TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL ARMENIA - QUINDÍO MAGISTRADA SUSTANCIADORA: SONYA ALINE NATES GAVILANES TUTELA No. 630012214000-2014-00254-00(0675) ACTA DE DISCUSIÓN No. 014. Armenia, Quindío, veinte (20) de enero de dos mil quince (2015) Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por FEDERICO MEJÍA ÁLVAREZ, en contra del JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE ARMENIA, QUINDÍO. I.
ANTECEDENTES 1.
FUNDAMENTOS FÁCTICOS Manifiesta el peticionario del amparo que en el Juzgado accionado cursó proceso de pertenencia radicado bajo el No.2013-394, en relación al predio con matrícula inmobiliaria No. 280-29413, del cual es propietario en un 25 %. Que la juez que lo instruyó permitió la “cesión de derechos litigiosos” entre los poseedores de mala fe Alejandro Arroyave y Ana Celia Ávila, y el cesionario José Ignacio Gómez.
Que dicho proceso hizo gravosa su situación económica, colocándolo en “pobreza vergonzante”, contrario a lo que ocurrió con los poseedores de mala fe, quienes obtuvieron ventajas pecuniarias, pero incurriendo en una simulación contractual. Asimismo expresó que compareció para notificarse de la temeraria demanda de pertenencia, aunque nunca le fue notificada, ni perturbado en el dominio pleno y absoluto que ejerce sobre el 25% del derecho común y proindiviso del predio objeto de la litis.
Que como consecuencia de lo anterior, presentó “proceso ordinario de mayor cuantía” con radicado No.2014-219, en contra de los atrás mencionados, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado sujeto de esta acción constitucional. Que el 16 de diciembre le fue notificado auto inadmisorio de la demanda incoada, motivo por el cual el 18 de diciembre del 2014 presentó escrito para subsanar los defectos señalados, solicitando, en lo que interesa a esta acción, que se registrara la medida cautelar de inscripción de la demanda en el folio de la matrícula inmobiliaria No. 280-29413, antes de la vacancia judicial del día 19 de diciembre del 2014, para mitigar el daño que le fue causado con el proceso de pertenencia, puesto que potencialmente existiría un comprador de su cuota común y proindiviso, quien en el mes de diciembre realizaría varias inspecciones para su compra.
2. DERECHOS VIOLADOS El accionante considera que la inactividad del juzgado durante la vacancia judicial vulnera sus derechos fundamentales a la igualdad, a la personalidad jurídica, a la intimidad personal, familiar y buen nombre, al libre desarrollo de la personalidad, a la libertad de expresar y difundir su pensamiento, a la honra, al trabajo, a la libertad de profesión, al debido proceso, a la vivienda digna, a la propiedad privada y a la educación, poniendo su propiedad en un estado de inseguridad jurídica. 3.
PRETENSIONES Pretende el accionante que se ordene al Juzgado accionado admita la demanda radicada bajo el consecutivo 2014-219 y se oficie para la inscripción de la misma en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos.
4. TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto calendado el 18 de diciembre de 2014 se dispuso admitir la solicitud de tutela presentada por FEDERICO MEJÍA ÁLVAREZ, en contra del JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE ARMENIA, QUINDÍO. Con fundamento en el artículo 19 de Decreto 2591 de 1991, se ofició al Juzgado accionado para que rindiera informe sobre los hechos objeto de la tutela.
El JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE ARMENIA, QUINDÍO, dio respuesta a la acción de tutela, manifestando que el radicado 2014-0219 corresponde a un proceso reivindicatorio, en el cual se encuentra como demandante el señor FEDERICO MEJÍA ÁLVAREZ; que sobre el bien objeto de la litis ya cursó proceso de pertenencia con radicado 2013-0394, presentándose igualmente acción de tutela contra las actuaciones del juzgado.
Por último, manifestó que la vacancia judicial fue declarada constitucional, y que el accionante, ante la inminencia del inicio de ésta, debió prever las consecuencias de demorarse para acudir a la jurisdicción. A través de escrito presentado el 19 de diciembre del 2014, el accionante solicitó como medida provisional la inscripción de la demanda sobre el bien objeto de la litis, toda vez que considera que el inicio de la vacancia judicial, vulnera sus derechos en tanto que, pretende vender su propiedad en el trascurso de ésta.
Medida que fue negada el 19 de diciembre del 2014, puesto que, no se evidenció un perjuicio irremediable, pues los intereses patrimoniales bajo los cuales fundamentó la solicitud, son ajenos a la órbita constitucional. II. CONSIDERACIONES 1. COMPETENCIA La Sala de Decisión Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, tiene competencia para conocer en primera instancia de esta petición tutelar, en virtud de lo preceptuado en el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000.
2. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Carta Magna faculta para acudir ante el órgano jurisdiccional en demanda de protección, a quien se sienta amenazado o vulnerado en alguno de sus derechos constitucionales fundamentales por una acción u omisión proveniente bien sea de una autoridad pública o de un particular, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se ejercite para evitar un perjuicio irremediable.
CASO CONCRETO En el caso bajo estudio, el accionante lo que pretendía, antes de la vacancia judicial, es que se ordenara por vía de tutela la admisión de la demanda y el decreto de la medida cautelar de registro por éste incoada. Miremos las actuaciones surtidas en el proceso reivindicatorio, a fin de establecer la procedencia de la acción constitucional, pues ha de recordarse que la acción de tutela fue instituida como un instrumento protector de los derechos fundamentales y un mecanismo excepcional, que no puede entrar a suplantar las vías ordinarias de solución de conflictos de que toda persona dispone para acceder a la administración de justicia en sus distintas jurisdicciones, y dentro de éstas en sus diferentes especialidades.
Revisadas las copias remitidas por el Juzgado accionado, se advierte que por auto de 12 de diciembre de 2014 se inadmitió la demanda reivindicatoria instaurada por el promotor del amparo constitucional, concediéndole el término de 5 días para subsanarla. El 18 de diciembre de 2014 el accionante presentó escrito subsanando la demanda (Fl. 61, 62 a 65 Cdno. copias) De lo anterior, claramente advierte la Sala que el mismo día en que allegó ante el Juzgado accionado el escrito subsanando el libelo demandatorio presentó la acción de tutela objeto de estudio, es decir, sin siquiera darle la oportunidad a la Juez de conocimiento de pronunciarse sobre la corrección, so pretexto de la cercanía de la vacancia judicial, periodo de descanso que ha sido declarado constitucional en sentencia C-063 de 1996, emitida por la H. Corte Constitucional, y que si bien aplaza el estudio de la admisión de la demanda y la medida cautelar, no violan en manera alguna el derecho al debido proceso que debe mediar en todo pleito judicial, ni mucho menos el derecho a la igualdad, intimidad personal, libre desarrollo de la personalidad, libertad de expresar el pensamiento, personalidad jurídica, entre otros derechos mentados en el amparo constitucional.
Siendo así, el Despacho judicial se encuentra aún dentro del término legal para decidir acerca de la admisión del libelo introductorio y la medida cautelar, ya que el artículo 124 del Estatuto de Procedimiento Civil le concede al Juez 10 días para que dicte los autos interlocutorios, contados a partir del día en que el expediente pasa al Despacho para resolver, norma que por ser de derecho público es de obligatorio cumplimiento.
Así las cosas, la acción se torna abiertamente improcedente, pues no se advierte violación alguna a los derechos alegados por el accionante, menos aún se constituye en un mecanismo idóneo para pretermitir los términos judiciales y alterar las reglas procesales, invadiendo la competencia del juez natural. Pretender lo contrario, rebasa con creces, la órbita del amparo constitucional.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, Sala de Decisión Civil - Familia - Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de protección constitucional promovida por FEDERICO MEJÍA ÁLVAREZ, en contra del JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE ARMENIA, QUINDÍO, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. Por el medio de comunicación más eficaz, la Secretaría de la Sala, hará conocer lo resuelto en este fallo tanto al accionante, como al Juzgado accionado.
TERCERO. Si este fallo no es impugnado dentro del término de su ejecutoria, remítase el expediente ante la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Los Magistrados, SONYA ALINE NATES GAVILANES Expediente No. 630012214000-2014-00254-00 (0675) Magistrada Sustanciadora. MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA Expediente No. 630012214000-2014-00254-00 (0675) Magistrado. LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Expediente No. 630012214000-2014-00254-00 (0675) Magistrado.