TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL ARMENIA – QUINDÍO MAGISTRADA SUSTANCIADORA: SONYA ALINE NATES GAVILANES TUTELA No. 630012214000-2014-00257-00(0683) ACTA DE DISCUSIÓN No. 021. Armenia, Quindío, veintidós (22) de enero de dos mil quince (2015) Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por el señor JEFFERSON DAVID VALENCIA FRANCO, a través de agente oficioso, en contra de las FUERZAS MILITARES DE COLOMBIA-EJÉRCITO NACIONAL, BATALLÓN DE INGENIEROS No. 8 FRANCISCO JAVIER CISNEROS, la OCTAVA BRIGADA, la OCTAVA ZONA DE RECLUTAMIENTO y el DISTRITO MILITAR No. 39, trámite al cual se dispuso vincular a la JEFATURA DE RECLUTAMIENTO DEL EJÉRCITO NACIONAL.
I.
ANTECEDENTES 1.
FUNDAMENTOS FÁCTICOS En el escrito de amparo el accionante afirmó que el 8 de noviembre de 2014 se encontraba en vía pública en el barrio Alfonso López Pumarejo, siendo abordado por miembros del Ejército Nacional adscritos a la Octava Zona de Reclutamiento - Distrito 39, quienes le exigieron la presentación de su libreta militar. Que frente a dicho requerimiento el accionante les informó que el citado documento se encontraba en trámite de liquidación, ya que había sido declarado NO APTO por enfermedad visual, por lo que debía cancelar la suma de $790.000, estando pendiente el recibo para su pago.
Refiere que el Comandante y los soldados de esa escuadra fueron advertidos de dicha situación, quienes expresaron que la información sería constatada en el batallón donde le darían libertad inmediata, pero a la fecha de presentación de la tutela se encontraba recibiendo instrucción militar en las instalaciones del Batallón Cisneros. Aduce que el 10 de noviembre de 2014 elevó derecho de petición al Comandante de la Octava Zona de Reclutamiento, solicitando el desacuartelamiento y la expedición del recibo de pago, para definir su situación militar, sin obtener respuesta a tal solicitud.
2. DERECHOS VIOLADOS El accionante alega que se le están vulnerando sus derechos fundamentales a la igualdad, a la intimidad, libre desarrollo de la personalidad, al trabajo, libertad de locomoción y de escoger profesión u oficio, debido proceso, a la familia, protección de jóvenes, protección a débiles físicos y psíquicos y derecho de petición. 3.
PRETENSIONES Pretende el accionante que se ordene a las entidades accionadas su desacuartelamiento inmediato y la entrega del respectivo recibo para pago, toda vez que no es posible su impresión de la página web.
4. TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto calendado el 19 de diciembre de 2014 se admitió la solicitud de tutela presentada por el señor JEFFERSON DAVID VALENCIA FRANCO, en contra de las FUERZAS MILITARES DE COLOMBIA-EJÉRCITO NACIONAL, el BATALLÓN DE INGENIEROS No. 8 FRANCISCO JAVIER CISNEROS, la OCTAVA BRIGADA, la OCTAVA ZONA DE RECLUTAMIENTO y el DISTRITO MILITAR No. 39, trámite al cual se dispuso vincular a la JEFATURA DE RECLUTAMIENTO DEL EJÉRCITO NACIONAL.
Con fundamento en el artículo 19 de Decreto 2591 de 1991, se ofició a las entidades accionadas y vinculada, para que en el término de 48 horas rindieran informe sobre los hechos objeto de la tutela. El COMANDANTE DEL DISTRITO MILITAR No. 39 manifestó que una vez verificada la base de datos de reclutamiento se pudo establecer que el señor VALENCIA FRANCO se encuentra en estado de “liquidación por liquidar”, por lo que la acción de tutela fue remitida por competencia al BATALLÓN CISNEROS con sede en Pueblo Tapao, Quindío. El BATALLÓN DE INGENIEROS N° 8 – FRANCISCO JAVIER CISNEROS, a través de su Segundo Comandante, dio respuesta a este amparo tutelar indicando que una vez el equipo médico del Distrito Militar N° 39 con sede en la ciudad de Armenia realice el examen de evacuación, requisito indispensable para el desacuartelamiento de ciudadano JEFFERSON DAVID VALENCIA FRANCO, este se llevaría a cabo de manera inmediata (Fl. 27).
Igualmente y mediante escrito visible a folios 31 a 32 del expediente, el Comandante del citado Batallón precisó que el accionante sería desacuartelado el día 20 de enero de 2015 a las 12 horas, en cumplimiento a lo dispuesto en la Ley 48 de 1993. Por su parte, el comandante de la OCTAVA BRIGADA sostuvo que no es competente, ni tiene la información para dar respuesta de fondo al requerimiento, en atención a que lo solicitado corresponde a los encargados de reclutamiento, esto es, a la OCTAVA ZONA DE RECLUTAMIENTO.
Las FUERZAS MILITARES DE COLOMBIA-EJÉRCITO NACIONAL, la OCTAVA ZONA DE RECLUTAMIENTO, y la JEFATURA DE RECLUTAMIENTO DEL EJÉRCITO NACIONAL, guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES. 1. COMPETENCIA La Sala de Decisión Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, tiene competencia para conocer en primera instancia de esta petición tutelar, en virtud de lo preceptuado en el numeral 1° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000.
2. PROCEDENCIA DE La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de nuestra Constitución Política, faculta para acudir ante el órgano jurisdiccional en demanda de protección, a quien se sienta amenazado o vulnerado en alguno de sus derechos constitucionales fundamentales por una acción u omisión proveniente bien sea de una autoridad pública o de un particular, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se ejercite para evitar un perjuicio irremediable.
Según el artículo 216 Superior y el artículo 3 de la Ley 48 de 1993 todo hombre Colombiano, en principio, está obligado a prestar servicio y definir su situación militar; sin embargo, en el título III de la referida ley, se encuentran contempladas las causales de exención. Ahora bien, la Ley 1184 del 2008, reglamentada por el Decreto 2124 del 2008, prevé que cuando se configura alguna de esas causales, el inscrito debe pagar una suma de dinero denominada “compensación militar”, la cual constituye una contribución ciudadana especial, de carácter obligatorio, que tiene como finalidad normalizar la situación militar del que no ingrese a filas.
CASO CONCRETO Se encuentra acreditado en el expediente que el actor fue incorporado al Ejercito Nacional por funcionarios adscritos a la Octava Zona de Reclutamiento del Distrito 39, desde el 8 de noviembre de 2014, a pesar de haber informado a los miembros de esa institución que en examen realizado con anterioridad había sido declarado “NO APTO”, y se encontraba en espera del recibo para el pago de la libreta militar.
Visible a folio 6 del expediente se observa derecho de petición elevado al comandante de la Octava Zona de Reclutamiento el día 10 de noviembre de 2014, solicitando el desacuartelamiento de JEFFERSON DAVID VALENCIA FRANCO. El comandante del BATALLÓN DE INGENIEROS N° 8 FRANCISCO JAVIER CISNEROS, en oficio 099 del 14 de enero de 2015, manifestó que una vez “realice el examen de evacuación requisito indispensable para el desacuartelamiento del ciudadano JEFFERSON DAVID VALENCIA FRANCO, este se llevará a cabo de manera inmediata”.
(Fl.27) A su vez, el comandante EDGAR URBINA CARRILLO, en respuesta a esta acción de tutela, expresó: “el joven JEFFERSON DAVID VALENCIA FRANCO, será desacuartelado el día 20 de enero de 2015 a las 12 horas, obedeciendo lo dispuesto en la Ley 48 de 1993”, además agregó “Efectivamente al joven JEFFERSON DAVID VALENCIA FRANCO le fue practicado un examen en el que resultó no apto como consta en el escrito de tutela (…) Es decir, el ciudadano JEFFERSON DAVID VALENCIA FRANCO se encuentra incorporado en este Batallón como consecuencia de un mal procedimiento”.
(Fls. 31 y 32). Siendo así, se encuentra acreditado que al momento de la incorporación de JEFFERSON DAVID VALENCIA FRANCO no se tuvo en cuenta que él ya había sido declarado NO APTO, y por tanto, se encontraba inmerso en una de las exenciones para prestar el servicio militar obligatorio, es decir, que como lo reconoce el BATALLÓN DE INGENIEROS N° 8 -FRANCISCO JAVIER CISNEROS él había sido incorporado como consecuencia de un mal procedimiento.
En consecuencia, para la Sala es claro que con este actuar se le ha vulnerado el derecho fundamental al debido proceso del actor y continúa vulnerándose, pues si bien se afirma que el día de ayer se efectuaría su desacuartelamiento, hasta el momento ello no se ha llevado a cabo según la información suministrada telefónicamente por la agente oficioso a la Auxiliar del Despacho.
Siendo así, es del caso conceder la tutela impetrada, por lo que se ordenará a las FUERZAS MILITARES DE COLOMBIA-EJÉRCITO NACIONAL, al BATALLÓN DE INGENIEROS No. 8 FRANCISCO JAVIER CISNEROS, a la OCTAVA BRIGADA, a la OCTAVA ZONA DE RECLUTAMIENTO, al DISTRITO MILITAR No. 39, y a la JEFATURA DE RECLUTAMIENTO DEL EJÉRCITO NACIONAL que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta providencia, y de acuerdo a sus competencias, procedan a realizar el desacuartelamiento y la liquidación de la cuota de compensación militar del señor JEFFERSON DAVID VALENCIA FRANCO, identificado con C.C. 1.094.933.398, para lo cual deberá darse estricta aplicación a lo dispuesto en la Ley 1184 de 2008.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA, QUINDÍO, SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO. CONCEDER el amparo al derecho fundamental al debido proceso del accionante JEFFERSON DAVID VALENCIA FRANCO respecto de las FUERZAS MILITARES DE COLOMBIA-EJÉRCITO NACIONAL, BATALLÓN DE INGENIEROS N° 8 FRANCISCO JAVIER CISNEROS, OCTAVA BRIGADA, OCTAVA ZONA DE RECLUTAMIENTO y el DISTRITO MILITAR No. 39, trámite al cual se dispuso vincular a la JEFATURA DE RECLUTAMIENTO DEL EJÉRCITO NACIONAL.
SEGUNDO. ORDENAR a las FUERZAS MILITARES DE COLOMBIA-EJÉRCITO NACIONAL, al BATALLÓN DE INGENIEROS No. 8 FRANCISCO JAVIER CISNEROS, a la OCTAVA BRIGADA, a la OCTAVA ZONA DE RECLUTAMIENTO, al DISTRITO MILITAR No. 39, y a la JEFATURA DE RECLUTAMIENTO DEL EJÉRCITO NACIONAL que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta providencia, y de acuerdo a sus competencias, procedan a realizar el desacuartelamiento y la liquidación de la cuota de compensación militar del señor JEFFERSON DAVID VALENCIA FRANCO, identificado con C.C. 1.094.933.398, para lo cual deberá darse estricta aplicación a lo dispuesto en la Ley 1184 de 2008.
TERCERO. Por FAX o por el medio de comunicación más eficaz la Secretaría de la Sala hará conocer lo resuelto en este fallo tanto al accionante como a las entidades accionadas y a la vinculada.
CUARTO. Si este fallo no es impugnado dentro del término de su ejecutoria, remítase el expediente ante la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Los Magistrados, SONYA ALINE NATES GAVILANES TUTELA No. 630012214000-2014-00257-00 (0683) Magistrada Sustanciadora. MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA TUTELA No. 630012214000-2014-00257-00 (0683) Magistrado. LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS TUTELA No. 630012214000-2014-00257-00 (0683) Magistrado.