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Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 630013105-002-2014-00390-01(0657)

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dra. Sonya Aline Nates Gavilanes

Fecha: 2015-01-26

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL ARMENIA - QUINDÍO MAGISTRADA SUSTANCIADORA: SONYA ALINE NATES GAVILANES IMPUGNACIÓN DE TUTELA No. 630013105-002-2014-00390-01(0657) ACTA DE DISCUSIÓN No. 025. Armenia, Quindío, veintiséis (26) de enero de dos mil quince (2015) Se procede a decidir la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo proferido por el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE ARMENIA, QUINDÍO, el 1º de diciembre de 2014, a través del cual se denegó el amparo solicitado por el señor GERARDO DE JESÚS QUINTANA HERRERA.

ANTECEDENTES Mediante escrito visible a folios 1 y 2 del expediente, el accionante instauró acción de tutela contra el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR y la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, para que se protejan los derechos que considera le han sido vulnerados por las accionadas. La solicitud anterior se fundamentó en los siguientes,

1. SUPUESTOS FÁCTICOS Manifiesta el accionante que es desplazado por la violencia desde el 22 de marzo de 2012. Que su núcleo familiar está compuesto por su esposa, hija y una nieta de 4 meses de edad. Aduce que el 3 de agosto le asignaron el turno 3D 332151 para la entrega del auxilio de alojamiento. Que elevó derecho de petición al ICBF, entidad que al dar respuesta le informó que su turno era el 3D 497412.

Finalmente, manifiesta que la no entrega de la ayuda humanitaria pone en riesgo su integridad familiar, pues han transcurrido 3 meses y 20 días.

2. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA Habiendo correspondido su conocimiento al JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE ARMENIA, QUINDÍO, mediante auto del 19 de noviembre de 2014, admitió esta acción de tutela, profiriendo sentencia el 1° de diciembre de 2014, denegando el amparo incoado, al considerar que en el presente caso no se evidencia que el actor o su grupo familiar se encuentre en situación de extrema urgencia y especial vulnerabilidad.

No obstante, ordenó a la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS brindar al accionante y a su núcleo familiar, acompañamiento, ilustración y apoyo ante los diferentes organismos que ofrecen y/o prestan servicios o programas establecidos por el Estado en pro de las personas desplazadas por la violencia. II. CONSIDERACIONES

1. OBJETO DE LA IMPUGNACIÓN El señor GERARDO DE JESÚS QUINTANA manifestó su inconformidad con el fallo, argumentando que la Juez de primer grado no aplicó el art. 13 de la Constitución Política ni el art. 47 de la Ley 1448 y que no verificó las condiciones actuales de las víctimas de desplazamiento forzado.

2. ANÁLISIS DE LA SALA 1. COMPETENCIA De conformidad con lo dispuesto en los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, se tiene que el fallo de tutela puede ser impugnado dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, ante el superior funcional a quien se le confiere competencia, que en este caso le corresponde al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, a través de su Sala de Decisión Civil- Familia- Laboral. 1 PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de nuestra Constitución Política, faculta para acudir ante el órgano jurisdiccional en demanda de protección, a quien se sienta amenazado o vulnerado en alguno de sus derechos constitucionales fundamentales por una acción u omisión proveniente bien sea de una autoridad pública o de un particular, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se ejercite para evitar un perjuicio irremediable.

Es preciso resaltar que es finalidad primordial del Estado proteger a la población desplazada, cuyos derechos fundamentales deben ser resguardados con especial esmero al encontrarse en circunstancia de debilidad manifiesta. Para obtener el mejoramiento, restablecimiento, consolidación y estabilización de la situación de los desarraigados las entidades estatales deben tomar las medidas necesarias para efectivizar la entrega de los auxilios, de los cuales son titulares los desplazados, dependiendo de sus condiciones particulares.

En el caso sub-exámine, el accionante señala la vulneración de su derecho fundamental a la integridad familiar, por no haberle brindado las ayudas humanitarias a que tiene derecho por su condición de desplazado, de manera oportuna. Reiteradamente ha señalado la jurisprudencia constitucional que las personas desplazadas merecen un trato digno y humanitario cuando acuden a las autoridades competentes para quedar inscritos en el R.U.V., lo que exige de dichas entidades tener en consideración la situación de vulnerabilidad, exclusión y marginalidad de dicha población, como sujeto de especial protección constitucional.

En cuanto a la atención humanitaria de emergencia, establece la Ley 387 de 1997, que es aquella que se brinda a la población desplazada con la finalidad de socorrer, asistir, proteger y atender sus necesidades de alimentación, aseo personal, manejo de abastecimientos, utensilios de cocina, atención médica y psicológica, transporte de emergencia y alojamiento transitorio en condiciones dignas.

Tal asistencia debe “concederse y prorrogarse hasta que el afectado esté en condiciones de asumir su autosostenimiento”[1]. La H. Corte Constitucional ha expuesto con voz de autoridad que, en principio, la entrega de la ayuda humanitaria debe hacerse en orden cronológico; sin embargo, ha precisado que en casos excepcionales puede ser entregada de manera prioritaria.

En efecto, en la T-496 de 2007, expone: “En relación con el respeto de los turnos de entrega de la ayuda humanitaria de emergencia, la Corte ha señalado: “(…) esta Corte abordó el tema del respeto de los turnos para el pago de la ayuda humanitaria solicitada por los desplazados y dijo: “también en el suministro de dicha Ayuda Humanitaria se deben respetar los turnos asignados en virtud del momento de la presentación de la solicitud de apoyo económico.

La población desplazada atendida por la Red de Solidaridad, en principio, tiene derecho a un trato igualitario del cual se deriva el respeto estricto de los turnos”.” 15. Ahora bien, es necesario tener en cuenta que en decisiones anteriores que han versado sobre otros asuntos, se ha reiterado que el respeto estricto de los turnos guarda estrecha relación con el derecho a la igualdad de aquél que está en la misma situación. No obstante, la Corte ha indicado que en algunos casos muy excepcionales la ayuda humanitaria de emergencia podrá ser entregada de forma prioritaria.

Se trata de aquellos casos en los cuales resulta evidente que la persona se encuentra en una situación de extrema urgencia que amerita que la entrega de la asistencia humanitaria tenga prelación. 16. Como ha destacado la Corte, si bien resulta imperativo el respeto de los turnos de entrega de la ayuda humanitaria de emergencia, so pena de vulnerar el derecho a la igualdad de las demás personas que se encuentran en la misma situación, este hecho no puede convertirse en una excusa para no informar a la persona sobre el momento en que se hará entrega de la asistencia humanitaria.

No debe confundirse el respeto al derecho a la igualdad que impone acatar los turnos establecidos para la entrega de la asistencia humanitaria, con el derecho que tiene las personas de conocer la fecha a partir de la cual se hará entrega de la ayuda, la cual debe darse dentro de un periodo de tiempo oportuno y razonable. (…) 17. En relación con la prórroga de la ayuda humanitaria de emergencia, la sentencia T-025/04 indicó que existen dos tipos de personas desplazadas que debido a sus condiciones particulares resulta procedente esta asistencia. Este grupo está compuesto por: i) personas que se encuentren bajo situación de urgencia manifiesta o ii) aquellos que carezcan de las condiciones para asumir su propio sostenimiento a través de proyectos de estabilización socioeconómica, como el caso de niños sin acudientes, personas de la tercera edad que por su avanzada edad o su delicado estado de salud resulta imposible que puedan generar sus propios ingresos o madres cabeza de familia que deben dedicar todo su tiempo al cuidado de niños menores o adultos mayores.

Bajo estas circunstancias, para la Corte resulta justificado que el Estado continúe prestando la ayuda humanitaria que sea requerida hasta que la situación de especial vulnerabilidad sea superada o haya finalizado. En todo caso, la entrega de la ayuda humanitaria debe ser cuidadosamente analizada en cada caso concreto, por lo que advierte la Corte que: “así como el Estado no puede suspender abruptamente la ayuda humanitaria de quienes no están en capacidad de autosostenerse, tampoco pueden las personas esperar que vivirán indefinidamente de dicha ayuda.” Es así como la H. Corte Constitucional en sentencia C- T 182 de 2012, en referencia a la ayuda humanitaria de emergencia expresó: “(…) 5.3.

Ahora bien, en lo que tiene que ver con la ayuda humanitaria de emergencia que deben recibir sujetos de especial protección, la Corte ha señalado una serie de pautas tendientes a garantizar los derechos fundamentales de esta población de manera inmediata y acorde a sus necesidades especiales, tal como lo señala el numeral 2º del 4º principio rector de los desplazamientos internos: “(…) Ciertos desplazados internos, como los niños, especialmente los menores no acompañados, las mujeres embarazadas, las madres con hijos pequeños, las mujeres cabeza de familia, las personas con discapacidades y las personas de edad, tendrán derecho a la protección y asistencia requerida por su condición y a un tratamiento que tenga en cuenta sus necesidades especiales.

En efecto, en la sentencia T-025 de 2004, la Corte indicó que existen dos grupos de personas desplazadas que por sus especiales condiciones tienen derecho a recibir ayuda humanitaria de emergencia durante un período de tiempo mayor al que fijó la ley: “se trata de (a) quienes estén en situación de urgencia extraordinaria, y (b) quienes no estén en condiciones de asumir su autosostenimiento a través de un proyecto de estabilización o restablecimiento socio económica,  como es el caso de los niños que no tengan acudientes y las personas de la tercera edad quienes por razón de su avanzada edad o de sus condiciones de salud no están en capacidad de generar ingresos; o las mujeres cabeza de familia que deban dedicar todo su tiempo y esfuerzos a cuidar a niños menores o adultos mayores bajo su responsabilidad”.”.[24]   En conclusión, considera la Sala que las personas en condición de desplazamiento, tienen derecho a que el Estado les brinde un trato especial, que se concreta en uno de sus aspectos en el derecho a recibir la ayuda humanitaria de emergencia. Dicha ayuda, conforme los parámetros establecidos por la jurisprudencia de la Corporación, debe ser entregada oportunamente, efectivamente y sin que las personas que a ella tienen derecho sean sometidas a trámites dilatorios injustificados.

(…)” CASO CONCRETO En el caso objeto de estudio, corresponde a la Sala determinar si la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS y el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR, han vulnerado el derecho fundamental invocado por el actor. Revisada la documental allegada al expediente, se advierte que el accionante refiere ser desplazado desde el 22 de marzo de 2012, y que su núcleo familiar está compuesto por su esposa, su hija y una nieta; a su vez afirma que la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS y el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR le asignaron turno para ayuda.

El INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR- I.C.B.F. sostiene que en el presente asunto el hogar se encuentra en la etapa de transición, por lo que se viabilizó el otorgamiento del componente de alimentación, asignándole el turno 3D-497412, el cual se materializa cuatro meses contados a partir de la fecha en que la UARIV realizó la remisión, esto es, el 8 de octubre de 2014.

(Fls. 3 y 9 al 11) Por su parte, la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS – U.A.R.I.V., manifestó que al señor QUINTANA HERRERA ya le fue realizado el proceso de caracterización el cual le garantiza la entrega de la ayuda humanitaria, siendo asignado el 11 de agosto de 2014 el turno 3D- 3322151, indicando que su giro estará disponible para cobro en el Banco Agrario aproximadamente en 5 meses contados a partir de la fecha de asignación. (Fls. 12 al 14) Las entidades accionadas acreditaron haber realizado el proceso de caracterización al señor GERARDO DE JESÚS QUINTANA HERRERA, asignando en relación a la prórroga de la ayuda humanitaria y componente de alimentación los turnos 3D-332151 y 3D-497412 respectivamente, indicando que dicha entrega se realizaría aproximadamente 5 y 4 meses después de tal asignación. En presente asunto, el accionante no ha señalado que se encuentre en alguno de los casos previstos por la H. Corte Constitucional en la jurisprudencia antes citada, que permita excepcionalmente entregar la ayuda humanitaria de emergencia de forma prioritaria, pues no acreditó ser un adulto mayor, ni menos que deba dedicar todo su tiempo al cuidado de niños menores o adultos mayores, o que se encuentre en situación de vulnerabilidad extrema, que le impida generar sus propios ingresos.

Siendo así, y no encontrándose el actor en uno de los tipos de personas desplazadas que debido a sus condiciones particulares haga procedente ordenar la alteración de turnos, no había lugar a conceder la tutela como acertadamente lo determinó la a quo. En consecuencia, se ha de confirmar la sentencia objeto de impugnación, por encontrarla ajustada a derecho.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, Sala de Decisión Civil- Familia- Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida el 1° de diciembre de 2014, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia, Quindío, conforme a lo expuesto en la parte motiva de ésta providencia.

SEGUNDO. Vía fax o por el medio más eficaz la Secretaría de la Sala hará conocer lo resuelto en este fallo, tanto a la accionante como a las entidades accionadas.

TERCERO. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, remítase el expediente ante la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Los Magistrados, SONYA ALINE NATES GAVILANES Tutela No. 63-001-31-05- 002-2014-00390-01 (0657) Magistrada Sustanciadora. MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA Tutela No. 63-001-31-05- 002-2014-00390-01 (0657) Magistrado LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Tutela No. 63-001-31-05-002- 2014-00390-01 (0657) Magistrado ----------------------- [1] Sentencia C-278 de abril 18 de 2007, M. P. Nilson Pinilla Pinilla.