Micelio

Sentencia Penal Ley 600 — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 20-001-31-04-007-1995-03728-01

Sala: Penal

Ponente: Dr. Henry Niño Méndez

Fecha: 2015-01-20

PRISIÓN DOMICILIARIA/Requisitos, Art. 38 G C.P-Que el sentenciado pertenezca al grupo familiar de la víctima. “Para la sustitución de la prisión formal por prisión domiciliaria a la que alude el artículo 38 G del C. P., se deben cumplir unos requisitos representados (i) en el cumplimiento de la mitad de la pena impuesta; (ii) en la concurrencia de los presupuestos contemplados en los numerales 3 y 4 del artículo 38B ibídem, como son la demostración de arraigo familiar y social del condenado y la garantía mediante caución del cumplimiento de las obligaciones;

(iii) en el hecho de que el sentenciado no pertenezca al grupo familiar de la víctima y (iv) que el delito por el cual se impuso condena no se encuentre excluido de la concesión del beneficio. “El análisis de dicha prohibición debe hacerse en armonía con el lugar en el cual el condenado permanecerá en cumplimiento del sustituto y no de manera desligada como en forma equivocada lo hizo la a quo, pues la filosofía de la prohibición en mención, sin duda alguna, apunta a proteger al grupo familiar del procesado cuando el delito ha sido perpetrado en contra de uno de sus miembros y por consiguiente, a evitar que el declarado penalmente responsable por dicho comportamiento, sin impedimento alguno, regrese al referido seno familiar, no solamente por el riesgo que dicha situación comportaría, sino por las implicaciones que a nivel psicológico y emocional tendría sobre aquellas personas sobre las que ha recaído la conducta al margen de la ley.

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISION PENAL Armenia, enero veinte de dos mil quince. Radicado 20-001-31-04-007-1995-03728-01 Condenado RODRIGO DE JESÚS DUQUE ACOSTA Delito Tentativa de Homicidio y Homicidio Agravado Motivo Conoce apelación auto deniega concesión de prisión domiciliaria Decisión Confirma Magistrado Ponente: HENRY NIÑO MÉNDEZ Aprobado mediante Acta No. 005 de la fecha.

1. ASUNTO POR TRATAR La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el condenado RODRIGO DE JESÚS DUQUE ACOSTA y por su defensor, contra el auto del 10 de noviembre de 2014, por medio del cual el extinto Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Armenia, le denegó la concesión de la prisión domiciliaria a la que alude el artículo 38 G del Código Penal. 2.

ANTECEDENTES 2.1. El señor RODRIGO DE JESÚS DUQUE ACOSTA, por sentencia del 20 de abril de 1995, fue condenado por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Valledupar, Cesar, a la pena principal de 35 años 7 meses y 15 días de prisión, al hallarlo penalmente responsable, en calidad de autor, de la conducta punible de Homicidio Agravado en concurso con Tentativa de Homicidio Agravado. 2.2.

El referido condenado a través de apoderado judicial, en escrito presentado el 13 de mayo de 2014, solicitó el otorgamiento de la prisión domiciliaria consagrada en el artículo 38 G del C. P., por estimar que cumple a cabalidad los requisitos exigidos para el efecto. 2.3. La Jueza de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Armenia, el 10 de noviembre de 2014 resolvió la petición elevada por el condenado DUQUE ACOSTA.

Luego de estudiar la situación particular, denegó la concesión del sustituto pedido; asegura para ello que si bien concurre el factor objetivo exigido por el artículo 38 G del C. P., adicionado por el artículo 28 de la Ley 1709 de 2014, debe observarse que se configura la excepción consagrada en dicha norma, habida cuenta que el condenado pertenece al grupo familiar de la víctima, pues los delitos de tentativa de homicidio agravado y homicidio agravado por los que fue condenado, fueron cometidos, en su orden, en contra de su compañera permanente y del hijo de ésta, de donde surge entonces la imposibilidad de acceder a su solicitud. 2.4.

El condenado DUQUE ACOSTA y su defensor, impugnaron la reseñada ordenación. Centran su inconformidad en la forma como la a quo aplicó la excepción consagrada en el artículo 38 G del C. P., desconociendo que la misma opera ligada al lugar de cumplimiento del mecanismo sustitutivo deprecado y en esa medida, aducen, si se toma como referente que en el evento en que se disponga su otorgamiento permanecerá en un domicilio diverso al de las víctimas, no existe mérito para su negativa.

3. CONSIDERACIONES DE LA SALA El problema jurídico a resolver se centra en establecer si a favor del señor RODRIGO DE JESÚS DUQUE ACOSTA procede el otorgamiento de la prisión domiciliaria. Para ello, necesario se hace acudir al artículo 38 G de la ley 599 de 2000, Código Penal, adicionado por el artículo 28 de la Ley 1709 de 2014, aplicable por favorabilidad, el cual prescribe: “Artículo 38G.

La ejecución de la pena privativa de la libertad se cumplirá en el lugar de residencia o morada del condenado cuando haya cumplido la mitad de la condena y concurran los presupuestos contemplados en los numerales 3 y 4 del artículo 38B del presente código, excepto en los casos en que el condenado pertenezca al grupo familiar de la víctima o en aquellos eventos en que fue sentenciado por alguno de los siguientes delitos: genocidio; contra el derecho internacional humanitario; desaparición forzada; secuestro extorsivo; tortura; desplazamiento forzado; tráfico de menores; uso de menores de edad para la comisión de delitos; tráfico de migrantes; trata de personas; delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales; extorsión; concierto para delinquir agravado; lavado de activos; terrorismo; usurpación y abuso de funciones públicas con fines terroristas; financiación del terrorismo y de actividades de delincuencia organizada; administración de recursos con actividades terroristas y de delincuencia organizada; financiación del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas; fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso restringido, uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos; delitos relacionados con el tráfico de estupefacientes, salvo los contemplados en el artículo 375 y el inciso 2° del artículo 376 del presente código”.

De la norma acabada de relacionar, se colige que para la sustitución de la prisión formal por prisión domiciliaria a la que alude el artículo 38 G del C. P., se deben cumplir unos requisitos representados (i) en el cumplimiento de la mitad de la pena impuesta; (ii) en la concurrencia de los presupuestos contemplados en los numerales 3 y 4 del artículo 38B ibídem, como son la demostración de arraigo familiar y social del condenado y la garantía mediante caución del cumplimiento de las obligaciones;

(iii) en el hecho de que el sentenciado no pertenezca al grupo familiar de la víctima y (iv) que el delito por el cual se impuso condena no se encuentre excluido de la concesión del beneficio. La Sala, partiendo de la base de que en el asunto bajo examen no existe discusión frente a la acreditación de las exigencias enumeradas como (i) y (iv), procederá a analizar, si le asiste razón a la funcionaria de primer nivel, en torno a la aplicación de la excepción prevista en el numeral (iii), representada en el hecho de que el sentenciado no pertenezca al grupo familiar de la víctima.

Del análisis de la providencia impugnada, se advierte que la Jueza denegó el otorgamiento de la prisión domiciliaria solicitada por el sentenciado, por el hecho de que el mismo pertenece al núcleo familiar de la víctima, al haber incurrido en la comisión de las conductas punibles de tentativa de homicidio agravado y homicidio agravado, en contra de su compañera permanente y del hijo menor de ésta, respectivamente; no obstante, desde ya debe indicarse que el análisis de dicha prohibición debe hacerse en armonía con el lugar en el cual el condenado permanecerá en cumplimiento del sustituto y no de manera desligada como en forma equivocada lo hizo la a quo, pues la filosofía de la prohibición en mención, sin duda alguna, apunta a proteger al grupo familiar del procesado cuando el delito ha sido perpetrado en contra de uno de sus miembros y por consiguiente, a evitar que el declarado penalmente responsable por dicho comportamiento, sin impedimento alguno, regrese al referido seno familiar, no solamente por el riesgo que dicha situación comportaría, sino por las implicaciones que a nivel psicológico y emocional tendría sobre aquellas personas sobre las que ha recaído la conducta al margen de la ley.

Dilucidado el aspecto anterior, debemos concluir que, como acertadamente lo reclaman los censores, en el caso del señor DUQUE ACOSTA no resulta viable aplicar la prohibición enunciada, habida cuenta que el mismo permanecerá en prisión domiciliaria en el inmueble en el que residen sus familiares, esto es, en un lugar diverso a aquel en el que moran las víctimas de las conductas relacionadas, así se desprende del memorial de solicitud inserto a folio 223 del cuaderno 2, en el que de manera expresa se indicó que cumpliría el mecanismo sustitutivo en la Finca “La Elena”, Vereda “Corinto Bajo” de Guática Risaralda, lugar en el que vive su esposa MARÍA MAGNOLIA BOTERO, como en efecto lo corroboró la trabajadora social del INPEC, en la visita domiciliaria que realizara para efectos del otorgamiento del permiso de hasta 72 horas que el condenado en la actualidad disfruta y que de paso permite corroborar la existencia de arraigo del interno, presupuesto igualmente exigido para la concesión del beneficio solicitado.

La Sala, consecuente con lo indicado, por reunirse a cabalidad los requisitos consagrados en el canon 38 G del C. P., REVOCARÁ el auto censurado y, en su lugar, dispondrá el otorgamiento de la prisión domiciliaria a favor del señor RODRIGO DE JESÚS DUQUE ACOSTA, efecto para el cual, en armonía con lo prescrito por el artículo 38 B ibídem, mediante caución prendaria por el equivalente a la suma de $50.000, debe garantizar el cumplimiento de las obligaciones a las que se contrae el numeral 4º de la aludida disposición. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en Sala de Decisión Penal, en razón y mérito de lo expresado, R E S U E L V E REVOCAR, el auto del diez (10) de noviembre de dos mil catorce (2014), por medio del cual el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Armenia, denegó al condenado RODRIGO DE JESÙS DUQUE ACOSTA el otorgamiento de la prisión domiciliaria, a la que se contrae el parágrafo del artículo 38 G del Código Penal para, en su lugar, disponer su concesión, efecto para el cual, en armonía con el artículo 38 B ibídem, debe garantizar mediante caución equivalente a la suma de $50.000, el cumplimiento de las obligaciones a las que se contrae el numeral 4º de la aludida disposición. Contra esta decisión no procede recurso alguno. ENTÉRESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, HENRY NIÑO MÉNDEZ CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO