TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN CIVIL- FAMILIA- LABORAL ARMENIA – QUINDÍO MAGISTRADA SUSTANCIADORA: SONYA ALINE NATES GAVILANES IMPUGNACIÓN DE TUTELA No. 630013105002-2014-00376-01 (0658) ACTA DE DISCUSIÓN No. 032. Armenia, Quindío, veintinueve (29) de enero de dos mil quince (2015). Se procede a decidir la impugnación interpuesta por MARÍA EUGENIA BELTRÁN FRANCO, contra el fallo proferido el 26 de noviembre de 2014, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia, Quindío, a través del cual se negó el amparo solicitado por la accionante.
I.
ANTECEDENTES Mediante escrito visible a folios 1 a 2 del expediente, la señora MARÍA EUGENIA BELTRAN FRANCO instauró acción de tutela contra el FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”, para que se protejan los derechos fundamentales que considera le han sido vulnerados. La solicitud anterior se fundamentó en los siguientes,
1. SUPUESTOS FÁCTICOS Afirma la accionante que el 12 de abril del 2012 radicó solicitud en el FONDO DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A., tendiente a que le fuese reconocida pensión de vejez, pues había cumplido la edad y semanas exigidas por ley. Que una asesora perteneciente a dicha entidad, le sugirió esperar a cumplir los 60 años de edad para tener derecho a un bono pensional pleno. Que cumplida la aludida edad, el 12 de abril del 2013, presentó nuevamente petición de pensión, sin embargo, ha sido imposible el reconocimiento del derecho prestacional.
Que en 4 oportunidades ha suscrito cambio de solicitud debido a las modificaciones que se presentan en el bono pensional y en el mes de octubre de 2014, elevó derecho de petición ante PORVENIR S.A., solicitando tramitarlo ante COLPENSIONES a 31 de octubre del citado año. Que dicha solicitud fue resuelta por la Analista de Coordinación de Bonos Pensionales de Porvenir argumentando, como en “innumerables veces”, que el bono pensional no ha sido emitido, que no existe resolución de reconocimiento del emisor y cuotapartistas, que el bono pensional ha cambiado constantemente de valor, y que por tal motivo se ha suspendido el proceso de cobro.
Finalmente, manifiesta que no debe verse perjudicada por problemas administrativos que deben solucionarse entre las “partes”, ya que lleva más de un año sin recibir la pensión a la cual tiene derecho.
2. DERECHOS VIOLADOS La accionante considera que con esta omisión se le ha vulnerado su derecho fundamental de petición. 3. PRETENSIONES La actora pretende que se declare vulnerado el derecho fundamental de petición por el FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., y que en consecuencia se ordene dar repuesta a la solicitud de pensión radicada el 12 de abril del 2013.
4. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA Habiendo correspondido su conocimiento al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia, Quindío, admitió esta acción de tutela mediante auto de 13 de noviembre de 2014. Posteriormente, a través de proveído calendado el 18 de noviembre del 2014, se vinculó por pasiva al MUNICIPIO DE ARMENIA y al DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO- FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES, profiriendo sentencia el 26 de noviembre del año que corre, a través de la cual se negó el amparo al derecho fundamental de petición al haberse configurado un hecho superado, toda vez que PORVENIR S.A. dio una respuesta de fondo a la solicitud elevada por la actora.
Igualmente declaró improcedente la acción constitucional frente a los derechos a la seguridad social y al debido proceso, ya que por ser la tutela residual, accesoria y subsidiaria, no es la vía adecuada para que se reconozca y pague la pensión de vejez, sino el proceso laboral o administrativo correspondiente. Esta decisión fue impugnada dentro del término legal por la actora y se procede a resolverla, previas las siguientes, II.
CONSIDERACIONES
1. OBJETO DE LA IMPUGNACIÓN La señora MARÍA EUGENIA BELTRÁN FRANCO exhibió su desacuerdo con la decisión de primera instancia, señalando que no se ha configurado un hecho superado, pues considera que no se le ha notificado el acto administrativo mediante el cual se le reconozca o niegue la pensión de vejez. Que si bien COLPENSIONES informó que dio respuesta, a la fecha no le ha sido notificado acto alguno a través del cual se le niegue la prestación, amén que mediante oficio le comunicó que el historial de pagos de la actora ya se encuentra actualizado en la OFICINA DE BONOS PENSIONALES DEL MINISTERIO DE HACIENDA y que es PORVENIR S.A. la entidad encargada de realizar la gestión correspondiente a la emisión del bono pensional, encontrándose nuevamente en el hito inicial del trámite ante PORVENIR S.A, sin que encuentre solución alguna a la solicitud de pensión de vejez.
2. ANÁLISIS DE LA SALA 2.1. COMPETENCIA De conformidad con lo dispuesto en los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, se tiene que el fallo de tutela puede ser impugnado dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, ante el superior funcional a quien se le confiere competencia, que en este caso le corresponde al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, a través de su Sala de Decisión Civil- Familia- Laboral.
2.2. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de nuestra Constitución Política, faculta para acudir ante el órgano jurisdiccional en demanda de protección, a quien se sienta amenazado o vulnerado en alguno de sus derechos constitucionales fundamentales por una acción u omisión proveniente bien sea de una autoridad pública o de un particular, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se ejercite para evitar un perjuicio irremediable.
2.3. DERECHO DE PETICIÓN El artículo 23 de la Carta Política garantiza el derecho fundamental de toda persona para dirigirse a las autoridades y eventualmente a los particulares, con el fin de obtener una respuesta a sus peticiones en interés general o particular. El derecho de petición es, como reiteradamente se ha expresado, un derecho fundamental de orden público, el cual debe ser protegido por la autoridad judicial cuando su violación resulte inminente.
Mediante sentencia T-377 de 2000, nuestro Máximo Tribunal Constitucional señaló los parámetros a considerar por el juez cuando sea de proteger el derecho fundamental de petición, providencia que en lo pertinente enseña: “a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa.
Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2.
Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad.
Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine.” Conforme a los lineamientos jurisprudenciales vertidos en antecedencia, del derecho de petición se deriva una resolución pronta y oportuna de la cuestión expuesta, condensada en una respuesta de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado, la cual debe darse a conocer al peticionario.
Si no se cumple con estos requisitos, se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. CASO CONCRETO En el caso bajo estudio, la accionante afirma que el 12 de abril del 2012 radicó solicitud en el FONDO DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A., solicitando el reconocimiento de la pensión de vejez, sin obtener respuesta de fondo.
Revisado el expediente se advierte que no se allegó copia del citado derecho de petición, pues solo obra el elevado por la señora MARIA EUGENIA BELTRÁN FRANCO ante PORVENIR S.A, el día 29 de octubre de 2014 con radicado No. 0105646009900400, a través del cual solicitó tramitar la emisión del bono pensional. (Fl. 12 y 13) A folios 14 y 15 del expediente la accionante allegó el oficio de 30 de octubre del mimo año, mediante el cual le informan que su historia laboral se encuentra incompleta y no certificada lo que impide el cálculo del bono pensional y que de acuerdo con el artículo 7º del Decreto 510 de 2003 dicho bono debe estar emitido para poder definir la prestación pensional solicitada.
Igualmente, visible a folio 86 del expediente, reposa oficio de 20 de noviembre de 2014, dirigido a la actora y suscrito por PORVENIR S.A., dando respuesta a la solicitud pensional radicada por la accionante, en la que textualmente se dice: “En atención a su solicitud pensional radicada con el número citado en la referencia, le manifiesto que en el régimen pensional de ahorro individual con solidaridad RAIS, al cual pertenece usted, la pensión de vejez se financia con los recursos existentes en la cuenta individual de ahorro pensional correspondiente a cada uno de los afiliados.
En el presente caso, encontramos a la fecha que el saldo existente en su cuenta de ahorro pensional no le permite financiar a una pensión equivalente al 110% del salario mínimo legal mensual vigente, en los términos del artículo 64 de la Ley 100 de 1.993. Por las consideraciones anteriormente expuestas, PORVENIR S.A. rechaza su solicitud de pensión de vejez.” (Negrilla ex texto) De lo anterior se desprende, que la entidad accionada ya dio respuesta de fondo a la solicitud elevada por la accionante, negando la pensión de vejez.
Ahora bien, al impugnar el fallo de primera instancia la actora afirma que a ella no le han notificado la respuesta, sin embargo, con el escrito de impugnación allega copia del citado oficio, en el que consta que fue recibido el 23 de noviembre del 2014 a las 12:00 m. Finalmente, cabe resaltar que tampoco le asiste razón a la actora al afirmar que COLPENSIONES no le ha notificado el acto administrativo mediante el cual se le negó la pensión, toda vez que es la ADMINISTRADORA DE FONDOS Y PENSIONES “PORVENIR S.A” la entidad competente para decidir si le reconoce o no tal prestación, ya que la accionante se encuentra afiliada a tal fondo, y pertenece al régimen de ahorro individual con solidaridad, y no al de prima media con prestación definida.
Siendo así, se dan los supuestos para que se configure hecho superado, tal cual lo determinó la a quo, por lo que se ha de confirmar la sentencia impugnada. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA, QUINDÍO, SALA DE DECISIÓN CIVIL - FAMILIA - LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida el 26 de noviembre del 2014 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO. Por el medio de comunicación más eficaz la Secretaría de la Sala hará conocer lo resuelto en este fallo tanto a la accionante como a los accionados y vinculados.
TERCERO. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia remítase el expediente ante la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. SONYA ALINE NATES GAVILANES Tutela No. 630013105002-2014-00376-01 (0658) Magistrada Sustanciadora. MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA Tutela No. 630013105002-2014-00376-01 (0658) Magistrado. LUÍS FERNANDO SALAZAR LONGAS Tutela No. 630013105002-2014-00376-01 (0658) Magistrado.