TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL ARMENIA - QUINDÍO MAGISTRADA SUSTANCIADORA: SONYA ALINE NATES GAVILANES IMPUGNACIÓN DE TUTELA No. 630013103001-2014-00169-02(0661) ACTA DE DISCUSIÓN No. 033. Armenia, Quindío, veintinueve (29) de enero de dos mil quince (2015) Se procede a decidir la impugnación interpuesta por el señor OCTAVIO GALLO RODAS, quien actúa a nombre propio, contra el fallo proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia, Quindío, el 28 de noviembre de 2014, a través del cual se declaró improcedente el amparo de tutela incoado.
I.
ANTECEDENTES Mediante escrito visible a folios 12 a 17 del expediente, el señor OCTAVIO GALLO RODAS, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela contra el JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN CIVIL MUNICIPAL DE ARMENIA, trámite al que se vinculó a la señora MARÍA AZUCENA ARCE MOSCOSO, como sucesora procesal del señor ALDEMAR RAMIREZ BETANCOURTH, por violación al derecho al debido proceso, derecho de defensa y acceso a la administración de justicia. La solicitud anterior se fundamentó en los siguientes, 1.
FUNDAMENTOS FÁCTICOS El actor narró que promovió proceso ejecutivo con acción real en contra de ALDEMAR RAMÍREZ BETANCURT, cuyo conocimiento actualmente corresponde al Juzgado Primero de Ejecución Civil Municipal de Armenia. Que en dicho proceso solicitó el remate el 23.08% del inmueble con matrícula N° 280-6687, del cual era titular del derecho de dominio el ejecutado, hoy fallecido; sin embargo, por auto de 16 de junio de 2014 el Juzgado no accedió a dicha petición, pero ordenó la actualización del avalúo del bien embargado con fundamento en el artículo 533 del C. de P. C. Que contra dicha decisión se interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, sin embargo, negó la reposición y se abstuvo de conceder la alzada, por no ser susceptible de dicho recurso.
2. DERECHOS VIOLADOS La parte accionante considera que se le está vulnerando su derecho fundamental al debido proceso, derecho de defensa y acceso a la administración de justicia. 3. PRETENSIONES El accionante pretende que se declare la existencia de una vía de hecho por proferirse una decisión por fuera del procedimiento establecido; y, en consecuencia, se ordene al Juzgado accionado estudiar nuevamente la solicitud por él elevada de fijar fecha y hora de remate del bien de propiedad del ejecutado.
4. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA Para sanear la nulidad advertida por esta Sala en proveído de 14 de noviembre de 2014, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia, Quindío, mediante auto del 19 de noviembre de 2014 dispuso vincular a la señora MARÍA AZUCENA ARCE MOSCOSO, como sucesora procesal del entonces ejecutado ALDEMAR RAMÍREZ BETANCOURTH; profiriendo sentencia el 28 de noviembre de 2014, declarando improcedente el amparo tutelar, al considerar que la funcionaria judicial sustentó su decisión basándose en precedentes jurisprudenciales, en especial la sentencia T-531 de 2010, decisión que no aparece antojadiza ni caprichosa, lo que impide al juez constitucional intervenir en ella.
Esta decisión fue impugnada dentro del término legal por la parte accionante y se procede a resolver, previas las siguientes, II. CONSIDERACIONES
1. OBJETO DE LA IMPUGNACIÓN El señor OCTAVIO GALLO RODAS impugnó el fallo de tutela de primera instancia, precisando que esta decisión resulta contraria a la seguridad jurídica, pues se autoriza a que el Juez ordinario pase por alto la reglamentación existente frente al acto procesal de avalúo, reviviendo términos claramente vencidos para el ejecutado y de los cuales no hizo uso en oportunidad, lo que contraría lo previsto en el artículo 118 del C. de P. C., frente a la perentoriedad e improrrogabilidad de los términos procesales, máxime cuando el dictamen de avalúo goza de firmeza y no se presenta ninguna de las circunstancias contempladas en el artículo 533 del Estatuto Adjetivo Civil.
Que en consecuencia, la decisión atacada por vía de tutela resulta antojadiza y arbitraria, pues desborda la órbita procesal, amén que se ampara en su propio criterio, aspecto que no fue advertido por el Juez Constitucional.
2. ANÁLISIS DE LA SALA 2.1. COMPETENCIA De conformidad con lo dispuesto en los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, se tiene que el fallo de tutela puede ser impugnado dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, para ante el superior jerárquico, a quien se le confiere competencia, que en el caso sub-judice le corresponde al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, a través de su Sala Civil-Familia-Laboral.
3. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN FRENTE A VÍAS DE HECHO. La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Carta Magna faculta para acudir ante el órgano jurisdiccional en demanda de protección, a quien se sienta amenazado o vulnerado en alguno de sus derechos constitucionales fundamentales por una acción u omisión proveniente bien sea de una autoridad pública o de un particular, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se ejercite para evitar un perjuicio irremediable.
Es que la acción de tutela fue instituida como un instrumento protector de los derechos fundamentales y un mecanismo excepcional, que no puede entrar a suplantar las vías ordinarias de solución de conflictos de que toda persona dispone para acceder a la administración de justicia en sus distintas jurisdicciones y dentro de éstas en sus diferentes especialidades.
Así mismo, la jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional[1] ha señalado que la acción de tutela puede resultar procedente cuando se pretende superar vías de hecho que vulneran o amenazan derechos fundamentales, en aquellos casos en los que no existen otros medios de defensa judicial para reprochar la decisión o, cuando a pesar de que existen, éstos no resultan idóneos para proteger los derechos afectados o amenazados, o cuando la protección constitucional es urgente para evitar un perjuicio irremediable (artículos 86 de la Constitución y 6º del Decreto 2591 de 1991).
A este respecto, es bueno traer a colación la sentencia T- 687 de agosto 31 de 2007. Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño, en la que se expone: “3. Reiteración de jurisprudencia sobre las reglas jurisprudenciales que regulan la procedencia excepcional de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Mediante la sentencia C-590 de 2005,[2][4] la Corte Constitucional sistematizó una importante sucesión de pronunciamientos y las discusiones más relevantes que se han presentado desde sus primeros fallos en torno al tema, exponiendo de manera detallada las razones de orden constitucional que permiten la procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales, así como los requisitos generales de procedencia de esta acción. En la referida sentencia, la Sala Plena de la Corporación consolidó una extensa línea jurisprudencial en la que se ha reconocido de manera expresa y detallada la doctrina sobre los presupuestos de procedibilidad excepcional de la tutela contra providencias judiciales, mediante la cual han venido sistematizándose las reglas sobre los presupuestos generales y especiales de procedibilidad.
En primer lugar, ha sostenido la Corte que el artículo 86 de la Constitución ampara la posibilidad de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales al instaurarla como un medio para la protección de los derechos constitucionales fundamentales “cuando quiera éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”.
De acuerdo con la línea jurisprudencial reafirmada en la referida sentencia C-590/05, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.[3][5] c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.[4][6] d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.[5][7] e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.[6][8] f. Que no se trate de sentencias de tutela.[7][9] Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida.
Adicionalmente a la concurrencia de los requisitos generales, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario tener plenamente demostrado que se presenta al menos una de las causales especiales de procedibilidad, consistentes en que la providencia atacada presenta uno de los siguientes vicios o defectos: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[8][10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.[9][11] h. Violación directa de la Constitución.[10][12] No obstante, la Corte Constitucional ha afirmado que la aplicación de esta doctrina constitucional tiene carácter eminentemente excepcional en virtud del principio de independencia de la administración de justicia y del carácter residual de la acción de tutela, razón por la cual las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales deben manifestarse en forma evidente y tener la capacidad para desvirtuar la juridicidad del pronunciamiento judicial objeto de cuestionamiento.[11][13] “.
De acuerdo a los postulados jurisprudenciales que anteceden, todos y cada uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales deben satisfacerse para que se torne PROCEDENTE la acción constitucional y se pueda entrar a estudiar las causales especiales de procedibilidad. Es preciso advertir que si bien es procedente la acción de tutela contra providencias judiciales, ello no autoriza al Juez constitucional para entrar a resolver sobre la cuestión litigiosa controvertida dentro del proceso, por cuanto, si la decisión no es producto de una actuación arbitraria o abusiva sino el resultado de una confrontación objetiva y seria entre la normativa aplicable y el caso concreto, dicha actuación no puede ser objeto de amparo constitucional a través del mecanismo de la acción de tutela, pues no es labor del Juez constitucional inmiscuirse en el trámite de un proceso judicial o la decisión adoptada, tomando decisiones paralelas a las que cumple el Juez de conocimiento en ejercicio de su función legal y constitucional.
Es que no pueden desconocerse los principios de autonomía e independencia de los jueces, debido a que el funcionario, dentro del ámbito de su competencia, goza de plena libertad para interpretar las disposiciones legales aplicables a un caso concreto y para realizar la valoración probatoria. Al respecto, la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en sentencia radicada bajo el número 35.725, Magistrada Ponente, Doctora ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON, ha precisado: “El reseñado criterio se hace más relevante tratándose de la interpretación de normas o valoración de pruebas, en donde se pone de manifiesto el principio de la autonomía de los jueces consagrado en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
En el sub lite no aparece evidenciado el quebrantamiento de derechos de estirpe constitucional, pues la interpretación que realizó el juzgador fue el resultado de una potestad legal que no es viable desconocer mediante este excepcional mecanismo. En este orden y como en múltiples pronunciamientos lo ha repetido esta Sala, la acción constitucional no puede convertirse en una instancia adicional en la que las partes inconformes con lo resuelto por el juez natural pretendan generar un debate que por demás, no puede producirse en un escenario perentorio y limitado, en tanto no existen suficientes elementos de convicción distintos de los que posee el juez ordinario, quien verdaderamente cuenta con aquellos y por ello adopta una determinación, salvo que de forma grosera y abierta se violenta derechos constitucionales fundamentales, situación que, como atrás se explicó, no se vislumbra.” CASO CONCRETO En el caso bajo estudio, el peticionario del amparo argumenta que con la decisión del Juzgado accionado de no acceder a la fijación de fecha y hora para la celebración de diligencia de remate y por el contrario el haber ordenado la actualización del avalúo de la cuota parte del inmueble con matrícula inmobiliaria N° 280-6687 de propiedad del ejecutado; así como las decisiones de negar el recurso de reposición y no conceder la apelación por no estar taxativamente consagrada en la disposición que prevé esta clase de recursos, se le están vulnerando sus derechos por la denominada vía de hecho por Defecto procedimental absoluto, toda vez que el juez actúo al margen del procedimiento establecido.
De entrada se advierte, que se cumple con los requisitos generales de procedibilidad, pues se alega vulneración al debido proceso, se interpusieron los recursos; la tutela fue interpuesta dentro de un término razonable; en el escrito de solicitud de tutela se identificaron los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados; y no se trata de sentencia de tutela.
Siendo así, procede la Sala a analizar si las decisiones judiciales adoptadas por el Juzgado Primero de Ejecución Civil Municipal de Armenia exhiben los defectos alegados por la parte accionante. Veamos entonces, las actuaciones surtidas dentro del proceso, que se invocan como vulneradoras del debido proceso. En el mes de marzo de 2003 se presentó demanda ejecutiva con garantía hipotecaria de menor cuantía en contra de ALDEMAR RAMÍREZ BATANCURT, como propietario y poseedor del 23.08% del inmueble determinado con matrícula inmobiliaria No. 280-6687, por el no pago de un préstamo de mutuo por valor de $10.000.000,00 más los intereses del mismo, proceso que en la actualidad cursa en el Juzgado Primero de Ejecución Civil Municipal de Armenia, en contra de la sucesora procesal del señor RAMÍREZ BETANCURT.
(Fls. 10-13) El 21 de marzo del mismo año se libró mandamiento de pago y se decretó el embargo y secuestro de la cuota parte del bien inmueble equivalente al 23.08%, y el 19 de marzo del año 2004 se ordenó la venta en pública subasta y el avalúo del inmueble dado en hipoteca a favor del señor GALLO RODAS. (Fls. 45-46) El 15 de febrero de 2006 se ordenó oficiar al INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTIN CODAZZI I.G.A.C. para que remitiera el certificado de avalúo catastral, correspondiente al inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 280- 6687, el cual fue expedido el 24 de febrero del mismo año, corriéndose traslado del mismo a la parte ejecutada.
(Fl. 124 y 127) A folio 157 del expediente se observa registro civil de defunción del señor ALDEMAR RAMÍREZ BETANCURT de fecha 23 de julio de 2007, siendo sucesora procesal su cónyuge, la señora AZUCENA ARCE MOSCOSO, según registro de matrimonio visible a folio 158. El 19 de mayo de 2014 el señor GALLO RODAS, a través de su apoderado, solicita señalar nueva fecha y hora para el remate de la cuota parte del 23.08% del inmueble dado en hipoteca.
(Fl. 233) El Juzgado Primero de Ejecución Civil Municipal de Armenia a través de auto de 16 de junio de 2014, ordenó requerir al interesado antes de acceder a su pedimento, actualizar el avalúo catastral de la cuota parte del bien inmueble embargado, y textualmente dijo: “Deberes del juez 1° … 2. “Hacer efectiva la igualdad de las partes en el proceso, usando los poderes que este código le otorga.” (Rayas fuera de texto) Así las cosas, cabe acotar que, la decisión adoptada por esta operadora judicial, se encuentra soportada en la interpretación de los preceptos legales en que apoyó la determinación adoptada, asentada en el ejercicio de las atribuciones constitucionales que le corresponden en el ejercicio de sus funciones, toda vez que, con el proceder observado, se cumple con el propósito contemplado por el legislador, esto es, que el bien objeto de la almoneda, se subaste públicamente, por un precio aproximado al que verdaderamente tienen en el mercado al momento de practicar la diligencia contemplada en el artículo 527 del Ordenamiento Procesal Civil” (Fl. 236) Contra dicha providencia el ejecutante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, ante lo cual el Juzgado accionado por auto de 31 de julio de 2014 decidió no reponer y negó por improcedente la alzada, por no ser susceptible del mentado medio de impugnación. Al efectuar el análisis de la actuación surtida y específicamente la providencia atacada, advierte la Sala que al accionante no se le ha lesionado ninguno de sus derechos fundamentales como consecuencia de la providencia judicial emitida el 16 de junio de 2014, ya que la decisión motivo de inconformidad está suficientemente argumentada, no es el resultado de una conducta arbitraria o irracional opuesta a la ley, sino una confrontación objetiva bajo los postulados de la sana critica, que no es dable desconocer a través de la acción constitucional, independientemente de si se comparten o no los argumentos.
Por lo tanto, no le asiste razón a la parte accionante al pretender, por esta vía, la revocatoria de tal providencia, a sabiendas que la misma está fundamentada en una interpretación lógica y razonable de la normas aplicables al caso, lo que en últimas respalda y argumenta la decisión proferida, aún cuando la interpretación sea contraria a sus intereses.
Siendo así, la discusión ya no es de carácter constitucional sino que se torna meramente legal, y en este orden de ideas la presente acción es abiertamente improcedente y no constituye un mecanismo idóneo para ventilar la inconformidad de la parte accionante frente a la interpretación que de la ley hizo la juzgadora en el citado proveído.
Pretender lo contrario, rebasa, con creces, la órbita del amparo constitucional. Como corolario de las anteriores consideraciones, se confirmará la sentencia de primera instancia que negó por improcedente esta acción de tutela, y se dispondrá la remisión de esta actuación a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA, QUINDÍO, SALA DE DECISIÓN CIVIL-FAMILIA-LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia de 28 de noviembre del 2014 proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia, Quindío, conforme a la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. Por el medio de comunicación más eficaz, la Secretaría de la Sala hará conocer lo resuelto en este fallo tanto al accionante como al Juzgado accionado y a la vinculada.
TERCERO. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, remítase el expediente ante la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Los Magistrados, SONYA ALINE NATES GAVILANES TUTELA No. 630013103001-2014-00169-02 (0661) Magistrada Sustanciadora MARCOS ISAÍAS RAMIREZ LUNA TUTELA No. 630013103001-2014-00169-02 (0661) Magistrado LUÍS FERNANDO SALAZAR LONGAS TUTELA No. 630013103001-2014-00169-02 (0661) Magistrado ----------------------- [1] Pueden consultarse, las sentencias T-323 de 1995, T-449 de 1994, T-051 de 1994, T-208 de 1994. [2][4] Doctrina desarrollada y sistematizada posteriormente en las sentencias T-516 y T-548 de 2006 de la Sala Séptima de Revisión. [3][5] Sentencia T-504/00. [4][6] Ver entre otras la reciente Sentencia T-315/05. [5][7] Sentencias T-008/98 y SU-159/2000. [6][8] Sentencia T-658-98. [7][9] Sentencias T-088-99 y SU-1219-01 [8][10] Sentencia T-522/01 [9][11] Cfr. Sentencias T-462/03;
SU-1184/01; T-1625/00 y T-1031/01. [10][12] Al respecto pueden consultarse las sentencias SU-1184 de 200, T- 522 de 2001 y T-1265 de 2000. [11][13] T-751 de 2007 y T-933 de 2003, entre otras.