia T- 365 proferida el 22 de mayo de 2009, al indicar: “3.5.
Principio de integralidad del derecho a la salud. Casos en los que procede la orden de tratamiento integral y exoneración total de los pagos moderadores. “La Corte Constitucional ha desarrollado el principio de integralidad de la garantía del derecho a la salud desde dos perspectivas. La primera de ellas se refiere a la “integralidad” del concepto mismo de salud y comprende las diferentes dimensiones que tienen las necesidades de las personas en materia de salud (acciones preventivas, educativas, informativas, fisiológicas, psicológicas, entre otras).
“La segunda perspectiva, es la que se refiere a la necesidad de proteger el derecho a la salud de manera tal que todas las prestaciones requeridas por una persona en determinada condición de salud, sean garantizadas de manera efectiva. Esto es, que la protección sea integral en relación con todo aquello que sea necesario para conjurar la situación particular de un paciente.
“Bajo esta dimensión, el principio de integralidad comprendería la obligación que tiene las autoridades que prestan el servicio de salud en el país, de suministrar los tratamientos, medicamentos, intervenciones, procedimientos, exámenes, seguimiento y demás requerimientos que un médico tratante considere necesarios, para atender el estado de salud de un afiliado, con límite únicamente en el contenido de las normas legales que regulan la prestación del servicio de seguridad social en salud y su respectiva interpretación constitucional.
“La Ley 100 de 1993 establece este principio cuando el numeral 3° del artículo 153, señala que: “El sistema general de seguridad social en salud brindará atención en salud integral a la población en sus fases de educación, información y fomento de la salud y la prevención, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación, en cantidad, oportunidad, calidad y eficiencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 162 respecto del plan obligatorio de salud”.
De igual forma, el literal c) del artículo 156 ibídem, expresa que “Todos los afiliados al sistema general de seguridad social en salud recibirán un plan integral de protección de la salud, con atención preventiva, médico quirúrgica y medicamentos esenciales, que será denominada el plan obligatorio de salud.” “Ahora bien, en los supuestos en los que el conjunto de prestaciones que conforman la garantía integral del derecho a la salud no estén necesariamente establecidos a priori, de manera concreta por el médico tratante, la protección de este derecho conlleva para juez constitucional la necesidad de hacer determinable la orden en el evento de conceder el amparo, por ejemplo, (i) mediante la descripción clara de una(s) determinada(s) patología(s) o condición de salud diagnosticada por el médico tratante, (ii) por el reconocimiento de un conjunto de prestaciones necesarias dirigidas a lograr el diagnóstico en cuestión; o (iii) por cualquier otro criterio razonable.
(Negrillas del Tribunal). “De tal suerte, que el reconocimiento de la prestación integral del servicio de salud debe ir acompañado de indicaciones precisas que hagan determinable la orden del juez o jueza de tutela, ya que no le es posible dictar órdenes indeterminadas ni reconocer mediante ellas prestaciones futuras e inciertas”. Del anterior aparte jurisprudencial, se deduce posición reiterada en la Sentencia T-091 del 15 de febrero de 2011, en el sentido que por vía de tutela es viable garantizar el tratamiento integral de un paciente, siempre que exista un criterio razonable que descarte de plano la indeterminación del mismo y que sin lugar a dudas exista un precedente real, actual y contundente sobre la negativa de la entidad prestadora del servicio de salud de proceder conforme a sus obligaciones legales.
De esa manera, si se parte la base que en el asunto que se analiza se ha determinado con claridad la patología que aqueja al señor MARCO TULIO RÍOS RINCÓN, no otra que un EPOC estadio IV y que la EPS-S accionada ha sido insistente en negar el suministro de oxígeno en una forma que no atente contra el acceso efectivo del actor al derecho a la salud, es evidente que se debe disponer la garantía del tratamiento integral en los términos ordenados por la a quo.
La Sala, consecuente con lo anterior, CONFIRMARÁ el fallo objeto de censura; además, atendiendo lo previsto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, dispondrá el envío de la actuación a la H. Corte Constitucional, a fin de que se surta su eventual revisión. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en Sala Penal de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, en razón y mérito de lo expresado, R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 21 de noviembre de 2014 por medio de la cual el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Armenia concedió el amparo tutelar invocado en pro del señor MARCO TULIO RÍOS RINCÓN.
SEGUNDO: En aplicación a lo previsto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, DISPONER el envío de la actuación a la H. Corte Constitucional, a fin de que se surta su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, HENRY NIÑO MÉNDEZ CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO ----------------------- [1] H. Corte Constitucional. Sentencia T-096 de 1999. M. P. Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA. El derecho a la vida en sí mismo considerado, no es un concepto restrictivo que se limita solamente a la idea reducida de peligro de muerte, sino que es un concepto que se extiende a la posibilidad concreta de recuperación y mejoramiento de las condiciones de salud, en la medida que ello sea posible, cuando éstas condiciones se encuentran debilitadas o lesionadas y afecten la calidad de vida de las personas o las condiciones necesarias para garantizar a cada quien, una existencia digna.