RECURSO DE QUEJA CONTRA LA DECLARATORIA DE DESIERTO DEL RECURSO DE APELACIÓN/Aspectos generales-improcedencia “La Sala, establecidos los aspectos generales del recurso de queja y su regulación en la normativa que nos rige, debe señalar que en el caso que se analiza resulta improcedente el referido mecanismo de impugnación, habida cuenta que la funcionaria a quo, después de afirmar que la defensora de los implicados soslayó la carga de sustentar en debida forma el recurso de apelación, en estricto derecho, declaró desierto el recurso de apelación y de conformidad con las preceptivas y el precedente jurisprudencial relacionado, contra la aludida determinación, solo procedía el recurso de reposición al cual se le dio el trámite con la consecuencia enunciada en precedencia REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN PENAL Armenia, enero veinte de dos mil quince.
Radicado 63-001-60-00-033-2012-80610 Procesados SEBASTIÁN VALDEZ ZAPATA y DIANA MARCELA LÓPEZ MONTOYA Delito Hurto Calificado y Agravado Magistrado Ponente: HENRY NIÑO MÉNDEZ Aprobado mediante Acta No. 001 del 14 de enero de 2015.
1. ASUNTO POR TRATAR La Sala se pronuncia frente al recurso de queja interpuesto por la Defensa de los señores SEBASTIÁN VALDEZ ZAPATA y DIANA MARCELA LÓPEZ MONTOYA contra la decisión del cinco (5) de diciembre de dos mil catorce (2014) por medio de la cual el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Armenia, declaró desierto el recurso de apelación que interpusiera contra la determinación adoptada en desarrollo de la audiencia de verificación a la que se contrae el canon 293 del C. de P. P., a través de la cual se negó la solicitud elevada por el aludido sujeto procesal con el propósito de que se declarara la nulidad de la audiencia de formulación de imputación. 2.
ANTECEDENTES 2.1. En desarrollo de la sesión de audiencia de verificación de allanamiento a cargos agotada el 5 de diciembre de 2014, la Jueza negó la solicitud elevada por la defensa de los señores LÓPEZ MONTOYA y VALDÉZ ZAPATA, con la finalidad de que se declarara la nulidad de la audiencia de formulación de imputación, señalando para ello que contrario a lo esbozado por la petente, no existe vulneración de los derechos al debido proceso y de defensa de los mencionados ciudadanos, habida cuenta que aunado a que la aludida solicitud se fundamenta en argumentos que no corresponden a la realidad, debe tenerse en cuenta que como lo precisó la H. Corte Constitucional en la Sentencia C-303 de 2013 la imputación es un acto de mera comunicación y en tal virtud no es susceptible de control ni discusión como lo hace la defensa al ponderar los elementos materiales probatorios y hacer juicios de valor en el sentido de que no concurre la circunstancia calificante del hurto que se le atribuye a sus prohijados; contra la enunciada decisión la profesional del derecho que representa los intereses de los acusados interpuso el recurso de apelación, sin embargo, la Juzgadora lo declaró desierto por considerar que la misma soslayó la carga de realizar la sustentación en debida forma, pues se limitó a reiterar los argumentos en los que fundó la solicitud de nulidad, mas no a censurar las razones por las cuales no comparte la decisión impugnada. 2.2.
La Defensa interpuso el recurso de reposición contra la enunciada ordenación; sin embargo, como tampoco sustentó, la a quo se abstuvo de reponer y concedió el recurso de queja subsidiariamente interpuesto. 2.3. La recurrente, en el término de traslado concedido en esta instancia, radicó escrito en el que luego de recordar los antecedentes de la actuación, insistió en su disertación inicial, esto es, en señalar las razones por las cuales, en su sentir, la conducta punible de hurto cometida por sus asistidos no puede ser catalogada como calificada.
3. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con los antecedentes acabados de relacionar, el problema jurídico que la Sala debe dilucidar en forma preliminar, consiste en determinar si el recurso de queja procede contra la declaratoria de desierto del recurso de apelación. En aras de la claridad requerida, recordemos que el artículo 179 B de la Ley 906 de 2004, adicionado por el artículo 93 de la Ley 1395 de 2010, prescribe: “Artículo 179 B. Procedencia del recurso de queja.
Cuando el funcionario de primera instancia deniegue el recurso de apelación, el recurrente podrá interponer el de queja dentro del término de ejecutoria de la decisión que deniega el recurso”. Por su parte, el artículo 179C, adicionado por el canon 94 de la Ley 1395 de 2010, establece: “ARTÍCULO 179 C. INTERPOSICIÓN. Negado el recurso de apelación, el interesado solicitará copia de la providencia impugnada y de las demás piezas pertinentes, las cuales se compulsarán dentro del improrrogable término de un (1) día y se enviarán inmediatamente al superior”.
Finalmente, el artículo 179D, adicionado por el artículo 95 ibídem, consagra: “ARTÍCULO 179 D. TRÁMITE. Dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de las copias deberá sustentarse el recurso, con la expresión de los fundamentos. Vencido este término se resolverá de plano. Si el recurso no se sustenta dentro del término indicado, se desechará. Si el superior necesitare copia de otras piezas de la actuación procesal, ordenará al inferior que las remita con la mayor brevedad posible”.
Ahora, la Sala de Casación Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia, en decisión AP7234 del 22 de noviembre de 2014, dentro del expediente radicado bajo el No. 45.018 con ponencia del H. M. Dr. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO, sobre la distinción entre la negativa y la declaratoria de desierto del recurso de apelación, sostuvo: “2. … se observan errores de concepción respecto de los institutos procesales, como que la declaratoria de desierto y la negativa a conceder el recurso de apelación son disímiles y, por ende, no puede acudirse a ellos como si se tratara de lo mismo. 3.
La propia normatividad resalta la diferencia, porque, a voces del artículo 179 A del Código de Procedimiento Penal, el recurso de apelación se declara desierto “cuando no se sustente”, lo cual equivale a que la parte inconforme con la decisión no ofrece los argumentos de hecho y de derecho que controviertan, refuten, nieguen los propuestos por el juzgador.
La disposición se entiende a partir de la competencia funcional que adquiere el superior encargado de desatar la controversia, como que su tarea se limita a valorar los razonamientos de hecho y de derecho del juez de primer nivel, para confrontados con los del impugnante (además de lo actuado en el proceso y la ley), de tal manera que si este no ofrece argumentos, la segunda instancia no contaría con el instrumento adecuado para decidir a quién le asiste la razón. 4.
En el asunto estudiado, de conformidad con lo expuesto por el magistrado del Tribunal, el postulado y su abogado no sustentaron adecuadamente la impugnación, esto es, no ofrecieron razones de hecho y de derecho que controvirtieran lo resuelto, contexto dentro del cual, concluyó, la segunda instancia carecería de elementos para confrontar y resolver.
“En esas condiciones, la conclusión del a quo apunta a lo mismo, pues la no presentación de una sustentación adecuada, equivale a que no se argumentó, supuesto en el cual la vía procesal admisible era la del artículo 179 A, esto es, declarar desierta la apelación, determinación que solo admite la impugnación horizontal de la reposición. 5.
El recurso de queja, según lo regla el artículo 179 B de la Ley 906 del 2004, está previsto para “cuando el funcionario de primera instancia deniegue el recurso de apelación”. Así, la queja se habilita ante la negativa del a quo a conceder la alzada y esto sucede, no por ausencia de sustentación, sino cuando, propuesta la apelación, el juzgador de primera instancia concluye que contra su decisión no procede tal recurso por cuanto, por vía de ejemplo, la parte inconforme carece de legitimidad para el proceso o de interés jurídico para recurrir, o porque el proveído no es pasible de ella por tratarse, valga el caso, de una decisión de simple impulso, de trámite, de sustanciación, de una orden”.
La Sala, establecidos los aspectos generales del recurso de queja y su regulación en la normativa que nos rige, debe señalar que en el caso que se analiza resulta improcedente el referido mecanismo de impugnación, habida cuenta que la funcionaria a quo, después de afirmar que la defensora de los implicados soslayó la carga de sustentar en debida forma el recurso de apelación, en estricto derecho, declaró desierto el recurso de apelación y de conformidad con las preceptivas y el precedente jurisprudencial relacionado, contra la aludida determinación, solo procedía el recurso de reposición al cual se le dio el trámite con la consecuencia enunciada en precedencia..
Por lo tanto, ante la realidad advertida, se DECLARARÁ IMPROCEDENTE el recurso de queja interpuesto, ordenando a su vez, la devolución del expediente al despacho de origen para que se prosiga con el trámite de la audiencia de verificación a la que se contrae el canon 293 del C. de P. P. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en Sala de Decisión Penal, en razón y mérito de lo expuesto, R E S U E L V E DECLARAR improcedente el recurso de queja interpuesto por la Defensa de los señores SEBASTIÁN VALDEZ ZAPATA y DIANA MARCELA LÓPEZ MONTOYA contra la decisión del cinco (5) de diciembre de dos mil catorce (2014) por medio de la cual el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Armenia, declaró desierto el recurso de apelación que postulara contra la determinación adoptada en desarrollo de la audiencia de verificación, a través de la cual se negó la solicitud elevada por el aludido sujeto procesal con el propósito de que se declarara la nulidad de la audiencia de formulación de imputación. DISPONER la devolución del expediente al despacho de origen para que se prosiga con el trámite de la audiencia a la que alude el artículo 293 del Código de Procedimiento Penal.
Este auto se notifica en estrados y en su contra procede el recurso de reposición que debe interponerse y sustentarse en esta misma audiencia. Los Magistrados, HENRY NIÑO MÉNDEZ CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO ALBERTO BERMÚDEZ MOLINA Secretario