HOMICIDIO CULPOSO/Valoración probatoria/Responsabilidad por los actos de los animales/Posición de garante. “Establecido el anterior marco jurisprudencial, emerge con claridad que la responsabilidad que eventualmente le asistiría al señor R.A.S. frente a la muerte del señor V.E.C., tendría como génesis la posición de garante en la que se halla frente al novillo de su propiedad y en forma concreta, por asumir voluntariamente la protección de una fuente de riesgo, dentro del propio ámbito de dominio; sin embargo, teniendo en cuenta que de acuerdo con el artículo 9º del C. P. la causalidad por sí sola no es suficiente para la imputación del resultado, indispensable resulta que se acredite el nexo causal entre el hecho objetivo consistente en que el novillo fue hallado deambulando sobre la vía y la causa eficiente del accidente, así lo ha precisado la Alta Corporación, entre otros pronunciamientos, en la Sentencia 33920 del 11 de abril de 2012, en la que sobre la temática indicó que no basta la constatación de la infracción al deber objetivo de cuidado, para atribuir el comportamiento culposo; tampoco el incremento o creación del riesgo no permitido, pues para el efecto es necesario que la conducta negligente tenga repercusión directa en el desvalor de resultado.
REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN PENAL Armenia, enero treinta de dos mil quince. Radicado 63-001-60-00-033-2011-05956 Acusado RAMIRO ANTONIO SILVA Delito Homicidio Culposo H: 2:30 P. M. Magistrado Ponente: HENRY NIÑO MÉNDEZ Aprobado mediante Acta No. 011 del 28 de enero de 2015.
1. ASUNTO POR TRATAR La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía contra la decisión del veintiséis (26) de junio de dos mil catorce (2014), por medio de la cual el Juzgado Único Penal del Circuito de Calarcá, absolvió al señor RAMIRO ANTONIO SILVA del delito de Homicidio Culposo por el que había sido acusado. 2.
HECHOS Promediando las ocho de la noche (8:00 P.M.) del quince (15) de octubre de dos mil once (2011), cuando el señor VÍCTOR EDUFRAIDER CALDERÓN se desplazaba a bordo de la motocicleta distinguida con placas OZL-13, a la altura del kilómetro 19+600 metros de la vía que del municipio de Calarcá conduce al Corregimiento de Barragán, sufrió un accidente al colisionar, presuntamente, con un novillo que se hallaba en la vía, produciéndose el fallecimiento del señor CALDERÓN el día 18 de octubre del mismo año en las instalaciones del Hospital San Juan de Dios de Armenia al que fue trasladado para recibir la atención de rigor.
La Fiscalía, producto de los actos de investigación, determinó que el propietario del semoviente era el señor RAMIRO ANTONIO SILVA.
3. ACTUACIÓN PROCESAL 3.1. El Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Calarcá, Quindío, el 19 de diciembre de 2012 dio curso a la audiencia preliminar de formulación de imputación, en cuyo desarrollo la Fiscalía puso en conocimiento del señor SILVA que le formulaba cargos por la conducta punible de Homicidio Culposo, los cuales no fueron admitidos por el implicado. 3.2.
La Fiscalía, el 15 de marzo de 2013, presentó el escrito de acusación; audiencia de formulación que se surtió el 11 de julio de 2013 por el Juez Único Penal del Circuito de Calarcá; funcionario que el 12 de noviembre de 2013, dio curso a la audiencia preparatoria; durante los días 14 de enero y 10 de abril de 2014, llevó a cabo el juicio oral, emitiendo el 26 de junio de 2014 fallo de carácter absolutorio.
4. DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El funcionario de primer nivel, después de relacionar los hechos, la teoría del caso presentada por las partes, el contenido de las pruebas recaudadas en el juicio y las alegaciones finales, concluye que frente a la materialidad de la conducta punible atribuida no emerge duda alguna toda vez que la muerte del señor VÍCTOR EDUFRAIDER CALDERÓN, quedó acreditada con el dictamen pericial de necropsia.
Ahora, al ingresar en el examen del aspecto subjetivo de la ilicitud, expone que la labor del despacho se debe concretar en establecer cuál de las teorías debatidas en el juicio es la que debe ser acogida, esto es, la de la Fiscalía orientada a señalar que el accidente se produjo por la omisión en la que incurriera el señor RAMIRO ANTONIO SILVA, quien en su calidad de propietario del novillo hallado sobre la vía, no tomó las precauciones necesarias para evitar que el mismo deambulara en el sector, generando con ello una fuente de riesgo, o la de la Defensa, que propugna porque en el asunto analizado no se demostró que efectivamente fue el aludido semoviente el causante del accidente.
Así, tras hacer alusión a los aspectos generales de la acción y la omisión como formas de comisión de la conducta punible, expuso que si bien en el presente evento se demostró que aproximadamente a una distancia de 800 ó 1000 metros del lugar donde ocurrió el accidente, se encontró un novillo que resultó ser de propiedad del acusado, debe observarse que la Fiscalía soslayó la carga de acreditar el nexo causal, esto es, que en realidad fue dicho animal el que generó el accidente, pues aunado a que los gendarmes que actuaron como primeros respondientes no lo relacionaron en el libro de población en el que hicieron la anotación del suceso, por inexistencia de información sobre el particular, debe resaltarse que los uniformados fueron claros en indicar que el novillo no presentaba heridas o golpes visibles, sin que las rayas de color azul que se aprecian en la frente del mismo, en una de las fotografías que sin ninguna técnica o protocolo tomó el patrullero LÓPEZ a las 8:37 de la mañana del día 16 de octubre de 2011, den lugar a arribar a la conclusión contraria porque al analizar la secuencia lógica de las imágenes, con claridad emerge que en la tomada en el potrero a las 7:33 de la mañana no tenía esas marcas y que en tal virtud las mismas se las hizo por la fricción con los tubos azules del corral donde fue encerrado y no con la motocicleta como infundadamente lo deduce el Fiscal, toda vez que aunado a los argumentos esbozados, de las fotografías se desprende que la motocicleta en la que se desplazaba la víctima era de color gris y no azul como lo pretende hacer ver el aludido sujeto procesal.
Señala, de otra parte, que la tesis esgrimida por los policías en el juicio oral en el sentido de que el semoviente fue el causante del accidente, no es digna de credibilidad porque sumado a que no presenciaron el hecho, no identificaron a ningún testigo que confirmara la versión, ni consignaron esa circunstancia en el libro de población; tampoco, resaltó, resulta admisible inferir el nexo causal de las versiones de los galenos y de los bomberos, por no haber observado en forma directa el fatal acontecer.
A similar conclusión, añade, se llega con respecto al relato de los parientes de la víctima, pues a pesar de que los mismos fueron llevados a juicio para demostrar que la motocicleta del señor VÍCTOR EDUFRAIDER tenía pelos de vaca, no existe prueba que lleve a concluir que la moto a la que se refieren los testigos era la misma que aquel conducía al momento del accidente, ni de la existencia de dichos pelos y mucho menos que los mismos sean del novillo blanco de propiedad del señor SILVA.
Así las cosas, luego de aludir a la precaria investigación adelantada por la Fiscalía, absolvió al señor RAMIRO ANTONIO SILVA del delito de Homicidio Culposo por el que había sido acusado.
5. RECURSO DE APELACIÓN La Fiscalía impugnó el fallo. Centra su inconformidad en la valoración que de la prueba hiciera el a quo, concluyendo que contrario a lo señalado por dicho funcionario sí se demostró que fue el semoviente de propiedad del señor RAMIRO ANTONIO SILVA el que ocasionó el accidente que generó el deceso del señor VÍCTOR EDUFRAIDER.
Indica, como fundamento de la referida adveración, que aun cuando al proceso no se allegó prueba directa de dicha situación, existen indicios que analizados de manera armónica con toda claridad permiten inferir que efectivamente fue el novillo del señor SILVA el que desencadenó el accidente que culminó con la muerte del ciudadano en mención; así, en primer lugar, afirma que con los testimonios de los policías que intervinieron como primeros respondientes, se acreditó que aproximadamente a unos 800 o 1000 metros del sitio de los hechos se encontró el semoviente enunciado, el que, se colige de las fotografías incorporadas en desarrollo del testimonio de uno de los gendarmes, presentaba unas manchas azules en su frente, color que coincide con el de la pintura de la motocicleta en la cual se desplazaba la víctima, pues, aun cuando ésta en su parte externa era gris, al colisionar se rompió su parte frontal y se pudo observar que el revestimiento era azul.
Aunado a lo anterior, asegura, debe tenerse en cuenta que los bomberos que socorrieron al lesionado, como los galenos encargados de su atención, afirmaron que escucharon que el que ocasionó el accidente fue un semoviente, tesis que analizada de cara al protocolo de necropsia en el que se consignó que el mecanismo de muerte fue contundente, permite establecer el nexo causal que el Juzgador echa de menos para declarar penalmente responsable al señor SILVA.
Señala, finalmente, que a pesar de que la Defensa presentó el testimonio del señor PEDRO CORTÉS VINAZCO con el propósito de sacar airoso a su prohijado, su versión no es digna de credibilidad por ser un testigo que se contradijo constantemente y el único elemento de juicio que aportó es que el broche de la finca estaba abierto, siendo esta la razón que dio lugar a que el novillo abandonara el predio y desencadenara el fatal suceso.
6. LOS NO RECURRENTES
6.1. MINISTERIO PÚBLICO La señora representante del Ministerio Público, en calidad de no recurrente, pide la confirmación del fallo impugnado. Aduce que si bien en la presente actuación se demostró el hallazgo de un semoviente sobre la vía y la titularidad del mismo por parte del señor RAMIRO ANTONIO SILVA, no se acreditó que fue dicho semoviente el causante del accidente, pues contrario a lo aducido por el delegado de la Fiscalía, la secuencialidad de las fotografías tomadas al mismo, permite establecer que las manchas de pintura tienen como origen el corral en el que fue encerrado y no la colisión con la motocicleta de la víctima, sin que las aserciones que hicieran algunos testigos en el sentido de que el referido velocípedo tenía pelos de vaca, sea un elemento de juicio suficiente para acreditar el nexo causal, pues el cotejo que permitiría establecer dicha uniprocedencia, no se hizo porque en la deficiente investigación no se incautaron los elementos materiales probatorios necesarios para el efecto, situación que sumada al precario conocimiento que tenían los bomberos y los médicos, quienes no presenciaron los hechos, impone necesariamente la absolución del procesado.
6.2. LA DEFENSA El profesional del derecho que representa los intereses del señor RAMIRO ANTONIO SILVA, luego de hacer un análisis similar al de la Delegada del Ministerio Público, invocó la confirmación de la sentencia de primer nivel.
7. CONSIDERACIONES DE LA SALA Atendiendo lo expresado por el recurrente, su inconformidad está orientada, exclusivamente, a cuestionar la conclusión a la que arribó el a quo, en torno a la inexistencia del nexo causal entre el semoviente que deambulaba sobre la vía la noche del suceso y el accidente del que fue víctima el señor VÍCTOR EDUFRAIDER CALDERÓN; por ello, la Sala procederá a retomar la prueba ordenada y practicada en el juicio, para valorarla con sujeción a lo previsto por el artículo 380 del Estatuto Penal Adjetivo, es decir, apreciándola en su conjunto, a fin de establecer si, como lo concluyó el funcionario de primer nivel, no concurren los elementos de juicio que demuestren más allá de toda duda la responsabilidad penal del acusado frente a la conducta punible de Homicidio Culposo, o si por el contrario, hay mérito para emitir fallo condenatorio en contra del señor SILVA, como la Fiscalía lo invoca.
En aras de la claridad requerida, en forma preliminar, relacionaremos los hechos frente a los cuales no existe discusión en la presente actuación, así: (i). Promediando las ocho de la noche del 15 de octubre de 2011, a la altura del kilómetro 19+600 metros de la Vía que de Calarcá conduce a Barragán, se accidentó el señor VÍCTOR EDUFRAIDER CALDERÓN a bordo de la motocicleta de placas OZL-13 en la que se desplazaba.
(ii). Como consecuencia del reseñado accidente, el señor CALDERÓN falleció el 18 de octubre del mismo año, en las instalaciones del Hospital San Juan de Dios de Armenia. (iii). Los Policías que actuaron como primeros respondientes, aproximadamente a un kilómetro del sitio exacto donde ocurrió el referido accidente, hallaron un novillo blanco.
(iv). El propietario del referido semoviente, es el señor RAMIRO ANTONIO SILVA, quien celebró contrato de arrendamiento de pasto sobre la Finca Buenos Aires, ubicada en la Vereda Moravita del municipio de Pijao, Quindío. En la medida que la Fiscalía acusó al señor SILVA por la conducta punible de homicidio culposo como consecuencia de la omisión en la que presuntamente incurriera con respecto a las medidas de precaución, frente al semoviente en mención, la Sala recordará lo precisado por la Sala de Casación Penal de la H. Corte Suprema de Justicia en la sentencia emitida el 4 de febrero de 2009, con ponencia del H. M. Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ, dentro del expediente radicado bajo el No. 26409, en la que sobre el particular, se indicó: “2.2.
Responsabilidad por los actos de los animales. “En términos generales, según el diccionario de la lengua Española, “animal” se define como el ser “orgánico que vive, siente y se mueve por su propio impulso”. Para efectos del estudio que ha de abordar la Sala, dicho concepto se restringirá al de animal doméstico o domesticado, que comprende a aquellas especies que viven ordinariamente bajo la dependencia del hombre, como caballos, perros, gatos, etc.
“La consideración de animal doméstico es una cuestión de hecho, por cuanto según las zonas geográficas y costumbres populares, ciertas especies podrán o no ser consideradas domésticas. De todas maneras, el animal doméstico se caracteriza por su obediencia al hombre y para mantenerlo en ese estado, no es necesario aterrorizarlo, ni amenazarlo, ni castigarlo[1].
“Ahora bien, la responsabilidad jurídica derivada de los daños producidos por los animales es tanto civil como penal. Civil, en virtud de lo dispuesto en el artículo 2353 del Código Civil según el cual: “El dueño de un animal es responsable de los daños causados por el mismo animal, aun después que se haya soltado o extraviado, salvo que la soltura, extravío o daño no pueda imputarse a culpa del dueño o del dependiente, encargado de la guarda o servicio del animal.
“Lo que se dice del dueño se aplica a toda persona que se sirva de un animal ajeno; salva su acción contra el dueño si el daño ha sobrevenido por una calidad o vicio del animal, que el dueño, con mediano cuidado o prudencia, debió conocer o prever, y de que no le dio conocimiento”. “De acuerdo con la norma, todo propietario de un animal -perro, gato, caballo, burro, etc.-, responderá civilmente de los daños que éstos ocasionen a terceros, bien físicamente o a las propiedades que colindaren.
Se trata de una responsabilidad especial, derivada de los daños causados por un animal no fiero[2], que no ha sido debidamente vigilado, es decir, de la responsabilidad por el hecho de las cosas, que se funda según la doctrina y la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,.. “… en los presuntos descuidos e imprevisión con que su propietario o poseedor las guarda o conserva”[3].
(…) “Ahora bien, la falta de cuidado o vigilancia sobre los animales, también puede comprometer la responsabilidad penal del propietario o poseedor del mismo por virtud de su posición de garante en relación con estos. El artículo 25 de la Ley 599 de 2000 es la fuente de dicha responsabilidad al disponer que la posición de garante asignada por la Constitución o la ley impone al sujeto el deber jurídico de impedir la ocurrencia del resultado típico y lo hace responsable por su acaecimiento.
Dice al respecto la disposición en cita: “Artículo 25. Acción y omisión. La conducta punible puede ser realizada por acción o por omisión. “Quien tuviere el deber jurídico de impedir un resultado perteneciente a una descripción típica y no lo llevare a cabo, estando en posibilidad de hacerlo, quedará sujeto a la pena contemplada en la respectiva norma penal.
A tal efecto, se requiere que el agente tenga a su cargo la protección en concreto del bien jurídico protegido, o que se le haya encomendado como garante la vigilancia de una determinada fuente de riesgo, conforme a la Constitución o a la ley. “Son constitutivas de posiciones de garantía las siguientes situaciones: “1. Cuando se asuma voluntariamente la protección real de una persona o de una fuente de riesgo, dentro del propio ámbito de dominio.
“2. Cuando exista una estrecha comunidad de vida entre personas. “3. Cuando se emprenda la realización de una actividad riesgosa por varias personas. “4. Cuando se haya creado precedentemente una situación antijurídica de riesgo próximo para el bien jurídico correspondiente. “Parágrafo. Los numerales 1, 2, 3 y 4 sólo se tendrán en cuenta en relación con las conductas punibles delictuales que atenten contra la vida e integridad personal, la libertad individual, y la libertad y formación sexuales”.
“Sobre la posición de garante esta Corporación[4] ha sostenido que: “Posición de garante es la situación en que se halla una persona, en virtud de la cual tiene el deber jurídico concreto de obrar para impedir que se produzca un resultado típico que es evitable. (…) “Para decirlo de otra manera, existe posición de garante en todos aquellos eventos en los cuales, frente a cualquier bien jurídico, la persona tiene la obligación constitucional o legal de actuar y no lo hace, pudiendo y debiendo hacerlo (primera hipótesis); y existe posición de garante en los casos en que, frente a los bienes jurídicos particularmente mencionados, la persona asume voluntariamente la protección real de otra o de una fuente de riesgo, dentro del propio ámbito de dominio; mantiene una estrecha comunidad de vida con otras; emprende la realización de una actividad riesgosa con otros individuos; o crea con antelación una situación antijurídica de riesgo cercano para el bien jurídico correspondiente”.
Establecido el anterior marco jurisprudencial, emerge con claridad que la responsabilidad que eventualmente le asistiría al señor RAMIRO ANTONIO SILVA frente a la muerte del señor VÍCTOR EDUFRAIDER CALDERÓN, tendría como génesis la posición de garante en la que se halla frente al novillo de su propiedad y en forma concreta, por asumir voluntariamente la protección de una fuente de riesgo, dentro del propio ámbito de dominio; sin embargo, teniendo en cuenta que de acuerdo con el artículo 9º del C. P. la causalidad por sí sola no es suficiente para la imputación del resultado, indispensable resulta que se acredite el nexo causal entre el hecho objetivo consistente en que el novillo fue hallado deambulando sobre la vía y la causa eficiente del accidente, así lo ha precisado la Alta Corporación, entre otros pronunciamientos, en la Sentencia 33920 del 11 de abril de 2012, en la que sobre la temática indicó que no basta la constatación de la infracción al deber objetivo de cuidado, para atribuir el comportamiento culposo; tampoco el incremento o creación del riesgo no permitido, pues para el efecto es necesario que la conducta negligente tenga repercusión directa en el desvalor de resultado.
Así, en el evento que nos ocupa la Fiscalía pretendió acreditar el nexo causal (i) con la presunta mismidad entre la pintura existente en la frente del novillo y la evidenciada en el revestimiento interno de la motocicleta en la que se desplazaba la víctima; (ii) con el pelaje de vaca que al parecer había en la moto; (iii) con el testimonio de los gendarmes que acudieron como primeros respondientes al sitio de los hechos y (iv) con el testimonio de los bomberos y de los galenos que asistieron a la víctima; no obstante, desde ya debe indicarse que como consecuencia de la deficiente actividad investigativa desplegada, no es posible acoger su tesis consistente en que fue el novillo de propiedad del acusado el que causó el accidente que desencadenó la muerte del señor VÍCTOR EDUFRAIDER.
En ese orden de ideas, debemos indicar, en primer lugar, que contrario a lo señalado por el delegado de la Fiscalía, a la actuación no se allegaron los elementos de juicios necesarios y suficientes para predicar que las manchas azules que presentaba el novillo según las fotografías tomadas por uno de los gendarmes sin sujeción a los protocolos de rigor, hubiesen sido causadas con el revestimiento interno que de color azul tenía la motocicleta, pues, aunado a que las reglas de la lógica y la experiencia enseñan que para que una colisión tenga la potencialidad de causar los daños que se aprecian en el aludido velocípedo, concretamente en las fotos 2391 a 2400 del CD respectivo, el elemento contundente con el que chocó debió haber sufrido un daño o lesión superior de consideración y no presentar unas simples manchas de pintura, debe tenerse en cuenta que la tesis del ente acusador se desvanece con el análisis secuencial y cronológico de los registros que se hicieran del semoviente, el cual, se resalta, no presentaba herida o lesión alguna, según lo afirmado por los policías AISLANDER LÓPEZ ESPINOSA y JUAN MANUEL RENGIFO.
Ahora, si observamos las fotos 2362 a 2373 y 2375 tomadas en un potrero entre las 7:31 y 7:36 A. M. del 16 de octubre de 2011, se advierte que para ese momento el novillo no tenía las manchas azules que sí se evidencian en las tomas 2381 a 2384, 2389 y 2390 fijadas entre las 8:32 y 8:37 A. M. en el corral de tubos azules en el que el semoviente fue encerrado con posterioridad, situación que permite concluir, como acertadamente lo expuso el a quo, que fue con dichos tubos que el novillo se manchó la frente y no con el revestimiento interno de la motocicleta de color gris en la que la víctima se desplazaba.
De otra parte, con los testimonios de los señores ALEXÁNDER CEBALLOS y JOSÉ FABIÁN RIVERA BUSTAMANTE, parientes de la víctima, se intentó probar que al día siguiente de los hechos observaron que la parte delantera de la moto en la que este se desplazaba, estaba llena de pelos de vaca; no obstante, dichas aserciones carecen de poder suasorio, pues aunado a que el vehículo en mención no fue sometido a cadena de custodia, tampoco se realizó la prueba pericial que permitiera establecer la uniprocedencia entre los pelos que aparentemente tenía la moto y los del semoviente del señor RAMIRO ANTONIO SILVA.
No resulta admisible derivar la responsabilidad del procesado de las manifestaciones de los bomberos y de los galenos que declararon en el juicio, por cuanto los mismos se limitaron a señalar que tenían conocimiento que el accidente fue ocasionado por una vaca porque así lo escucharon sin precisar de quien, constituyéndose entonces en testigos de referencia no admisibles por no presentarse ninguna de las eventualidades consagradas en el canon 438 del C. de P. P., conclusión predicable igualmente de los policías que intervinieron en los hechos, pues sumado a que ninguno de dichos funcionarios presenció el accidente, en la anotación que hicieron en el libro de población a las 21:30 horas del 15 de octubre de 2011, consignaron que se desconocía la causa del accidente, así como el objeto con el que impactó el motociclista, apareciendo la primera mención del semoviente, en la anotación que hicieran al día siguiente a las 6:40 de la mañana en el sentido de que lo habían hallado sobre la vía la noche anterior y que lo habían dejado en un potrero de la Finca “Las Acacias”, versión que reiteraron en el juicio en el que además señalaron que encontraron el novillo a unos 800 o 1000 metros del lugar en el que ocurrió el accidente una hora después de ocurrido el mismo, situación que analizada en armonía con las precisiones que se hicieran con antelación, permite concluir que la Fiscalía soslayó la carga de demostrar que fue dicho animal el causante del accidente, pues además de la inexistencia de testigos presenciales de los hechos, los indicios a los que alude el censor sin hacer la construcción lógica de rigor, son simples apreciaciones personales a las que acudió con el infructuoso propósito de subsanar la exigua labor investigativa y que de manera alguna tienen la virtualidad de soportar una sentencia de condena.
La Sala, consecuente con lo anterior, CONFIRMARÁ el fallo impugnado por hallarlo ajustado a derecho. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Quindío, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, en razón y mérito de lo expuesto, R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del veintiséis (26) de junio de dos mil catorce (2014), a través de la cual el Juzgado Único Penal del Circuito de Calarcá, Quindío, absolvió al señor RAMIRO ANTONIO SILVA de la conducta de Homicidio Culposo por la que fue acusado.
SEGUNDO: Esta decisión se notifica en estrados y admite el recurso extraordinario de casación, el cual podrá ser interpuesto dentro de los cinco (5) días siguientes a esta audiencia, tal como lo preceptúa el canon 183 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 98 de la Ley 1395 de 2010. Los Magistrados, HENRY NIÑO MÉNDEZ CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO ALBERTO BERMÚDEZ MOLINA Secretario ----------------------- 1.
Cammarota, Responsabilidad Extracontractual. Nº 395 citado por José Dovovsek, “Sobre los daños causados por los animales, Universidad del Salvador, Facultad de Ciencias Jurídicas. [1] El artículo 2354 del mismo Código, se refiere a la responsabilidad por el daño causado por un animal fiero. [2] Sentencia del 17 de octubre de 1951. LXX, 480. [3] Sentencia del 27 de julio de 2006, radicado 25.536.